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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

PARTE 3

Medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión

ARTÍCULO 3.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto definir el gasoducto de conexión y establecer su aplicación dentro de la regulación en materia de gas natural, con el fin de promover la oferta de suministro de gas natural para la prestación continua y eficiente del servicio.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 1)

ARTÍCULO 3.3.2. GASODUCTO DE CONEXIÓN PARA CONECTAR NUEVA OFERTA DE GAS EN EL MERCADO. El (o los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importador podrán construir un gasoducto de conexión desde nuevas fuentes de producción, hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT o desde un campo de menor hasta un sistema de distribución o el SNT. Sobre este gasoducto aplicará el libre acceso.

A esta infraestructura le serán aplicables las disposiciones y exigencias previstas en el RUT en materia técnica y operativa.

PARÁGRAFO. A los gasoductos de conexión que conectan campos ubicados en el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental o la zona económica exclusiva las disposiciones y exigencias previstas en el RUT le serán aplicables a partir del punto de transferencia de custodia.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 4)

ARTÍCULO 3.3.3. USO Y FINALIDAD DEL GASODUCTO DE CONEXIÓN. En ningún caso se considerará como gasoducto de conexión aquella infraestructura dirigida a hacer bypass al SNT. Se entiende por bypass el evento en que el gasoducto de conexión se utilice para transportar gas de una fuente de suministro existente, no considerada como nueva fuente de suministro, para la cual ya se ha desarrollado infraestructura de transporte que se encuentre en operación y que cuente con contratos de transporte vigentes al momento de llevar a cabo la solicitud de gasoducto de conexión al transportador. En este sentido, el uso del gasoducto de conexión está dirigido a entregar únicamente gas correspondiente a una nueva fuente de suministro al SNT, sin perjuicio o dejando a salvo lo establecido en la presente resolución para el caso de campos menores.

El (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado podrá(n) definir la capacidad y el diseño del gasoducto de conexión que considere adecuado, sin embargo, deberán asegurar la entrega del gas a través del gasoducto de conexión tanto a los usuarios regulados como no regulados de acuerdo con los contratos de suministro suscritos para el efecto, por lo que la suma de cantidades contratadas por el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) deberá ser igual o inferior a la CMMP definida para el gasoducto de conexión.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 5)

ARTÍCULO 3.3.4. NUEVA FUENTE DE SUMINISTRO. Para la aplicación de esta resolución se entenderá por nueva(s) fuente(s) de suministro de gas natural, el gas que provenga de:

i) El desarrollo de un nuevo campo de producción de gas natural como se establece en el literal c), numeral 1 del artículo 22 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y

ii) Las ampliaciones de capacidad de producción en los campos de producción existentes o de un punto de importación.

Las ampliaciones de capacidad de producción en los campos de producción existentes o de un punto de importación se determinarán una vez el gestor del mercado publique la PTDVF y la CIDVF de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así:

1. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado calculará(n) las diferencias entre la PP declaradas al Ministerio de Minas y Energía en el año anterior al año de análisis de la ampliación de capacidad de producción y la PP declarada en el año de análisis. Para el gas importado se considerará la CIDV. Estas diferencias se calcularán para los años del periodo de proyección previsto en las normas vigentes para los cuales haya información declarada.

2. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado calculará(n) las diferencias entre la PTDVF o CIDVF declarada al gestor del mercado en el año anterior al año de análisis de la ampliación de capacidad de producción y la PTDVF o CIDV declarada en el año de análisis. Estas diferencias se calcularán para los años del periodo de proyección previsto en las normas vigentes para los cuales haya información declarada.

3. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado tomará(n) el máximo valor de las diferencias de la PTDVF o CIDVF calculadas según el numeral 2) anterior en el periodo de proyección previsto en las normas vigentes.

4. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado tomará(n) el máximo valor de las diferencias de la PP o CIDV calculadas según el numeral 1) anterior en el periodo de proyección previsto en las normas vigentes.

5. La cantidad que podrá transportarse por el nuevo gasoducto de conexión para las nuevas fuentes de producción no podrá superar ninguno de los siguientes valores:

a) El valor determinado en el numeral 3 anterior.

b) El valor determinado en el numeral 4 anterior.

Para estos efectos el (los) productor (es) comercializador (es), o el (los) comercializador (es) de gas importado y con el fin de inyectar un gas proveniente de una nueva fuente de suministro o de la ampliación de capacidad de producción de un campo existente o de la ampliación de capacidad de producción de un punto de importación, deberá solicitar en primera instancia, a un transportador, que le defina cuál es el punto de conexión al SNT en el que se puede realizar el punto de entrada al SNT.

En el caso de que existan múltiples transportadores que puedan atender el requerimiento de transporte a la demanda requerida por el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) comercializador(es) de gas importado, antes de poder llevar a cabo un Open Season hasta el sitio de demanda, deberá por lo menos haber surtido el procedimiento de viabilidad descrito ante el transportador de la zona.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 6)

ARTÍCULO 3.3.5. REGLAS ESPECÍFICAS EN GASODUCTOS DE CONEXIÓN QUE CONECTEN CAMPOS MENORES. Para el caso de gasoductos de conexión que conecten un campo de menor hasta un sistema de distribución o al SNT se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. No será obligatoria la aplicación del procedimiento de viabilidad previsto en el artículo 8o de la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, de manera voluntaria el (o los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importador podrán llevar a cabo la solicitud de conexión al SNT.

2. No le serán aplicable los requerimientos de los artículos 5o y 6o de la presente resolución mientras se trata de campos menores.

3. No le serán aplicables las reglas específicas para la prestación del servicio en gasoductos de conexión del artículo 14 de la presente resolución, mientras se trata de campos menores.

4. El (o los) productor(es)-comercializador(es), o el(los) comercializador(es) de gas importado deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los parágrafos 1, 2, 3 del artículo 8o de la presente resolución en relación con este gasoducto.

5. En los desarrollos de nuevos campos de producción, así como en los campos de producción existentes, con la información de PP publicado por el Ministerio de Minas y Energía, el (o los) productor(es)-comercializador(es), o el (los) comercializadores(es) de gas importado(es), para cada año de PP declarado deberá evaluar si la PP es superior a 30 MPCD, a partir del año que superen la condición de campo menor, se aplicará lo siguiente:

a) Las cantidades adicionales de gas que superen la condición de campo menor se considerarán como nueva fuente de suministro en los términos del artículo 6o de la presente resolución y a estas le serán aplicables las disposiciones previstas en la presente resolución en su integralidad.

b) El (o los) productor(es) comercializador(es), o el(los) comercializador(es) de gas importado deberá(n) enviar comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) donde se informe que la PP es superior a 30 MPCD.

c) El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) deberá(n) escindir la actividad de transporte y los activos asociados o vender dichos activos a un transportador con el cual no tenga vinculación económica, al igual que deberá atender la normativa aplicable en materia de integración vertical prevista en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en el plazo máximo de dos años contados a partir de mes en el que el Ministerio de Minas y Energía publique la PP.

En caso de no dar cumplimiento al plazo aquí previsto, dicha circunstancia deberá ser informada por parte del (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado a la SSPD a efectos de evaluar la procedencia de adoptar las medidas que considere procedentes de acuerdo con su competencia. No obstante dicha situación podrá ser informada por cualquier agente interesado.

d) En el evento en que la PP llegue a ser superior a 30 MPCD y esta disminuya en el tiempo nuevamente hasta que sea menor o igual a 30 MPCD, dicha condición no será motivo para no aplicar los requerimientos expresados en los literales a), b) y c) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Se entiende como campo menor la definición prevista del artículo 2o del Decreto 2100 de 2011, compilado en el artículo 2.2.2.1.3, "Siglas" del Decreto 1073 de 2015 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 7)

ARTÍCULO 3.3.6. PROCEDIMIENTO DE VIABILIDAD. Con el fin de establecer la viabilidad de la conexión al SNT y resolver la solicitud de capacidad de transporte así como alternativas posteriores para poner el gas de nuevas fuentes de suministro en el mercado se debe adelantar el siguiente procedimiento:

1. El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (comercializador(es) de gas importado enviará una comunicación formal al transportador donde se detalle como mínimo lo siguiente:

a) La capacidad solicitada en kpcd.

b) El perfil de demanda de capacidad y demanda de volumen expresados en kpcd requerida por parte del (o de los) productor(es)-comercializador(es), o del (comercializador(es) de gas importador.

c) La fecha de entrada esperada de dicha capacidad.

d) El punto geográfico con la ubicación (latitud y longitud) del campo de producción por parte del (o de los) productor(es)-comercializador(es), o del (los) agente(s) comercializador(es) de gas importador.

e) Puntos de entrega del gas natural a la demanda en el SNT.

2. Transcurridos 30 días calendario de haber recibido la solicitud, el transportador deberá responder por escrito de manera explícita y sin ambigüedades como mínimo lo siguiente:

a) Respuesta afirmativa: En caso de que en su sistema sea técnicamente viable conectarse e incorporar la nueva fuente de suministro solicitada, sin ejecutar obras adicionales a la infraestructura existente:

i. El o los sitio(s) con las coordenadas (latitud y longitud) del SNT donde podrá recibir el gas en condiciones RUT.

ii. La fecha a partir de la cual podrá recibirlo.

iii. Los términos de contratación, indicando la modalidad contractual y adjuntando la proforma del contrato de transporte.

b) Respuesta negativa: En caso negativo, el transportador deberá manifestar de manera clara y sin ambigüedades que no es factible conectarse y no cuenta con capacidad para atender la solicitud de incorporar gas de una nueva fuente de suministro, así como las razones que la fundamentan. En este caso el(los) productor(es)-comercializador(es) o el comercializador(es) de gas importado(s) podrá(n) llevar a cabo la ejecución de la infraestructura de transporte desde la nueva fuente de suministro hasta el sitio de demanda, ateniendo las reglas y procedimientos previstos en la Resolución CREG 155 de 2017 en materia de Open Season.

c) Respuesta adecuación del sistema de transporte existente: La necesidad de ejecutar obras adicionales a la infraestructura existente en el sistema del transportador a efectos de generar una ampliación de capacidad, u otros tipos de obras para que sea técnicamente viable conectarse e incorporar el gas correspondiente a una nueva fuente de suministro. Así mismo, este deberá informar al (los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) lo siguiente:

i. La descripción básica de las obras adicionales que se requieren.

ii. El o los posibles sitios con las coordenadas (latitud y longitud) del SNT donde podría recibir el gas en condiciones RUT.

iii. Las posibles fechas a partir de la cual podrá recibirlo.

3. Periodo de negociación y cierre de ampliación de capacidad. En caso de que la respuesta del transportador en el evento del numeral anterior sea la prevista en el literal c), el(o los) productor(es)-comercializador(es), o el(los) comercializador(es) de gas importado y el transportador, tendrán un plazo de 120 días calendario contados a partir de la fecha de la respuesta dada por el transportador, para llegar a un acuerdo con el fin de contratar la capacidad necesaria en el SNT para inyectar el gas correspondiente a una nueva fuente de suministro. Dicho acuerdo corresponde a la suscripción de los contratos de transporte. Este mismo término aplica para la suscripción de los contratos previstos en el literal a) del numeral 2 del presente artículo.

En el marco de los principios de bilateralidad y libertad de negociación, dentro de este período las partes podrán acordar la definición y exigencia de garantías de seriedad, cumplimiento y/o cualesquiera otras garantías adicionales, siempre y cuando así lo acuerden las partes. Dicho acuerdo bilateral podrá omitir la exigencia de dichas garantías.

Las partes podrán de manera bilateral y por una sola vez, extender el plazo de 120 días calendario en 30 días calendario más, para lo cual deberán llevarlo a cabo mediante acuerdo suscrito por los representantes legales de las partes y deberá ser informado a la CREG y a la SSPD.

Pasados los treinta (30) días calendario a que hace referencia el literal b) del numeral 2 del presente artículo, sin que se haya recibido respuesta por escrito de manera explícita y sin ambigüedades por parte del transportador, el(los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado podrá(n) llevar a cabo la ejecución de la infraestructura de transporte desde la nueva fuente de suministro hasta el sitio de demanda, ateniendo las reglas y procedimientos previstos en la Resolución CREG 155 de 2017 en materia de Open Season.

Si surtido el plazo de 120 días o su ampliación y en caso de que no sea factible llegar a un acuerdo entre el transportador y el (los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado, este (os) último(s) podrá(n) llevar a cabo la ejecución de la infraestructura de transporte desde la nueva fuente de suministro hasta el sitio de demanda, ateniendo las reglas y procedimientos previstos en la Resolución CREG 155 de 2017 en materia de Open Season.

PARÁGRAFO 1. El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) declarará(n) mensualmente al gestor del mercado las cantidades transportadas diariamente a través el gasoducto de conexión discriminadas como mínimo entre usuarios regulados y no regulados de acuerdo con el formato que para tal efecto defina el gestor del mercado. Así mismo le informará la capacidad máxima de mediano plazo CMMP del gasoducto de conexión, así como cuando existan cambios en la CMMP. El gestor del mercado publicará mensualmente esta información con un histórico de por lo menos doce meses.

PARÁGRAFO 2. Dentro de la declaración de precios y cantidades que debe realizar el productor-comercializador o comercializador de gas importado al gestor del mercado, según la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se deberá declarar el precio del uso del gasoducto de conexión. El gestor del mercado publicará esta información dentro de los 15 días siguientes a la declaración.

PARÁGRAFO 3. Para el desarrollo del gasoducto de conexión el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) o importador(es) que conecten una o más de nuevas fuentes de suministro se podrán asociar para llevar a cabo los procedimientos previstos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 4. Las comunicaciones referidas en el presente artículo deberán ser informadas a la SSPD y a la SIC. Cuando cumplidos los 30 días calendario definidos en el presente artículo, no exista pronunciamiento por parte del transportador frente a la solicitud del (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es), el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) deberá informar dicho evento a la SSPD. La SSPD podrá solicitar la información complementaria con base en sus funciones respecto a los procesos descritos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 5. La infraestructura de transporte que se desarrolle a través de un proceso de Open Season atendiendo lo dispuesto en el presente artículo, corresponde al concepto de "otros gasoductos" de acuerdo con lo dispuesto en el objeto de la Resolución CREG 155 de 2017. Es decir, corresponden a sistemas independientes, como proyectos nuevos que no están embebidos en la red de un transportador con infraestructura existente, diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión.

PARÁGRAFO 6. A la infraestructura de transporte de gas natural que se desarrolle a través de un proceso de Open Season atendiendo lo dispuesto en el presente artículo, le serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 1o de la Resolución CREG 171 de 2011, las cuales modifican el numeral 2.1.1. del RUT o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 7. En el caso en que el gasoducto de conexión solo conecte a un sistema de distribución no conectado al SNT no será necesario surtir el procedimiento de viabilidad descrito en el presente artículo.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 8)

ARTÍCULO 3.3.7. CONVOCATORIA PARA SELECCIONAR AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. En el evento en que el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) no tengan previsto desarrollar directamente un gasoducto de conexión, el (o los) productor(es) comercializador (es) o importador(es) podrán realizar una convocatoria para transportadores cuyo objeto será la prestación del servicio de transporte entre la nueva fuente de suministro y el SNT.

Este gasoducto hará parte del SNT y tendrá cargos regulados aprobados por la CREG. En este caso se celebrará un contrato firme de transporte de gas entre el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) y el transportador que resulte seleccionado en la convocatoria. La duración de este contrato será definida previamente por el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) y el transportador deberá tener en cuenta esta información para estructurar la oferta que presentará en la convocatoria. El cargo aplicable en este caso será el correspondiente a la pareja de cargos 100% fijo; no obstante, el transportador, al presentar su oferta en la convocatoria, podrá optar libremente por ofrecer cualquier otra pareja de cargos.

En esta convocatoria se deberá observar lo siguiente:

1. Participarán únicamente empresas transportadoras de gas.

2. La convocatoria se regirá por los criterios de transparencia y eficiencia económica.

3. El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) definirá(n), antes de abrir la convocatoria, deberá divulgar y hacer pública, por lo menos la siguiente información:

a) Duración del contrato firme para la prestación del servicio de transporte de gas;

b) El perfil de demanda de capacidad, en kpcd, y demanda de volumen, en kpc, para un horizonte máximo de veinte años;

c) El punto de entrada del nuevo gasoducto;

d) El punto de salida del nuevo gasoducto cuando entrega el gas a un sistema de distribución no conectado al SNT, o el punto de transferencia de custodia entre transportadores cuando entrega el gas al SNT existente.

e) Las presiones de operación en psig.

f) La información de nueva(s) fuente(s) de suministro de gas natural acorde a lo señalado en el artículo 6.

g) Fecha de inicio de entrega de gas.

h) Garantías mínimas solicitadas al transportador: Garantías entregadas por el transportador por la capacidad involucrada. Dichas garantías cubrirán, como mínimo, los perjuicios ocasionados a los remitentes por la no ejecución o retraso del proyecto de ampliación. Estas se deberán constituir por parte del transportador a favor de los remitentes que contraten la capacidad en el SNT. Se podrán constituir otras garantías adicionales si así lo acuerdan bilateralmente los agentes involucrados en la negociación.

i) Garantías mínimas a otorgar por (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es): Garantías otorgadas por el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es), por la capacidad de transporte. Dichas garantías cubrirán, los perjuicios ocasionados al transportador por la no entrega del gas en las condiciones técnicas previstas en RUT o en los plazos previstos, lo cual ocasione un perjuicio económico al transportador. Estas garantías se deberán constituir por parte del (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) a favor del transportador. Se podrán constituir otras garantías adicionales si así lo acuerdan bilateralmente los agentes involucrados en la negociación.

Esta información y la adicional que el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) que consideren pertinente para el proceso, deberá ser entregada a todos los transportadores que manifiesten interés en participar en la convocatoria.

4. El transportador deberá ser seleccionado a partir de las ofertas presentadas, bajo el criterio de mínimo cargo para remunerar el costo de inversión y los gastos de AOM que viabilizan la capacidad requerida. Sin embargo, la definición de los cargos aplicables para dicho gasoducto se realizará ateniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.

a) El oferente deberá reportar en su oferta la siguiente información:

i. Cargo fijo ( que remunera el 100% de la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

ii. Cargo fijo ( que remunera los gastos de AOM asociados a la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

b) Para efectos de evaluar el mínimo cargo, el organizador de la convocatoria establecerá un cargo equivalente para cada oferente, así:

i. Cargo equivalente CE=CF+CFAOM expresado en dólares de diciembre 31 del año anterior al proceso de selección o convocatoria por kpcd-año.

ii. El agente seleccionado será aquel que presente el menor valor del cargo equivalente CE. Si hay un solo participante en la convocatoria y el productor firma el contrato con dicho agente, para efectos regulatorios se considerará que dicho agente es el seleccionado en el proceso de selección o convocatoria.

PARÁGRAFO 1. El desarrollo de esta convocatoria no agota el procedimiento de viabilidad a que hace referencia la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Información de la convocatoria. El (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) que haga(n) la convocatoria será(n) el responsable(s) de mantener disponible la información técnica y comercial que requiera la CREG, SIC y la SSPD así como los demás órganos de control.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 9)

ARTÍCULO 3.3.8. PROCESO DE SELECCIÓN PARA SELECCIONAR AL CONSTRUCTOR DEL GASODUCTO DE CONEXIÓN. En el evento en que el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) no tengan previsto construir directamente un gasoducto de conexión, el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) podrá(n) realizar un proceso de selección cuyo objeto sea la construcción de infraestructura de hidrocarburos mediante un gasoducto de conexión.

Si para la construcción del gasoducto de conexión se realizaron procesos de selección, la Comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) haya reportado a la Comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios:

a) Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria.

b) Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo.

Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción:

a) Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas.

b) Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo.

c) Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios.

d) Valores resultantes de los procesos de adjudicación.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 10)

ARTÍCULO 3.3.9. DEFINICIÓN DE CARGOS. En los eventos en que: i) se realice una convocatoria para seleccionar un transportador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o de la presente resolución; ii) se deba imponer servidumbre a la infraestructura del gasoducto de conexión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución; iii) un gasoducto de conexión que se encuentre en operación y se conecte demanda a lo largo del trazado para atender usuarios regulados cuya demanda sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) de dicho gasoducto; iv) se realice una convocatoria para seleccionar un constructor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente resolución; la CREG a efectos de aprobar cargos de transporte para dichos gasoductos deberá tener en cuenta la siguiente información:

1. Información de las convocatorias descritas en el artículo 9.

2. Información reportada al gestor del mercado del precio del uso del gasoducto de conexión considerada en el artículo 8.

3. Información para la solicitud de cargos incluyendo la descripción detallada del gasoducto de acuerdo con la solicitud que realice la Comisión para llevar a cabo la valoración ateniendo lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Información de los procesos de selección descritos en el artículo 10.

El cargo aprobado será el menor de los siguientes:

i) Cargo calculado a partir lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o sustituya;

ii) Cargos calculados a partir de los precios de uso del gasoducto de conexión reportados al gestor del mercado;

iii) Cargo calculado a partir de la información de las convocatorias o procesos de selección que se lleven a cabo, ya sea para prestar el servicio de transporte o para la construcción de dicha infraestructura.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de un gasoducto de transporte que se conecta a otro gasoducto de transporte, dentro de la inversión se debe incluir la estación de transferencia de custodia entre transportadores, tal como se establece en el RUT, o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

En esta situación, el transportador al cual se conectará el nuevo proyecto debe indicar en forma desagregada y soportada, a todos los transportadores interesados en participar en la convocatoria, los costos de conexión, para que los mismos sean incluidos en las ofertas de los interesados en ejecutar el proyecto.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 11)

ARTÍCULO 3.3.10. ACCESO AL GASODUCTO DE CONEXIÓN. El gasoducto de conexión tendrá libre acceso, conforme a las siguientes reglas:

1. El (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) deberán facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión cuente con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada.

2. El propietario del gasoducto de conexión informará las condiciones de acceso a terceros para que utilicen, cuya respuesta debe ser comunicada como máximo en 15 días hábiles.

3. El (o los) productor(es) comercializador(es) o el importador(es) y el interesado(s) podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso del gasoducto de conexión. Si las partes no se convienen en un plazo de 90 días calendario, cualquiera de las partes solicitará a la CREG imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso del gasoducto de conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos. En el caso de que el productor comercializador no responda a la solicitud de los interesados o el proceso de negociación no llegue a acuerdo entre el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) y el (los) interesado(s) se deberá observar lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 12)

ARTÍCULO 3.3.11. IMPOSICIÓN DE ACCESO FÍSICO Y SERVIDUMBRE AL GASODUCTO DE CONEXIÓN. Si transcurridos quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud de acceso el propietario del gasoducto no ha respondido dicha solicitud, o no se llega a un acuerdo entre las partes transcurridos los noventa (90) días a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión podrá imponer, a petición de cualquier interesado, por la vía administrativa, el acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994.

Al adoptar la decisión de imponer el acceso del solicitante al gasoducto de conexión, la Comisión definirá atendiendo entre otros, lo dispuesto en los aspectos técnicos y operativos del RUT, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) El beneficiario en cuyo favor se impone.

ii) El (los) productor(es) comercializador(es) o el (os) agente importador(es) a la cual se impone el acceso.

iii) Costos de la conexión y demás aspectos relacionados.

En todo caso, la Comisión podrá solicitar a las entidades competentes investigar si la renuencia del (os) productor(es) comercializador(es) o el importador(es) implica un incumplimiento de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o puede considerarse como una conducta contraria a la libre competencia. La imposición de acceso no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 13)

ARTÍCULO 3.3.12. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN GASODUCTOS DE CONEXIÓN. En el evento en que a un gasoducto de conexión que se encuentre en operación, atendiendo las reglas de libre acceso, se conecte demanda a lo largo del trazado para atender usuarios regulados cuya demanda sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) de dicho gasoducto, la prestación del servicio a través de este gasoducto se deberá realizar por parte de un transportador.

Para estos efectos, el (o los) productor(es) comercializador(es) o el comercializador(es) de gas importado(s) deberá(n), en el plazo máximo de dos años contados a partir de mes en el que la que demanda regulada total que transporta el gasoducto de conexión sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) acorde al registro en el gestor del mercado, deberá escindir la actividad de transporte y los activos asociados o vender dichos activos a un transportador con el cual no tenga vinculación económica, al igual que deberá atender la normativa aplicable en materia de integración vertical prevista en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Así mismo, el (o los) productor(es) comercializador(es) o el comercializador(es) de gas importado(s) deberá(n) escindir la actividad de transporte y los activos asociados o vender dichos activos a un transportador con el cual no tenga vinculación económica, al igual que deberá atender la normativa aplicable en materia de integración vertical prevista en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en el evento en que se deba imponer servidumbre a la infraestructura del gasoducto de conexión y establecer cargos regulados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la presente resolución. Dicha escisión deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dos años contados a partir de la definición de cargos que se realice por parte de la CREG.

En caso de no dar cumplimiento al plazo aquí previsto, dicha circunstancia deberá ser informada por parte del (los) productor(es) comercializador(es) o el importador(es) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a efectos de evaluar la procedencia de adoptar las medidas que considere procedentes de acuerdo con su competencia. No obstante dicha situación podrá ser informada por cualquier agente interesado.

En este caso, el transportador que lleve a cabo la prestación del servicio deberá solicitar cargos para dicho gasoducto. Este gasoducto hará parte del SNT y la aprobación de estos cargos regulados se hará por parte de la CREG de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. En el caso en que el gasoducto de conexión se conecte a un sistema de distribución no conectado al SNT, el 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) a que hace referencia el presente artículo corresponderá a cantidades de gas con destino a usuarios regulados diferentes a los usuarios del sistema de distribución no conectado al SNT para el que se llevó a cabo el gasoducto de conexión.

PARÁGRAFO 2. Para gasoductos de conexión que conectan campos ubicados en el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental o la zona económica exclusiva no le serán aplicables las disposiciones del presente artículo.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 14)

ARTÍCULO 3.3.13. GASODUCTOS PARA ATENDER USUARIOS NO REGULADOS. Los usuarios no regulados podrán construir un gasoducto a través de la opción prevista en el artículo 9o de la presente resolución o a través de la figura de gasoducto dedicado. Si opta por un gasoducto dedicado, dicho gasoducto estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable, caso en el cual se dará aplicación a las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la presente resolución.

(Fuente: R CREG 033/18, art. 15)

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