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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural

CAPÍTULO 4

Registro de interrupciones

ARTÍCULO 3.2.5.4.1. Registro de interrupciones. El Transportador deberá elaborar un registro de interrupciones del servicio, que debe contener como mínimo la siguiente información:

- Descripción de la interrupción.

- Secuencia de la interrupción (horas y minutos).

- Demanda no atendida.

- Causas de la interrupción

- Conclusiones y Recomendaciones.

Salvo situaciones de fuerza mayor, no se admitirán interrupciones por labores de mantenimiento.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 4.4) (Fuente: R CREG 089/13, art. 55)

ARTÍCULO 3.2.5.4.2. Registro de interrupciones. Los Transportadores de los diferentes Sistemas de Transporte deberán llevar registros discriminados de duración y frecuencia de interrupciones en la prestación del servicio, que serán reportados anualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG para el ejercicio de sus funciones. Dichos reportes se elaborarán antes de finalizar el primer trimestre de cada año y deberán ser almacenados en forma magnética durante un período no inferior a tres (3) años. La base de datos correspondiente deberá estar disponible en el momento que lo soliciten las autoridades competentes.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 4.4.1)

ARTÍCULO 3.2.5.4.3. Registro de interrupciones. El CNO de acuerdo con la propuesta que presenten los Transportadores, elaborará una clasificación de interrupciones del servicio teniendo en cuenta su duración, causa y si estas obedecen a eventos programados o no programados.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 4.4.2) (Fuente: R CREG 028/01, art. 1)

ARTÍCULO 3.2.5.4.4. Registro de interrupciones. Con base en lo anterior, la CREG establecerá, en Resolución posterior los indicadores de calidad del servicio que deberán cumplir los Transportadores.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 4.4.3)

ARTÍCULO 3.2.5.4.5. Registro de interrupciones. El transportador deberá reportar al CNO y a la CREG el retiro del servicio de cualquier activo propio de la operación del gasoducto con tres meses de anticipación a la ocurrencia de dicho evento.

(Fuente: R CREG 071/99, ANEXO GENERAL Num. 4.4.4)

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