Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Liquidación y facturación del suministro, del transporte y de la distribución de gas natural
ARTÍCULO 2.2.6.1. INFORMACIÓN BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL SUMINISTRO Y DEL TRANSPORTE DE GAS NATURAL CONTRATADOS EN EL MERCADO PRIMARIO DE GAS NATURAL. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado y el transportador de gas natural tendrán en cuenta la siguiente información para la liquidación del suministro y del transporte de gas natural, según corresponda:
1. Los precios resultantes de: i) las negociaciones mediante los mecanismos de subastas de que tratan los artículos 27 y 50 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya; y ii) las negociaciones directas de que tratan los artículos 22 y 25 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
2. Los valores de los cargos de transporte correspondientes, de conformidad con el artículo 30 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
3. Cantidades de gas contratadas bajo las modalidades contractuales previstas en el artículo 9o de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de los contratos de opción de compra de gas, los contratos de opción de compra de gas contra exportaciones, los contratos de suministro de contingencia y los contratos con interrupciones, también se tendrá en cuenta la cantidad entregada bajo esas modalidades contractuales.
4. Capacidades de transporte contratadas bajo las modalidades contractuales previstas en el artículo 9o de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de los contratos firmes cuando las partes hayan pactado un cargo variable distinto de cero (0) para la remuneración de costos de inversión, los contratos de opción de compra de transporte, los contratos de transporte de contingencia y los contratos con interrupciones, también se tendrá en cuenta el equivalente volumétrico de la cantidad de energía autorizada en el punto de entrada y que haya sido entregada bajo esas modalidades contractuales.
5. Los valores por concepto de pérdidas de gas en el sistema de transporte de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.9 del RUT o aquella resolución que lo modifique o sustituya. Así mismo, los valores a que haya lugar por concepto de desbalances de gas en el SNT de acuerdo con lo previsto en los numerales 4.6.4 y 4.6.5 del RUT o aquella resolución que lo modifique o sustituya.
6. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución CREG 089 de 2012.
7. Las compensaciones por variaciones de salida de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Resolución CREG 089 de 2013.
PARÁGRAFO. Los precios resultantes de las negociaciones de contratos de transporte con interrupciones estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo 28 de la Resolución CREG 126 de 2010, o aquella que lo modifique o sustituya.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 13)
ARTÍCULO 2.2.6.2. INFORMACIÓN BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL SUMINISTRO Y DEL TRANSPORTE DE GAS NATURAL CONTRATADOS EN EL MERCADO SECUNDARIO DE GAS NATURAL. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el comercializador y el usuario no regulado, este último cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013, tendrán en cuenta la siguiente información para la liquidación del suministro y del transporte de gas natural, según corresponda:
1. Los precios resultantes de las negociaciones directas de que tratan los artículos 41 y 42 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
2. Los precios resultantes de las negociaciones a través de los procesos úselo o véndalo de que tratan los artículos 44, 45 y 46 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
3. Cantidades de gas contratadas bajo las modalidades contractuales previstas en el artículo 31 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de los contratos de opción de compra de gas, los contratos de opción de compra de gas contra exportaciones, los contratos de suministro de contingencia y los contratos con interrupciones, también se tendrá en cuenta la cantidad entregada bajo esas modalidades contractuales.
4. Capacidades de transporte contratadas bajo las modalidades contractuales previstas en el artículo 31 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de los contratos firmes cuando las partes hayan pactado un cargo variable distinto de cero (0) para la remuneración de costos de inversión, los contratos de opción de compra de transporte, los contratos de transporte de contingencia y los contratos con interrupciones, también se tendrá en cuenta el equivalente volumétrico de la cantidad de energía autorizada en el punto de inicio y que haya sido entregada bajo esas modalidades contractuales.
5. Los valores por concepto de pérdidas de gas en el sistema de transporte de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.9 del RUT o aquella resolución que lo modifique o sustituya. Así mismo los valores a que haya lugar por concepto de desbalances de gas en el SNT de acuerdo con lo previsto en los numerales 4.6.4 y 4.6.5 del RUT o aquella resolución que lo modifique o sustituya.
6. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
7. Las compensaciones por variaciones de salida de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 14)
ARTÍCULO 2.2.6.3. INFORMACIÓN BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. El distribuidor de gas natural tendrá en cuenta la siguiente información para la liquidación de la distribución de gas natural.
1. Los valores de los cargos de distribución establecidos de conformidad con la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Para áreas de servicio exclusivo se considerarán los valores de los cargos de distribución establecidos en los respectivos contratos de concesión.
2. Cantidades de gas distribuidas a través del sistema de distribución.
3. Los valores por concepto de pérdidas y desbalances de gas en el sistema de distribución según la regulación aplicable.
4. Los valores por concepto de conexión, corte, suspensión, reconexión y reinstalación según la regulación aplicable.
5. Las compensaciones por concepto de variaciones de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 5o del artículo 54 de la Resolución CREG 089 de 2013, o aquella que la modifique o sustituya.
6. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella resolución que la modifique o sustituya.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 15)
ARTÍCULO 2.2.6.4. LIQUIDACIÓN DEL SUMINISTRO, DEL TRANSPORTE Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán entregar al comercializador la liquidación del suministro, del transporte y de la distribución para la atención de usuarios regulados a más tardar el octavo día hábil siguiente al último día del mes calendario de prestación del respectivo servicio.
Se entenderá por liquidación la estimación de los valores a pagar por el suministro, el transporte y la distribución de gas natural, en la cual se desagregará la información de que tratan los artículos 13, 14, y 15 de esta Resolución según corresponda.
La liquidación podrá ser entregada mediante correo, fax o un medio electrónico. Se entenderá como fecha de entrega de la liquidación la que conste en recibos de correo, reportes de fax o de un medio electrónico.
PARÁGRAFO 1o. El transportador y/o el distribuidor deberán incluir en la liquidación las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de: i) los numerales 14 y 23 y del artículo 8o; ii) los numerales 1, 8 y 9 del artículo 9o; iii) los numerales 9 y 10 del artículo 10; iv) los numerales 9, 1 y 11 del artículo 11; y v) los numerales 1, 8 y 9 del artículo 12 de esta resolución.
PARÁGRAFO 2o. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán entregar al usuario no regulado la liquidación del suministro, del transporte y de la distribución en la fecha que prevean en los respectivos contratos. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 16)
ARTÍCULO 2.2.6.5. OBJECIONES Y SOLICITUDES DE ACLARACIÓN SOBRE LA LIQUIDACIÓN. Si el comercializador o el usuario no regulado tiene objeciones o requiere aclaraciones sobre la liquidación del suministro, del transporte y de la distribución de gas natural podrá presentarlas por escrito al respectivo agente dentro del día hábil siguiente al recibo de la misma.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 17)
ARTÍCULO 2.2.6.6. FACTURACIÓN DEL SUMINISTRO, DEL TRANSPORTE Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. <Ver modificación transitoria en Notas de Vigencia> El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán facturar mensualmente el suministro, el transporte y la distribución de gas natural. Para ello deberán contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador o el usuario no regulado a la liquidación e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación.
A más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación el respectivo participante del mercado deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos.
PARÁGRAFO 1o. El transportador y/o el distribuidor deberán incluir en la factura las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de: i) los numerales 14 y 23 del artículo 8o; ii) los numerales 1, 8 y 9 del artículo 9o; iii) los numerales 9 y 10 del artículo 10; iv) los numerales 9, 10 y 11 del artículo 11; y v) los numerales 1, 8 y 9 del artículo 12 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Si después de entregada la factura al comercializador un participante del mercado identifica valores adeudados no incluidos en la factura, este participante podrá incluir dichos valores en la factura del siguiente mes calendario.
PARÁGRAFO 3o. El transportador deberá indicar en la factura, en forma independiente, los cargos asociados al servicio de transporte, al servicio de parqueo y los demás especificados en el parágrafo 1o de este artículo. Así mismo, el transportador y el remitente mantendrán disponibles las lecturas y gráficas, y los archivos magnéticos pertinentes para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta, factura o cómputo.
El transportador deberá incluir en la factura, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
2. Nombre del remitente y puntos de inicio del servicio y puntos de terminación del servicio.
3. NIU del usuario conectado directamente al sistema de transporte atendido por el comercializador y para el cual se factura el servicio.
4. Período de facturación por el cual se cobra el servicio de transporte.
5. El equivalente volumétrico de la cantidad de energía autorizada en el punto de inicio del servicio referido a condiciones estándar.
6. Poder calorífico del gas natural.
7. Fecha máxima de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio.
8. Valor total de la factura.
9. Los cargos autorizados por la Comisión.
10. Valor de las deudas atrasadas.
PARÁGRAFO 4o. Cuando un participante del mercado facture más de una vez montos superiores al valor real de las obligaciones adeudadas por un comercializador o usuario no regulado, la autoridad competente podrá considerar esta conducta como una práctica contraria a la libre competencia.
PARÁGRAFO 5o. El productor-comercializador, el comercializador de gas importado, el transportador, el usuario no regulado cuando actúa como vendedor en el mercado secundario en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013, el distribuidor y/o el comercializador, según corresponda, deberán facturar el suministro, el transporte y la distribución de gas natural al usuario no regulado con la periodicidad que prevean en los respectivos contratos. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 18)
ARTÍCULO 2.2.6.7. OBJECIÓN A LA FACTURA. El comercializador o el usuario no regulado podrá objetar facturas de suministro, de transporte y de la distribución de gas natural, mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura.
La objeción procederá cuando se presenten errores aritméticos, valores incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta o cobro de conceptos no autorizados por la regulación. En estos casos se podrá glosar la factura, indicando claramente el valor objetado y el motivo.
Presentada formal y oportunamente la objeción, el correspondiente participante del mercado deberá responderla y entregar al comercializador o al usuario no regulado una nueva factura respecto de la parte que haya sido objetada, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el comercializador o el usuario no regulado dentro de los términos previstos en esta Resolución.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 19)
ARTÍCULO 2.2.6.8. RECHAZO DE LA FACTURA. El comercializador o el usuario no regulado podrá rechazar facturas de suministro, de transporte y de distribución de gas natural, mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la factura.
El rechazo procederá cuando se presenten glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras o enmendaduras. En estos casos se indicará claramente el valor objetado y el motivo.
Presentado formal y oportunamente el rechazo, el correspondiente participante del mercado deberá responderlo y entregar al comercializador o al usuario no regulado una nueva factura, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en las normas vigentes sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el comercializador o el usuario no regulado dentro de los términos previstos en esta Resolución.
(Fuente: R CREG 123/13, art. 20)
ARTÍCULO 2.2.6.9. PAGO DE LA FACTURA. <Ver modificación transitoria en Notas de Vigencia> El vencimiento de la factura será el cuarto día hábil posterior a la entrega de la misma, siempre y cuando ésta se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este capítulo. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el respectivo participante del mercado deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por el comercializador; en caso contrario se entenderá que el comercializador no ha realizado el pago.
El comercializador o el usuario no regulado deberá utilizar los procedimientos de pago que indique el respectivo participante del mercado y suministrar vía fax, correo o medio electrónico, la información completa del pago efectuado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de pago.
Si el pago no se realiza dentro del plazo estipulado, el comercializador o el usuario no regulado incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones y el respectivo participante del mercado podrá ejecutar los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador o el usuario no regulado. Cuando estos mecanismos de cubrimiento no sean suficientes para pagar las obligaciones de los servicios prestados en el mercado de gas natural, el respectivo participante del mercado podrá cobrar la tasa de interés de mora sobre los montos faltantes.
El comercializador o el usuario no regulado deberá pagar, dentro del plazo de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Resolución, las sumas que no son motivo de objeción o, de lo contrario, el respectivo participante del mercado podrá hacer efectivos los mecanismos de cubrimiento pactados con el comercializador o el usuario no regulado hasta por el valor correspondiente a las sumas que no son objetadas.
Una vez el participante del mercado que prestó el servicio resuelve la diferencia que motiva la objeción, y si existieran valores faltantes, el comercializador o el usuario no regulado deberán cancelarlos reconociendo la tasa de interés de mora si la objeción no es aceptada. En caso contrario, la DTF vigente al momento del vencimiento de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 18 de esta resolución.
Los pagos que realicen los comercializadores y los usuarios no regulados se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO 1o. El retraso en la emisión de la factura por parte de un participante del mercado no afectará la vigencia o los valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago del suministro, del transporte o de la distribución presentados por el comercializador o el usuario no regulado ante el correspondiente participante del mercado.
PARÁGRAFO 2o. El vencimiento de las facturas al usuario no regulado será el que prevean en los respectivos contratos. En todo caso, al momento de la suscripción del contrato correspondiente, el usuario no regulado podrá acogerse al plazo establecido en este artículo para el caso del comercializador que atiende usuarios regulados.