Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación de Gas Natural
Estructura y competencia
Marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias
Condiciones generales
ARTÍCULO 1.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes de tubería; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994; o sean grandes consumidores. Esta resolución se aplicará para gas combustible, salvo cuando en forma particular se refiera a gas natural.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 2)
ARTÍCULO 1.1.1.2. PRESTADORES DEL SERVICIO. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la ley 142 de 1994.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 3)
ARTÍCULO 1.1.1.3. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión.
Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la ley 142 de 1994 y los contratos de concesión que incluyan cláusulas de exclusividad suscritos en desarrollo del artículo 40 de la ley 142 de 1994.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 4) (Fuente: R CREG 123/13, art. 4)
ARTÍCULO 1.1.1.4. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.
<Aparte tachado suprimido por el artículo 1o. de la Resolución 127 de 1996> El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o. de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica.
El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.
Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 5) (Fuente: R CREG 127/96, art. 1) (Fuente: R CREG 089/13, art. 55)
ARTÍCULO 1.1.1.5. INTERÉS ECONÓMICO. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:
a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o
b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene:
- Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;
- Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado;
- Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora
c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social.
d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta Resolución.
e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo.
Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5o de esta resolución.
PARÁGRAFO. En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 6)
ARTÍCULO 1.1.1.6. GENERACIÓN ELÉCTRICA POR UN PRODUCTOR Y/O TRANSPORTADOR DE GAS NATURAL. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su Área de Operación.
PARAGRAFO 1o. Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora.
PARAGRAFO 2o. Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 7) (Fuente: R CREG 071/98, art. 7) (Fuente: R CREG 127/96, art. 3)
ARTÍCULO 1.1.1.7. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LA SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES Y AL INTERÉS ECONÓMICO. Para la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de esta resolución, no se tomarán en cuenta las actividades desarrolladas en otros países.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 8)
ARTÍCULO 1.1.1.8. PROTECCIÓN A LA COMPETENCIA. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia, o capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el servicio público de gas combustible, las siguientes:
a) Realizar actos o contratos, en condiciones distintas a las usuales en el mercado, entre empresas que prestan el servicio de gas combustible y sus matrices, o con las subordinadas o vinculadas de estas, o con los propietarios de unas y otras;
b) Romper el principio de neutralidad en materia tarifaria y de tratamiento a los clientes o usuarios de las empresas que prestan el servicio público de gas combustible. Para aplicar el principio de neutralidad y definir, en consecuencia, si los costos que ocasiona la prestación del servicio de gas combustible a un cliente o usuario son substancialmente iguales a los que ocasiona prestarlo a otro, y al analizar las características técnicas de prestación del servicio, debe atenderse a factores tales como los volúmenes, niveles de presión, carga, interruptibilidad, sitio, fechas y duración de los actos o contratos convenidos. Para analizar la condición social del cliente o usuario, cuando la ley obliga a ello, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas generales vigentes que definen los mecanismos de subsidios a usuarios y consumidores finales.
c) Hacer, en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre los diversos servicios que preste la misma empresa, o la que debe existir con otras empresas que tengan propietarios comunes o actividades complementarias en el servicio de gas combustible.
d) Aprovechar en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, información reservada de una empresa matriz, subordinada o vinculada, o en la que hay propietarios comunes, para obtener ventajas desleales o comerciales injustas al realizar actos o contratos, es decir, ventajas que no se habrían obtenido sin una información que debía permanecer reservada.
e) Permitir en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, que la información que debe mantenerse en reserva según la ley, se comunique a quienes no tienen derecho a ella, y especialmente a la matriz, a las filiales, o a empresas que tienen propietarios comunes con la que divulga la información; o no tomar las medidas adecuadas para que la información se mantenga en reserva, inclusive por quienes actúan como consultores.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 9)
ARTÍCULO 1.1.1.9. LIBERTAD DE NEGOCIACIÓN PARA GRANDES CONSUMIDORES. Los grandes consumidores de gas natural podrán negociar libremente sus contratos y precios de suministro y transporte con un productor, un comercializador, un transportador o un distribuidor, pagando los correspondientes cargos al dueño de las redes, si fuere el caso.
Los precios de transporte, distribución y venta serán negociables, pero no superiores a los precios máximos establecidos en esta resolución, salvo cuando, mediante resolución, se haya determinado que el precio de comercialización a grandes consumidores sea libre.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 11)
ARTÍCULO 1.1.1.10. PROHIBICIÓN DE SUBSIDIOS Y PRECIOS DISCRIMINATORIOS ENTRE EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con los artículos 98.2 y 100 de la ley 142 de 1994, ninguna empresa que preste el servicio público de gas en los términos definidos por la ley y ésta resolución, podrá otorgar subsidios a otra empresa que preste servicios públicos ni a otros usuarios diferentes a los definidos por el artículo 99 de la ley 142. Tampoco podrá ofrecer tarifas o precios inferiores a los costos operacionales a que dé lugar el suministro con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
PARÁGRAFO. A partir del 12 de julio de 1996 ninguna industria o empresa generadora de electricidad recibirá subsidios por sus compras de gas natural.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 13)
ARTÍCULO 1.1.1.11. TRANSPARENCIA EN LAS TARIFAS. Las empresas que ofrezcan servicios públicos de transporte, comercialización, o distribución de gas combustible, deben publicar, en forma masiva o en un diario de amplia circulación, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 14)
ARTÍCULO 1.1.1.12. NEUTRALIDAD. Al vender gas combustible por redes de tubería, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas. Asimismo, no podrán abusar de su posición dominante en la fijación de precios.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 15)
ARTÍCULO 1.1.1.13. INFORMACIÓN. Las empresas a las que se aplica esta resolución deberán enviar a la Comisión y a la Superintendencia, cuando de conformidad con la ley ésta lo solicite, una relación de los contratos relativos al gas combustible celebrados entre empresas productoras, entre distribuidoras, entre transportadores, entre aquellas y estas, y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de gas combustible, y los grandes consumidores, incluyendo los contratos que deben cumplirse a través de conexiones internacionales. En tales informes se deberán incluir los siguientes datos: nombre de las partes, sitio de entrega del combustible, cláusulas de precios y fórmulas de reajuste pactadas, duración del contrato, cantidades, condiciones de la entrega, sanciones, indemnizaciones y compensaciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estas empresas también deberán enviar a la Comisión en forma oportuna la información que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones.
Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 16)
ARTÍCULO 1.1.1.14. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes de tubería enviarán a la Comisión, cuando ésta lo requiera, copias de sus estados financieros. Igualmente garantizarán que una firma certificada de auditores prepare, para consideración de la Comisión y a solicitud de ésta, un informe que establezca si en opinión de los auditores externos, los estados financieros y los registros contables han sido preparados de acuerdo con las normas vigentes y representan correctamente la situación financiera de la compañía y de cada negocio o actividad independiente de la misma.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 17)
ARTÍCULO 1.1.1.15. OBLIGACIONES EN CASO DE EMERGENCIA. Las empresas sujetas a esta resolución están obligadas en caso de emergencia declarada por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a prestar colaboración a las autoridades, a otras empresas, o a los usuarios, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.
La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y aprobar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuestales necesarios para su pago.
Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la indemnización debida.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 18)
ARTÍCULO 1.1.1.16. ACATAMIENTO A LOS CÓDIGOS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN. Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán ajustar sus actividades, en lo pertinente, a lo dispuesto en códigos de transporte o sus normas suplementarias y de distribución que defina la Comisión.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 19)
ARTÍCULO 1.1.1.17. ACATAMIENTO DE OTROS REQUISITOS. Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán obtener todos los permisos y autorizaciones que la ley 142 de 1994 contempla para ejercer actividades en el sector; y, en particular, los relativos a aspectos ambientales, sanitarios, técnicos y de orden municipal.
(Fuente: R CREG 057/96, art. 20)
ARTÍCULO 1.1.1.18. SANCIONES. El incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, la omisión en la obligación de proveer los servicios de acuerdo con las normas estipuladas en el código de distribución, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del servicio público de gas combustible por redes de tubería, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en la ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen.