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Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 3

Metodología para determinar los costos de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados

ARTÍCULO 5.2.1.3.1. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE COMERCIALIZACIÓN. El costo base de comercialización y el margen de comercialización de que trata la fórmula tarifaria general establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, se determinarán conforme a lo señalado en esta resolución.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 5)

ARTÍCULO 5.2.1.3.2. COSTO BASE DE COMERCIALIZACIÓN, CFJ. El costo base de comercialización será calculado, para cada mercado de comercialización j, conforme a la siguiente ecuación:

Donde:

Cfj: Costo base de comercialización del mercado de comercialización j, expresado en pesos por factura de diciembre de 2013.
GCj: Gastos en la actividad de comercialización, para el año 2013, del comercializador integrado al OR que sirve el mercado de comercialización j, calculados de acuerdo con el artículo 7 de esta resolución.
nj: Factor de eficiencia del mercado de comercialización j, calculado de acuerdo con lo establecido en el anexo 1 de esta resolución.
Factj: Cantidad de facturas expedidas, en el año 2013, por el comercializador integrado al OR que sirve al mercado de comercialización j, determinadas de acuerdo con el artículo 8o de esta resolución.

PARÁGRAFO. Para los mercados de comercialización en donde el factor de eficiencia sea inferior al 94%, el costo base de comercialización se determinará conforme a las reglas del numeral 2 del anexo 1 de esta resolución.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 6)

ARTÍCULO 5.2.1.3.3. DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS EN LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN UN MERCADO. Los gastos en la actividad de comercialización, para el año 2013, en el mercado de comercialización j, GCj, se calcularán de la siguiente forma:

a) Se toma el valor de la cuenta 444 Unidad de negocio de comercialización de energía eléctrica, del sistema de costeo por actividades ABC reportado al Sistema Único de Información, SUI, por el comercializador integrado al OR que sirve el mercado de comercialización j.

b) Se resta del valor del literal a) los siguientes conceptos:

i) El valor de la energía comercializada con destino al mercado regulado y no regulado reportado bajo las cuentas de bienes y servicios disponibles para la venta 444756, 444766, 444796, 444816 y 444836 del sistema de costeo por actividades ABC del SUI.

ii) Los valores asignados a la actividad de comercialización de usuarios regulados en las cuentas del Plan Único de Cuentas, PUC: 510206, 510207, 510208, 510209, 510210, 510211, 510212, 510214, 512007, 512008, 512017, 5302, 5304, 5306, 5309, 5313, 5344, 58, 752007, 752008, 7530, 754007, 7555 y 750562.

iii) Gasto en la gestión de pérdidas de energía asignados a la actividad de comercialización.

iv) Costo de las contribuciones realizadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

v) Otros gastos que están incluidos en la información reportada al SUI para la Unidad de negocio de comercialización de energía eléctrica: construcción de acometidas e instalaciones internas, suspensiones y reconexiones del servicio, calibración de medidores, comercialización de bienes y servicios diferentes de energía y comercialización de energía a usuarios no regulados.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 7)

ARTÍCULO 5.2.1.3.4. FACTURAS EXPEDIDAS POR EL COMERCIALIZADOR INTEGRADO CON EL OR. Las facturas expedidas por el comercializador integrado al OR que sirve el mercado de comercialización j, Factj, serán determinadas a partir de la información reportada al Sistema Único de Información, SUI, en los formatos 2 y 3 de la Resolución SSPD 20102400008055 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. En la variable Factj no se incluirán las facturas asociadas a errores en la facturación.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 8)

ARTÍCULO 5.2.1.3.5. INTEGRACIÓN DE MERCADOS DE COMERCIALIZACIÓN. El costo base de comercialización aplicable al mercado de comercialización j resultante de la integración de dos (2) o más mercados, corresponderá al promedio ponderado por el número de facturas de los costos base vigentes de cada uno de los mercados participantes en la integración. El número de facturas corresponderá a las expedidas para los dos (2) mercados, en los doce (12) meses previos a la solicitud del nuevo costo base de comercialización.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 9)

ARTÍCULO 5.2.1.3.6. NUEVOS MERCADOS O SEPARACIÓN DE LOS EXISTENTES. Para los nuevos mercados o para los resultantes de una separación el costo base de comercialización corresponderá al de aquel mercado de comercialización existente que se asemeje a dichos mercados considerando la extensión de las redes de distribución, el número de usuarios rurales y urbanos, los ciclos de facturación y la cantidad de facturas.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 10)

ARTÍCULO 5.2.1.3.7. ACTUALIZACIÓN DEL COSTO BASE DE COMERCIALIZACIÓN. El costo base de comercialización, que sea aprobado para cada mercado de comercialización j, se actualizará mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

Cfj,m: Costo base de comercialización para cada mercado de comercialización j, expresado en pesos por factura, correspondiente al mes m de prestación del servicio.
Cfj: Costo base de comercialización para cada mercado de comercialización j, expresado en pesos por factura, calculado conforme al artículo 6 de esta resolución.
IPCm-1: Índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el mes m-1.
IPC0: Índice de precios al consumidor reportado por el DANE para diciembre de 2013. X: Factor de productividad acumulado para la actividad de comercialización de energía eléctrica. Durante el primer año calendario de vigencia de la metodología esta variable tendrá un valor igual a cero, el cual se incrementará en 0,00725 cada año calendario. Cumplido el quinto año calendario de vigencia de la presente resolución, los comercializadores continuarán aplicando el factor de productividad del año 5, hasta tanto la Comisión establezca una nueva metodología.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 11)

ARTÍCULO 5.2.1.3.8. COSTO VARIABLE DE COMERCIALIZACIÓN, . El costo variable de comercialización se determinará con base en la siguiente expresión:

Donde:

C*i,j,m: Costo variable de la actividad de comercialización para el comercializador i, del mercado de comercialización j, en el mes m.
Gi,j,m-1: Costo de compra de energía para los usuarios regulados del comercializador i, en el mercado de comercialización j, en el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
Tm-1: Costo por el uso del sistema de transmisión nacional para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
D1,j,m-1: Costo por el uso de los sistemas de distribución en el nivel de tensión 1, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
PR1,j,m-1: Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía acumuladas hasta el nivel de tensión 1, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
Ri,m-1: Costo de restricciones y de servicios asociados con generación, asignados al comercializador i, en el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
mo: Margen operacional definido por la CREG de acuerdo con el artículo 13 de esta resolución.
RCi,j,m: Riesgo de cartera del comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el mes m, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta resolución.
CFEi,j,m: Factor que compensa por los costos financieros asociados al ciclo de efectivo de la actividad de comercialización, del comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el mes m. Este factor deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta resolución.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 12)

ARTÍCULO 5.2.1.3.9. MARGEN OPERACIONAL, MO. El margen operacional de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados, mo, será como máximo igual a 2,73%.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 13)

ARTÍCULO 5.2.1.3.10. RIESGO DE CARTERA, RCI,J,M. El riesgo de cartera que se reconocerá a los comercializadores de energía eléctrica por atender usuarios regulados, se establecerá de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

RCi,j,m: Riesgo de cartera del comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el mes m.
RCTj: Prima por el riesgo de cartera no gestionable de los usuarios tradicionales del mercado de comercialización j.
VUTri,j,m-1: Ventas totales a usuarios regulados del comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1, descontando los valores de las variables VAEi,j,m-1, VSNEi,j,m-1 y VNUi,j,m-1. Esta variable se expresa en kilovatios hora (kWh).
RCAEj,t: Prima de riesgo de cartera a reconocer al comercializador integrado al operador de red, por la atención de usuarios en áreas especiales, que al 31 de diciembre del año 2013, estaban siendo atendidos por dicho comercializador, en el mercado de comercialización j, para el año t.
VAEi,j,m-1: Ventas totales a los usuarios ubicados en áreas especiales que al 31 de diciembre de 2013 estaban siendo atendidos por el comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1. Esta variable se expresa en kilovatios hora (kWh).
RCSNEi,j,t: Prima de riesgo de cartera a reconocer al comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el año t, por atender usuarios ubicados en barrios subnormales que al 31 de diciembre del año 2013 estaban siendo atendidos por un comercializador diferente al integrado al operador de red.
VSNEi,j,m-1: Ventas realizadas por el comercializador i, en el mercado de comercialización j, a usuarios ubicados en barrios subnormales que al 31 de diciembre del año 2013 estaban siendo atendidos por un comercializador diferente al integrado al operador de red, para el mes m-1. Esta variable se expresa en kilovatios hora (kWh).
RCNU: Prima de riesgo de cartera a reconocer al comercializador por atender nuevos usuarios regulados incorporados al SIN mediante planes de expansión de cobertura, de conformidad con la política pública definida por el Ministerio de Minas y Energía.
VNUi,j,m-1: Ventas a los nuevos usuarios regulados incorporados al SIN, atendidos por el comercializador i, en el mercado de comercialización j, en el mes m-1. Esta variable se expresa en kilovatios hora (kWh).
VRCi,j,m-1: Ventas totales a usuarios regulados realizadas por el comercializador i, en el mercado de comercialización j, en el mes m-1, expresadas en kilovatios hora (kWh). La suma de las variables VUTri,j,m-1, VAEi,j,m-1, VSNEi,j,m-1 y VNUi,j,m-1 debe ser igual a la variable VRCi,j,m-1.

1. Variable RCTj

El valor de la variable RCTj será calculado para cada mercado de comercialización j, conforme a la siguiente ecuación:

Donde:

RCTj: Prima por el riesgo de cartera no gestionable de los usuarios tradicionales del mercado de comercialización j.
Nj,e: Número de usuarios a los que se les cortó y no se les restableció el servicio en el estrato o sector de consumo e, del mercado de comercialización j, para el periodo 2009 a 2013.
CFMe,j,t-1: Consumo facturado medio para el estrato o sector de consumo e, en el mercado de comercialización j. Calculado como las ventas totales en kWh divididas entre el total de facturas, para el año t-1.
Sube,j,t-1: Relación entre los subsidios y el total facturado en el estrato o sector de consumo e, del mercado de comercialización j, para el año t-1.
VRj,t-1: Ventas totales a usuarios regulados en el mercado de comercialización j, para el año t-1, expresadas en kWh.
t - 1: Corresponde al año 2013.

En la solicitud de que trata el artículo 21 de esta resolución, los agentes comercializadores deberán suministrar la información requerida para realizar el cálculo de la variable RCTj de acuerdo con lo establecido en este numeral.

En el caso de los mercados de comercialización para los que el comercializador integrado con el operador de red no reporte la información, la variable RCTj tendrá un valor máximo igual al 90% del menor riesgo calculado, diferente de cero, para los demás mercados de comercialización.

2. Variable RCAEj,t

La variable RCAEj,t será calculada para cada mercado de comercialización j, conforme a las siguientes ecuaciones:

Donde

RCAEj,t: Prima de riesgo de cartera a reconocer al comercializador integrado al operador de red, por la atención de usuarios en áreas especiales, que al 31 de diciembre del año 2013, estaban siendo atendidos por dicho comercializador, en el mercado de comercialización j, para el año t.
: Fracción de la facturación anual total reportada en cartera con más de un año al final de año contable T, para la categoría k.
: Valor de las cuentas por cobrar, en mora por un año o más, al final del año contable T, para la categoría k. En pesos corrientes.
: Castigo de cartera proveniente de cuentas morosas en el año contable T, para la categoría k. En pesos corrientes.
: Facturación total en el año contable T, para la categoría k. En pesos corrientes. En caso de que esta variable sea cero (0) no será considerada dicha categoría.
T: Corresponden los años 2010 a 2013. k Categoría de tipo de usuario. Esta variable corresponderá a usuarios ubicados en: barrios subnormales, SN, áreas rurales de menor desarrollo, MD, y zonas de difícil gestión, DF.

A partir del segundo año calendario de entrada en vigencia de la presente metodología, en los mercados de comercialización para los cuales se apruebe un valor de la variable RCAEj,t mayor o igual a 10,0% se deberá aplicar la siguiente ecuación:

Donde:

RCAEj,t: Prima de riesgo de cartera por atender usuarios de áreas especiales correspondiente al mercado de comercialización j, para el año t.
t: Año calendario de vigencia de la metodología de comercialización. Cumplido el quinto año calendario de vigencia de la presente resolución, los comercializadores continuarán aplicando el porcentaje de RCAEj,t del año 5, hasta tanto la Comisión establezca una nueva metodología. En la solicitud de que trata el artículo 21 de esta resolución, los agentes comercializadores deberán suministrar la información requerida para realizar el cálculo de la variable RCAEj,t de acuerdo con lo establecido en este numeral.

3. Variable RCSNEi,j,t

El valor de la variable RCSNEi,j,t se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

RCSNEi,j,t: Prima de riesgo de cartera a reconocer al comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el año t, por atender usuarios ubicados en barrios subnormales que al 31 de diciembre del año 2013 estaban siendo atendidos por un comercializador diferente al integrado al operador de red.
Recaudo totali,j,t: Porcentaje de recaudo total estimado para el comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el año t.
t: Año calendario de vigencia de la metodología de comercialización.

El porcentaje de recaudo total, del comercializador i, en el mercado de comercialización j, se estimará para el año t de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Recaudo totali,j,t: Porcentaje de recaudo total estimado para el comercializador i, en el mercado de comercialización j, para el año t.
IFSSRIi,j: Porcentaje de recaudo a través de subsidios del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, FSSRI, respecto de la facturación total, estimado como un promedio de los valores reales de los años t - 1 y t - 2, para el comercializador i, en el mercado de comercialización j.
IFOESi,j: Porcentaje de recaudo a través de recursos del Fondo de Energía Social, FOES, o cualquier otro fondo que se cree con el objetivo de cubrir el pago del consumo de energía eléctrica de usuarios en barrios subnormales, respecto de la facturación total, estimado como un promedio de los valores reales de los años t - 1 y t - 2, para el comercializador i, en el mercado de comercialización j.

4. Variable RCNU

La variable RCNU tendrá un valor máximo de 15,22 %.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 14)

ARTÍCULO 5.2.1.3.11. RIESGO DE CARTERA PARA NUEVOS USUARIOS EN ÁREAS ESPECIALES. Para los usuarios ubicados en áreas especiales que empezaron a ser atendidos a partir del año 2014, el riesgo de cartera que se reconocerá a los comercializadores de energía eléctrica será el correspondiente al de la atención de los usuarios tradicionales RCTj.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 15)

ARTÍCULO 5.2.1.3.12. RIESGO DE CARTERA PARA USUARIOS EN BARRIOS SUBNORMALES ATENDIDOS POR UN COMERCIALIZADOR ENTRANTE. A partir del 1o de enero de 2017, el riesgo de cartera que se reconocerá a un comercializador diferente al integrado al OR, por atender usuarios regulados en barrios subnormales, que al 31 de diciembre del año 2013 estaban siendo atendidos por un comercializador diferente al integrado al OR, será el reconocido por la atención de los usuarios tradicionales RCTj.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 16)

ARTÍCULO 5.2.1.3.13. PRESTADOR DE ÚLTIMA INSTANCIA PARA USUARIOS DE BARRIOS SUBNORMALES. Los usuarios de barrios subnormales que no cuenten con prestador del servicio serán atendidos por el prestador de última instancia, cuyas condiciones y características serán definidas en regulación posterior.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 17)

ARTÍCULO 5.2.1.3.14. COSTOS FINANCIEROS. El factor CFEi,j,m será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde la variable CFSi,j,m corresponderá a la remuneración por el costo financiero asociado al giro de los subsidios al comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j, en el mes m. Esta variable será estimada mensualmente por el comercializador de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

CFSi,j,m: Costo financiero asociado al giro de los subsidios al comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j, aplicable en el mes m. Este factor será igual a cero cuando en la última validación trimestral realizada por el Ministerio de Minas y Energía, el comercializador i, en el mercado de comercialización j, sea superavitario.
T: Últimos cuatro trimestres validados por el Ministerio de Minas y Energía para el comercializador i, en el mercado de comercialización j.
N: Promedio del número de meses transcurridos desde la finalización de los trimestres T hasta el giro de los subsidios para el comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j.

En el caso que para un trimestre T se presente más de un giro se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde la finalización del trimestre hasta los giros empleando el valor de los giros realizados.

En el caso de que un comercializador sea superavitario y se vuelva deficitario el valor de N deberá ser igual a 1,5.
r1: Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio ponderado de las tasas de interés preferencial o corporativo, de los créditos comerciales, vigentes a partir del segundo mes del último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. Para la ponderación se emplea el monto colocado.

La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el formato 088 de la Circular externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La tasa efectiva anual publicada deberá mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión:

Con:



rEM: Tasa efectiva mensual

rEA: Tasa efectiva anual
Sub1i,j,T: Valor absoluto del promedio del déficit de subsidios causados y no pagados una vez finalizado cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 847 de 2001, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya, para el comercializador i, en el mercado de comercialización j, para los trimestres T.
M: Promedio del número de meses de pago anticipado respecto de la finalización de los trimestres T para el comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j.
En el caso que para un trimestre T se presente más de un pago anticipado se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde el pago anticipado hasta finalización del trimestre empleando los valores de los pagos realizados.
r2: Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio ponderado de las tasas de los Certificados de Depósito de Ahorro a Término, vigentes a partir del segundo mes del último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. Para la ponderación se emplea el monto colocado.
La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 441, Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada en la columna "Total establecimientos" deberá mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión.


Con:

rEM: Tasa efectiva mensual

rEA: Tasa efectiva anual
Sub2i,j,T: Valor promedio del déficit de subsidios pagados antes de finalizar cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 847 de 2001, o aquel que lo modifique o sustituya, para el comercializador i, en el mercado de comercialización j, para los trimestres T.
Facturacióni,j,T: Corresponde al promedio de facturación por concepto de ventas de energía realizadas por el comercializador i, en el mercado de comercialización j, en los trimestres T. Esta facturación debe coincidir con lo reportado al Sistema Unificado de Información (SUI), para usuarios regulados en los formatos 2 y 3 de la Resolución SSPD 20102400008055, o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 18) (Fuente: R CREG 019/18, art. 1)

ARTÍCULO 5.2.1.3.15. COSTO DE GARANTÍAS FINANCIERAS EN EL MEM, CGi,m-1. El costo a reconocer por las garantías financieras constituidas ante el Mercado Mayorista en cumplimiento de la Resolución CREG 019 de 2006, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, será el declarado por el comercializador i a la SSPD, para el mes m - 1. La declaración de estos costos a la SSPD deberá realizarse a más tardar el último día hábil del mes m - 1, y deberá estar acompañada por una copia de las garantías constituidas por el comercializador para realizar la cobertura de las transacciones en el mes m - 1. Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada en la página web de cada comercializador, en la misma fecha de reporte a la superintendencia.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 19)

ARTÍCULO 5.2.1.3.16. COSTO DE GARANTÍAS FINANCIERAS PARA CUBRIR EL PAGO DE LOS CARGOS POR USO DEL STR Y/O DEL SDL, CGCUI,M-1. El costo a reconocer por las garantías financieras constituidas para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y/o del SDL en cumplimiento de la Resolución CREG 159 de 2011, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, de usuarios regulados, será el declarado por el comercializador i a la SSPD, para el mes m - 1.

La declaración de estos costos a la SSPD deberá realizarse a más tardar el último día hábil del mes m - 1, y deberá estar acompañada por una copia de las garantías constituidas por el comercializador para realizar la cobertura de los cargos por uso del STR y/o del SDL, de usuarios regulados, para el mes m - 1. Adicionalmente, dicha información deberá ser publicada en la página web de cada comercializador, en la misma fecha de reporte a la SSPD.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 20)

ARTÍCULO 5.2.1.3.17. RECONOCIMIENTO DEL COSTO BASE DE COMERCIALIZACIÓN, EL RIESGO DE CARTERA PARA USUARIOS TRADICIONALES Y USUARIOS EN ÁREAS ESPECIALES. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la circular de la que trata el artículo 22 de esta resolución, los comercializadores integrados con los OR, deberán solicitar mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de la CREG, con los correspondientes soportes documentales, el reconocimiento del costo base de comercialización de energía eléctrica, el riesgo de cartera de usuarios tradicionales y el riesgo de cartera de usuarios de áreas especiales, con fundamento en la presente metodología. En todo caso, los soportes que entreguen los agentes, serán validados con los documentos reportados previamente en la Comisión por éstos y que sirvieron de base para la construcción de la presente metodología. Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la Comisión, se aplicará la metodología respectiva, se definirá el costo base de comercialización de energía eléctrica y los riesgos de cartera para usuarios tradicionales y para usuarios en áreas especiales y se someterá a consideración de la CREG la resolución definitiva, una vez practicadas las pruebas de considerarse pertinentes.

Si algún agente no presenta la solicitud con los correspondientes soportes documentales, transcurridos los veinte (20) días hábiles mencionados, la CREG procederá a la aprobación de oficio con la información que aparezca en el Sistema Único de Información, (SUI) de que trata el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y la información disponible en la Comisión.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 21)

ARTÍCULO 5.2.1.3.18. INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. La Comisión publicará vía circular de la Dirección Ejecutiva, los formatos y el contenido mínimo del documento que soporte la solicitud de aprobación del costo base de comercialización, del riesgo de cartera de usuarios tradicionales y del riesgo de cartera de usuarios de áreas especiales.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 22)

ARTÍCULO 5.2.1.3.19. COSTO BASE DE COMERCIALIZACIÓN Y RIESGO DE CARTERA PARA USUARIOS TRADICIONALES ATENDIDOS POR COMERCIALIZADORES DIFERENTES A LOS INTEGRADOS CON EL OR. Los comercializadores diferentes a los integrados con el operador de red aplicaran en cada mercado de comercialización en el que atiendan usuarios regulados el respectivo costo base de comercialización y el riesgo de cartera de usuarios tradicionales aprobado para el comercializador integrado con el OR en estos mercados.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 23)

ARTÍCULO 5.2.1.3.20. PUBLICIDAD. Mensualmente, cada comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, los costos de comercialización (Cfm,j y Cvm,j), que aplicará a los usuarios. Los nuevos valores deberán ser comunicados por el comercializador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. El primer día hábil del mes de abril de cada año, cada comercializador deberá enviar a la CREG y a la SSPD un informe en donde se muestre el cálculo que aplicó para la determinación del cargo que remunera la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados. La CREG en circular aparte, publicará el contenido del informe, los formatos y el procedimiento de reporte.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 24)

ARTÍCULO 5.2.1.3.21. VIGENCIA DEL COSTO BASE DE COMERCIALIZACIÓN, EL RIESGO DE CARTERA PARA USUARIOS TRADICIONALES Y USUARIOS EN ÁREAS ESPECIALES. Los costos base de comercialización y los riesgos de cartera que apruebe la Comisión estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución correspondiente y hasta cuando se cumplan cinco años desde la entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar. Vencido el plazo, éstos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos.

(Fuente: R CREG 180/14, art. 25)

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