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RESOLUCIÓN 19 DE 2018

(febrero 5)

Diario Oficial No. 50.533 de 12 de marzo de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aclara el artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El artículo 23 literal e) de la Ley 143 de 1994 asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados.

Los artículos 87 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 143 del mismo año establecen que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

En el año 2014 la Comisión expidió la Resolución CREG 180 de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.410 del 30 de enero de 2015, por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

Mediante la comunicación E-2016-001121 el Comité Asesor de Comercialización (CAC), manifestó la existencia de varias interpretaciones en la aplicación del artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014 y presentó una alternativa de ajuste del mencionado artículo. En el radicado CREG E2017007614 el CAC, ratificó la solicitud. En la comunicación con radicado CREG E-2017-003001 Asocodis también solicitó la aclaración en la aplicación del artículo 18 de la citada resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 159 de 2017 sometió a consulta el proyecto de modificación del artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014.

Dentro del plazo establecido se recibieron comentarios de los siguientes agentes interesados: Celsia S.A. E.S.P., Asocodis, Enertolima S.A. E.S.P. Comité Asesor de Comercialización, Codensa S.A. E.S.P. Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. con los radicados CREG E-2017-010666, E-2017-010684, E-2017-010704, E-2017-010706, E-2017-010721 y E-2017-010839, respectivamente.

Los comentarios, sugerencias, observaciones y demás aspectos que presentaron los agentes al proyecto contenido en la Resolución CREG 159 de 2017, fueron analizados en el Documento CREG 013 de 2018 y se incorporaron los cambios que se consideraron pertinentes a esta resolución.

La CREG diligenció el formulario de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los actos administrativos expedidos con fines regulatorios, para determinar la conveniencia de la revisión por parte de la SIC del proyecto de resolución, “por la cual se modifica el artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014”, llegando a la conclusión de que no es necesario la revisión de la autoridad de competencia. El formulario se encuentra en anexo al Documento CREG 013 de 2018.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 838 del 5 de febrero de 2018, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN CREG 180 DE 2014. El artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014 quedará así:

“Artículo 18. Costos financieros. El factor CFEi,j,m será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde la variable CFSi,j,m corresponderá a la remuneración por el costo financiero asociado al giro de los subsidios al comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j, en el mes m. Esta variable será estimada mensualmente por el comercializador de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

CFSi,j,m:Costo financiero asociado al giro de los subsidios al comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j, aplicable en el mes m. Este factor será igual a cero cuando en la última validación trimestral realizada por el Ministerio de Minas y Energía, el comercializador i, en el mercado de comercialización j, sea superavitario.
T: Últimos cuatro trimestres validados por el Ministerio de Minas y Energía para el comercializador i, en el mercado de comercialización j.
N:Promedio del número de meses transcurridos desde la finalización de los trimestres T hasta el giro de los subsidios para el comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j.

En el caso que para un trimestre T se presente más de un giro se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde la finalización del trimestre hasta los giros empleando el valor de los giros realizados.

En el caso de que un comercializador sea superavitario y se vuelva deficitario el valor de N deberá ser igual a 1,5.

r1 Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio ponderado de las tasas de interés preferencial o corporativo, de los créditos comerciales, vigentes a partir del segundo mes del último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. Para la ponderación se emplea el monto colocado.

La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el formato 088 de la Circular externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada deberá mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión:

Con:

rEM:Tasa efectiva mensual
rEA:Tasa efectiva anual
Sub1i,j,T:Valor absoluto del promedio del déficit de subsidios causados y no pagados una vez finalizado cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 847 de 2001, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya, para el comercializador i, en el mercado de comercialización j, para los trimestres T.
M:Promedio del número de meses de pago anticipado respecto de la finalización de los trimestres T para el comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j.
En el caso que para un trimestre T se presente más de un pago anticipado se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde el pago anticipado hasta finalización del trimestre empleando los valores de los pagos realizados.
r2Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio ponderado de las tasas de los Certificados de Depósito de Ahorro a Término, vigentes a partir del segundo mes del último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. Para la ponderación se emplea el monto colocado.

La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 441, Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada en la columna “Total establecimientos” deberá mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión.

Con:

rEM:Tasa efectiva mensual
rEA:Tasa efectiva anual
Sub2i,j,T:Valor promedio del déficit de subsidios pagados antes de finalizar cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 847 de 2001, o aquel que lo modifique o sustituya, para el comercializador i, en el mercado de comercialización j, para los trimestres T.
Facturacióni,j,T: Corresponde al promedio de facturación por concepto de ventas de energía realizadas por el comercializador i, en el mercado de comercialización j, en los trimestres T. Esta facturación debe coincidir con lo reportado al Sistema Unificado de Información (SUI), para usuarios regulados en los formatos 2 y 3 de la Resolución SSPD 20102400008055, o aquella que la modifique, complemente o sustituya”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014 y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2018.

El Presidente,

Alonso Mayelo Cardona Delgado,

Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Germán Castro Ferreira

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