Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico
Acceso al sistema de medida y revisión de instalaciones
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.1. ACCESO AL SISTEMA DE MEDIDA. El comercializador, como agente responsable del correcto funcionamiento del Sistema de Medida, deberá cumplir lo dispuesto en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al acceso al Sistema de Medida.
(Fuente: R CREG 156/11, art. 46)
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.2. PROGRAMACIÓN DE VISITAS DE REVISIÓN CONJUNTA. Para la realización de visitas que requieran la presencia del operador de red y del comercializador, el agente interesado deberá solicitar la visita al otro agente, mediante comunicación escrita.
El agente cuya presencia sea solicitada deberá notificar la fecha y hora de la visita, por un medio expedito como correo electrónico o fax, en un plazo no mayor a dieciocho (18) horas contadas desde el recibo de la solicitud. La visita deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la solicitud, o en el plazo definido de común acuerdo entre los dos agentes. Cuando se requiera interrumpir el servicio a los Usuarios, la visita deberá realizarse en un plazo no menor al establecido en el numeral 3 del artículo 24 de este reglamento.
El agente solicitante de la visita deberá informar en la solicitud escrita las labores a desarrollar, para que se tomen las medidas preventivas que se requieran, salvo que se realicen específicamente para la detección de posibles irregularidades.
Cuando la visita se realice específicamente para la detección de posibles irregularidades, el solicitante no tendrá que especificar la localización exacta de los Usuarios a visitar. En este caso solamente indicará un punto de encuentro, el número de Usuarios a visitar y el tiempo requerido para la visita.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera el retiro de los sellos instalados por el operador de red o por el comercializador, se deberá programar una visita de revisión conjunta, indicando expresamente esta necesidad en la solicitud de una visita.
(Fuente: R CREG 156/11, art. 47)
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.3. OBLIGACIONES EN LA VISITA DE REVISIÓN CONJUNTA. En la fecha y hora prevista para la visita de revisión conjunta, el operador de red y el comercializador deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Asistir a la visita.
2. Desarrollar las labores indicadas por el agente solicitante en la solicitud de realización de la visita, de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente.
3. Suscribir un acta en la que se dejará constancia de las maniobras y los procedimientos ejecutados y de los resultados de los mismos.
4. El operador de red y el comercializador podrán colocar los sellos que consideren necesarios para que el Sistema de Medida no sea alterado, considerando lo dispuesto sobre la materia en los últimos dos incisos del artículo 34 de este reglamento. Para el retiro de los sellos instalados por el operador de red o por el comercializador se requerirá la asistencia de los dos agentes.
5. Si el agente al que se le solicitó la visita no se presenta a la misma, el agente solicitante podrá desarrollar las labores indicadas en la solicitud de realización de la visita, siempre y cuando esto no implique la manipulación o el deterioro de equipos o infraestructura bajo la responsabilidad del otro agente. En este caso, el Usuario podrá suscribir el acta que levante el agente que realice la visita y en ella podrá consignar las observaciones que considere pertinentes. Copia del acta deberá ser remitida al agente que no participó en la visita, el día hábil siguiente a la realización de la misma.
6. El agente solicitante le deberá pagar al otro agente los costos eficientes en los que incurra por asistir a la visita, publicados según los artículos 10 y 24 de este reglamento.
7. Si el agente solicitante no asiste a la visita, deberá pagar al otro agente los costos eficientes en los que incurra por asistir a la visita, publicados según los artículos 10 y 24 de este reglamento.
PARÁGRAFO 1o. Si tras el desarrollo de las labores programadas se evidencia que los activos de conexión no cumplen las normas técnicas aplicadas por el operador de red en su sistema y los reglamentos técnicos que sean aplicables, el comercializador deberá verificar que el Usuario realice las adecuaciones correspondientes y programar una visita de revisión conjunta para constatar el cumplimiento de las normas y reglamentos mencionados.
PARÁGRAFO 2o. La inasistencia reiterada a las visitas de revisión conjunta por parte de un agente podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la visita se realice específicamente para la detección de posibles irregularidades y si tras el desarrollo de las labores programadas se evidencia que la conexión no cumple lo dispuesto en la normatividad vigente o en la aprobación de la solicitud de que trata el artículo 30 de este Reglamento, los costos de la visita serán asumidos por el responsable de la Frontera Comercial.
(Fuente: R CREG 156/11, art. 48) (Fuente: R CREG 043/12, art. 7) (Fuente: R CREG 043/12, art. 6)
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.4. MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA LA REPARACIÓN O REPOSICIÓN DE ELEMENTOS EN LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los plazos de reparación o reposición dispuestos en el literal a) del anexo 7 de la Resolución CREG 038 de 2014 para las situaciones que se presenten hasta la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, deberán contarse a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio.
PARÁGRAFO 1. En caso de producirse eventos que dejen fuera de servicio el sistema de medida, se debe aplicar lo estipulado en el artículo 38 y en el literal e) del Anexo 7 de la Resolución CREG 038 de 2014, para estimar las lecturas correspondientes.
PARÁGRAFO 2. El Consejo Nacional de Operación deberá actualizar en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, en caso de que lo considere procedente, el Acuerdo 700 del 16 de septiembre de 2014 para la estimación de curvas típicas de carga.
(Fuente: R CREG 051/20, art. 1)
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.5. DETERMINACIÓN DEL LÍMITE DE FALLAS DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. Para efectos de contabilizar el número de fallas de los sistemas de medición de que trata el artículo 36 de la Resolución CREG 038 de 2014, no serán consideradas las fallas en los dispositivos de interfaz de comunicación reportadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
(Fuente: R CREG 051/20, art. 2)
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.6. SUSPENSIÓN DE LAS VISITAS Y VERIFICACIONES A LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las visitas de que tratan los artículos 46 y 47 de la Resolución CREG 156 de 2011, y las verificaciones de los artículos 7 y 11 de la Resolución CREG 157 de 2011, y artículos 26, 31 y 39 de la Resolución CREG 038 de 2014, deberán programarse, de acuerdo con los plazos máximos establecidos para dada una de estas, desde el décimo día hábil siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
El proceso de registro de fronteras comerciales de que trata el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011, deberá continuarse sin las verificaciones de terceros requeridas y, una vez estas sean ejecutadas, se mantendrá el registro de la frontera comercial si, del resultado, se confirma el cumplimiento de los requisitos del Código de Medida. En caso contrario, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011.
(Fuente: R CREG 051/20, art. 3)
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.7. SUSPENSIÓN DE LOS MANTENIMIENTOS PROGRAMADOS A LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. Los mantenimientos a ser ejecutados a los sistemas de medición, de que trata el artículo 28 de la Resolución CREG 038 de 2014, programados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, deberán reprogramarse a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio mencionado.
(Fuente: R CREG 051/20, art. 4)
ARTÍCULO 5.1.2.5.3.8. REPORTE DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS TRANSITORIAS. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, deberá elaborar y publicar un informe sobre la aplicación de las reglas transitorias de las fronteras comerciales descritas en los artículos 1, 2 y 3 de la presente resolución, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del aislamiento preventivo obligatorio establecido en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, o aquel que lo mo difique, adicione o sustituya.
El informe deberá ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.