ACUERDO 700 DE 2014
(septiembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO
Por el cual se modifica el procedimiento para la utilización y actualización de
curvas típicas de carga cuando el ASIC no tiene información de lecturas
EL CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, y según lo aprobado en la reunión no presencial No. 423 del 16 de septiembre de 2014,
CONSIDERANDO
1. Que el CNO expidió el Acuerdo 094 de 2000, por el cual se definió el procedimiento para usar curvas típicas de carga cuando el SIC no tiene Información de lecturas.
2. Que la CREG expidió la Resolución 038 de 2014 "Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes", la cual fue publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2014.
3. Que en el parágrafo del artículo 38 de la Resolución CREG 038 de 2014 se prevé que: "El Consejo Nacional de Operación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a ia entrada en vigencia de la presente resolución, debe ajustar, de ser necesario, el Acuerdo No 094 de 2000 para considerar los criterios de coherencia establecidos en el Anexo 8 de la presente resolución. El CNO pondrá en conocimiento del Comité Asesor de Comercialización, para sus comentarios, los ajustes que considere necesarios al Acuerdo No 094 de 2000".
4. Que el Consejo Nacional de Operación puso en conocimiento del Comité Asesor de Comercialización el 1 de septiembre de 2014, la propuesta de modificación del procedimiento para usar curvas típicas de carga cuando el ASIC no tiene información de lecturas.
5. Que el Comité Asesor de Comercialización mediante comunicación del 9 de septiembre de 2014 envió sus comentarios al CNO a la propuesta de modificación del Acuerdo 094 de 2000.
6. Que representantes del Comité de Distribución, Comité de Transmisión y Comité de Operación Integraron el Grupo Temporal de Trabajo del Código de Medida, el cual recomendó la expedición del presente Acuerdo.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar la modificación del "Procedimiento para la actualización y utilización de curvas típicas en las fronteras comerciales del Mercado de Energía Mayorista" que se encuentra en el Anexo del presente Acuerdo y hace parte integral del mismo.
SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir del 31 de mayo de 2015 y sustituye el Acuerdo 94 de 2000.
El Presidente
JULIAN CADAVID VELASQUEZ
El Secretario Técnico,
ALBERTO OLARTE AGUIRRE
PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CURVAS TÍPICAS EN LAS FRONTERAS COMERCIALES DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA
1. OBJETIVO
Modificar el procedimiento utilizado por el ASIC para el cálculo de curvas típicas a aplicar en las fronteras comerciales del Mercado de Energía Mayorista.
2. ANTECEDENTES
La CREG expidió la Resolución 038 de 2014 "Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes", la cual fue publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2014.
En el artículo 38 de la Resolución CREG 038 de 2014 se prevé lo siguiente:
"Artículo 38. Estimación de lecturas. Mientras se reparan o reponen los elementos de los sistemas de medición que se encuentran en falla o hayan sido hurtados, las lecturas deben ser estimadas empleando los métodos establecidos a continuación.
Para el caso de las fronteras con reporte al ASIC, se debe aplicar los siguientes medios de estimación:
a) Integración de la medida de potencia activa, cuando esta se encuentre en la cobertura del Sistema de Supervisión y Control del CND o de otros Centros de Control.
b) Curvas típicas elaboradas de conformidad con el acuerdo del Consejo Nacional de Operación 094 de 2000 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
c) En el caso de enlaces internacionales, adicionalmente se podrá tener en cuenta el valor del despacho programado del enlace internacional establecido por el CND además de las normas aplicables a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, TIE.
El ASIC debe emplear las alternativas que sean aplicables según el orden mencionado anteriormente.
El medio empleado por el ASIC para la estimación de las mediciones debe incluirse en el informe establecido en el numeral 7 del literal a) del Anexo 8 de la presente resolución.
Para la determinación del consumo facturable en las fronteras sin reporte al ASIC se debe aplicar lo señalado en la Ley 142 de 1994, así como el artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Operación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, debe ajustar, de ser necesario, el Acuerdo No 094 de 2000 para considerar los criterios de coherencia establecidos en el Anexo 8 de la presente resolución.
El CNO pondrá en conocimiento del Comité Asesor de Comercialización, para sus comentarios, los ajustes que considere necesarios al Acuerdo No 094 de 2000."
3. CÁLCULO DE CURVAS TÍPICAS
Los agentes comercializadores, en el momento de solicitar el registro de una frontera comercial que se registra por primera vez en el ASIC, deben enviar al ASIC las curvas típicas de dicha frontera, en el formato que hace parte de los documentos que se deben presentar en el procedimiento de registro de fronteras comerciales.
El procedimiento para el cálculo de las curvas típicas para las fronteras comerciales del mercado de energía mayorista es el siguiente:
a. Para fronteras de Usuarios Finales, Consumos Propios de Generación o de Subestaciones:
- El ASIC calcula mensualmente las curvas típicas de carga por frontera de consumo, tomando como base la información de los últimos seis meses facturados, discriminando curvas típicas para cada uno de los ocho tipos de día definidos (Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado, Domingo, y Festivo). El valor asignado como curva típica de demanda, corresponde a la media aritmética de los últimos seis meses para cada uno de los tipos de día señalados.
- Cuando se dispone de información histórica parcial para los seis meses seleccionados, el ASIC usará para el cálculo, la información de los meses que tenga disponible a la fecha en que se realiza el cálculo.
- Curva típica actualizada por el agente: Corresponde a la curva enviada por el agente representante de la frontera comercial con posterioridad al registro de la misma, la cual permite considerar cambios en la demanda como los relacionados con consumos estacionales. Se debe relacionar claramente su fecha Inicial de vigencia, y se debe Indicar los valores para cada uno de los ocho tipos de día (Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado, Domingo, y Festivo) en sus veinticuatro periodos. La curva típica podrá ser actualizada por el agente representante de la frontera comercial cumpliendo con los formatos, procedimientos y plazos regulatorios para el registro de la misma. La curva típica actualizada por el agente estará vigente entre la fecha de registro de la misma en el ASIC y el último día de ese mes.
PARÁGRAFO: En caso de que no se encuentre información de los medidores principal y de respaldo en cualquiera de los periodos, se aplicará la curva típica para ese día.
b. Para Fronteras de Agentes Comercializadores diferentes a Fronteras de Usuarios Finales:
- Se usará una curva típica de carga igual al último valor reportado para esa frontera, discriminando curvas típicas para cada uno de los ocho tipos de día definidos (Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado, Domingo, y Festivo).
PARÁGRAFO: En caso de que no se encuentre información de los medidores principal y de respaldo en cualquiera de los periodos, se aplicará la curva típica para ese día.
c. Para Fronteras de Generación:
Para efectos de liquidación del Mercado Mayorista, en las fronteras de entrega de energía de los generadores a cualquiera de las redes de transmisión o distribución, se usará una generación real igual al mínimo valor entre la disponibilidad real y la generación programada para la hora o las horas del día en que se hace necesario aplicar la curva. Este cálculo se realizará por planta o unidad de generación según sea el caso.
PARÁGRAFO: En caso de que no se encuentre información de los medidores principal y de respaldo en cualquiera de los periodos, se aplicará la curva típica para ese día.
4. APLICACIÓN DE CURVAS TÍPICAS
La información de la curva típica de carga enviada en el momento de la inscripción o en posteriores solicitudes de actualización por el agente, o la calculada por el ASIC, se utilizará en los siguientes casos:
- En las fronteras comerciales para las que la información enviada por los agentes no cumple con el formato definido por el ASIC para el reporte de las lecturas de los medidores de energía.
- En las fronteras comerciales para las que no se envían los datos de lectura de medidores de energía dentro de los plazos establecidos en la reglamentación vigente.
PARÁGRAFO: SI para una misma fecha de operación hay varias curvas típicas de carga disponibles, el ASIC aplicará como primera opción la curva típica actualizada por el agente o en su defecto la curva típica calculada por el ASIC.