DATOS Datos
BUSCAR Búsqueda
ÍNDICE Índice
MEMORIA Memoria
DESARROLLOS Desarrollos
MODIFICACIONES Modificaciones
CONCORDANCIAS Concordancias
NOTIFICACIONES Notificaciones
ACTOS DE TRÁMITE Actos de trámite

Por medio de la cual se expide la Resolución Única de Regulación del Sector Eléctrico

CAPÍTULO 1

Fronteras comerciales

ARTÍCULO 2.9.2.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS FRONTERAS COMERCIALES. Las Fronteras Comerciales se clasificarán como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin reporte al ASIC:

1. Frontera Comercial con reporte al ASIC: Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el Mercado Mayorista de Energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.

a) Frontera de generación: Corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL;

b) Frontera de comercialización: Corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en fronteras de comercialización entre agentes y fronteras de comercialización para agentes y usuarios. La energía registrada en la frontera de comercialización también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable;

i) Frontera de comercialización entre agentes: Corresponde al punto de medición que permite determinar la transferencia de energía entre mercados de comercialización o entre el STN y un mercado de comercialización;

ii) Frontera de comercialización para agentes y usuarios: Corresponde a toda frontera de comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la frontera de comercialización entre agentes. También es frontera de comercialización para agentes y usuarios la frontera comercial de un usuario que se conecta directamente al STN;

c) Frontera de enlace internacional: Corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países mediante las Transacciones Internacionales de Electricidad de corto plazo, TIE;

d) Frontera de interconexión internacional: Corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países, cuando estos no se realicen en el esquema TIE. Según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 055 de 2011, para efectos de las transacciones que se realicen a través del enlace internacional Colombia-Panamá, esta frontera podrá estar representada por varios agentes;

e) Frontera de distribución: Corresponde al punto de medición entre niveles de tensión de un mismo operador de red que permite establecer la energía transferida entre estos;

f) Frontera de demanda desconectable voluntariamente: Corresponde a la frontera definida en la Resolución CREG 063 de 2010 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

2. Frontera Comercial sin reporte al ASIC: Corresponde al punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para determinar las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el MEM. La información de este consumo no requiere ser reportada al ASIC.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 2) (Fuente: R CREG 009/12, art. 3)

ARTÍCULO 2.9.2.1.2. DISPOSICIONES PARA EL REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. El registro de las Fronteras Comerciales se hará utilizando los medios que determine el ASIC y cumpliendo lo señalado en los artículos 4 a 8 de esta resolución.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 3)

ARTÍCULO 2.9.2.1.3. SOLICITUD DE REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de la Frontera Comercial.

Para la presentación de las solicitudes de registro de otras Fronteras Comerciales diferentes a las señaladas en el inciso anterior no se exigirá el plazo allí indicado.

Para dar inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial, el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del agente que presenta la solicitud:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de Fronteras Comerciales, los cuales incluirán, al menos, la ubicación de la Frontera Comercial, los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera, las características técnicas del Sistema de Medida, e información sobre el tipo de usuario, especificando si es regulado o no regulado.

4. Presentar al ASIC el informe de verificación inicial señalado en el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014, certificando el cumplimiento del Código de Medida.

5. Remitir al ASIC copia de los certificados de calibración del Equipo de Medida, expedidos por un laboratorio acreditado ante el organismo competente. Para el efecto, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 y el Anexo 10 de la Resolución CREG 038 de 2014, o en aquella norma que la modifique o sustituya.

Esto sólo será necesario cuando se trate de instalaciones nuevas o cambios del Equipo de Medida. En estos casos, el ASIC deberá hacer públicos los certificados de calibración recibidos.

6. Demostrar su capacidad financiera para realizar las transacciones que requiera en el MEM como consecuencia de la nueva Frontera Comercial que se va a registrar, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.

7. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios:

a) Se deberá entregar el documento previsto en el numeral 7 del artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador o que se conecten directamente al STN.

b) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que el usuario cumplió el plazo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya. Este requisito será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador sin cambiar su condición de usuarios regulados.

c) Se deberá presentar el paz y salvo al que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera Comercial esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

d) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que la frontera de comercialización para agentes y usuarios objeto de registro cumple con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

Los documentos e información enviados al ASIC para el registro de Fronteras Comerciales deberán estar suscritos por el representante legal de la empresa solicitante.

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO: Aquellos prestadores de ZNI que escojan la segunda opción de conformar un mercado de comercialización independiente, de acuerdo con lo definido en el artículo 44 de la Resolución CREG 091 de 2007, o aquella norma que la modifique o sustituya, podrán realizar el registro de la frontera de comercialización entre agentes, sin que se hayan determinado los ingresos y cargos particulares asociados a la actividad de distribución de energía para el mercado de comercialización que atiende el prestador que se integra al Sistema Interconectado Nacional.

Para lo anterior, el ASIC deberá verificar en el Registro Único de Prestadores del Servicio que la empresa solicitante del registro de la frontera de comercialización entre agentes se encuentre identificada como prestadora en Zona No Interconectada.

En el caso de que la solicitud de registro para el mercado de comercialización independiente la realice un prestador del servicio distinto al que inicialmente atendía los usuarios en la ZNI, el nuevo prestador deberá adjuntar a la solicitud de registro un documento emitido por el prestador anterior en ZNI, indicando que cesa la prestación del servicio y que es sustituido por quien presenta la solicitud.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 4) (Fuente: R CREG 038/14, art. 45) (Fuente: R CREG 020/21, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.2.1.4. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la Frontera Comercial, el ASIC la estudiará y pedirá las aclaraciones sobre la información requerida en el artículo 4o de esta resolución. Si a las cinco (5:00) p.m. del cuarto día calendario posterior a la fecha de presentación de la solicitud el agente no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, se entenderá que el agente ha desistido de la solicitud.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 5)

ARTÍCULO 2.9.2.1.5. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO. Siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos del Artículo 4o de esta Resolución y si el agente no ha desistido del registro, el ASIC publicará la información de la Frontera Comercial dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de registro, incluyendo todos los datos necesarios para la revisión del registro de la respectiva Frontera Comercial por parte del agente que hizo la solicitud y de otros interesados. Esta publicación se hará en un medio electrónico definido por el ASIC que pueda ser consultado por los interesados.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 6)

ARTÍCULO 2.9.2.1.6. PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES U OBJECIONES A LA SOLICITUD DE REGISTRO. Dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes a la fecha en que se publique la información de que trata el artículo 6o de esta resolución, los terceros interesados podrán presentar y sustentar ante el ASIC sus observaciones u objeciones a la solicitud del registro. El ASIC solo trasladará dichas observaciones u objeciones al agente que solicitó el registro en el evento y fecha indicados en el artículo 8o de esta resolución.

Las siguientes observaciones u objeciones darán lugar a que un tercero, contratado por el ASIC, verifique la veracidad de las mismas:

1. El Sistema de Medida de la Frontera Comercial tiene especificaciones inferiores a los requisitos de comunicación y precisión definidos en el Código de Medida.

2. El Sistema de Medida instalado no corresponde a lo reportado según los numerales 3, 4 y 5 del artículo 4o de la presente resolución.

3. Tratándose de una nueva frontera de comercialización para agentes y usuarios, el operador de red informe que no se cumplió con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

4. La frontera de comercialización para agentes y usuarios no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

5. La frontera de comercialización para agentes y usuarios corresponde a un usuario regulado de los que trata el artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquella que lo modifique o sustituya, y este no ha cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma.

En el evento en que el ASIC reciba alguna de las observaciones u objeciones indicadas en los numerales anteriores, contratará la verificación mencionada, la cual deberá ser realizada dentro de los seis (6) días calendario siguientes al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. El concepto emitido por el tercero será trasladado por el ASIC al agente que haya solicitado el registro de la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo en un plazo no mayor a dos (2) días calendario, contados a partir del recibo. El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación.

Si, en opinión del tercero que realiza la verificación, la objeción es válida, el ASIC negará la solicitud de registro y facturará el costo de la verificación al agente solicitante del registro de la Frontera Comercial. En caso contrario, el ASIC facturará el costo de la verificación al agente que presentó la objeción y procederá a registrar la Frontera Comercial en los términos del artículo 8o de esta resolución.

Las demás observaciones u objeciones no darán lugar a la verificación de que trata este artículo. Dichas observaciones u objeciones serán trasladadas por el ASIC a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si en ellas se plantea el posible incumplimiento de la regulación, para que adelante las investigaciones que correspondan.

La verificación de hechos que conduzcan a negar la solicitud de registro de una Frontera Comercial deberá ser informada por el ASIC a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que podrá considerar tales hechos como una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal.

PARÁGRAFO. La verificación por parte de un tercero no procederá cuando el ASIC reciba las observaciones u objeciones señaladas en el numeral 1 de este artículo si el representante legal del agente que solicitó el registro presentó el informe de la auditoría voluntaria a que hace referencia el segundo inciso del numeral 4 del artículo 4o de esta resolución.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 7) (Fuente: R CREG 043/12, art. 11)

ARTÍCULO 2.9.2.1.7. REGISTRO DE LA FRONTERA COMERCIAL. El ASIC procederá a registrar la Frontera Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4o a 7o de esta resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Haber obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM por parte del ASIC.

4. Cuando se trate del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por cambio de comercializador, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que se cumple con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

El décimo día calendario posterior al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro, el ASIC le informará al agente que presentó la solicitud de registro de la Frontera Comercial sobre el resultado de dicha solicitud y le trasladará copia de las observaciones u objeciones que haya recibido.

En la misma fecha indicada en el inciso anterior, en caso de que la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC le informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC les informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud y al operador de red correspondiente, en la misma fecha indicada en el inciso anterior.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 8) (Fuente: R CREG 043/12, art. 12)

ARTÍCULO 2.9.2.1.8. FECHA DE REGISTRO DE LA FRONTERA COMERCIAL. Se entenderá por fecha de registro de la Frontera Comercial la última de las siguientes fechas, siempre y cuando el ASIC haya verificado previamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8o de esta resolución:

1. El día calendario anterior a la fecha en que se inicia la cobertura de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM.

2. La fecha específica solicitada por el agente.

La fecha de registro de la Frontera Comercial se considerará como la fecha de entrada en operación comercial de la frontera, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día. A partir de esta fecha el agente participará con esta Frontera Comercial en las liquidaciones de las transacciones comerciales del MEM.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 9)

ARTÍCULO 2.9.2.1.9. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE UNA FRONTERA COMERCIAL. La modificación del registro de una Frontera Comercial solo procederá cuando: i) se presente un cambio en las características técnicas del Sistema de Medida o en el tipo de usuario que hayan sido informados al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 4o de esta Resolución; y/o ii) una frontera de comercialización para agentes y usuarios correspondiente a un usuario no regulado se constituya además en frontera principal conforme a lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En estos casos, el agente que representa la Frontera Comercial deberá gestionar la modificación del registro de la misma, para lo cual deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o de esta resolución. Cuando la modificación proceda por un cambio en el tipo de usuario, se deberá adjuntar una comunicación en la que el usuario manifieste expresamente su voluntad de ser regulado o no regulado, según corresponda. La modificación del registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con las modificaciones.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 10) (Fuente: R CREG 043/12, art. 13)

ARTÍCULO 2.9.2.1.10. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA FRONTERA COMERCIAL. El ASIC procederá a la cancelación del registro de una frontera comercial en los siguientes eventos:

1. Cuando a solicitud de una de las partes interesadas en el resultado de las mediciones se verifique, por intermedio del tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos en una frontera de comercialización para agentes y usuarios, en una frontera de interconexión internacional, o en una frontera de demanda desconectable voluntaria:

a) La falla o el hurto del sistema de medida de la frontera comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo supere el tiempo establecido en la regulación vigente;

b) El sistema de medida no cumple alguno de los requisitos cuya omisión, según el artículo 31 del Código de Medida, da lugar a cancelar la frontera;

c) La frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

El tercero contratado por el ASIC contará con un plazo de siete (7) días calendario para emitir el concepto. Este será trasladado por el ASIC al representante de la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo y aporte los soportes correspondientes. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo, debidamente soportado y documentado, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo.

El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial.

Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva de quien por acción u omisión haya dado lugar a que se incurra en la causal de cancelación de la Frontera Comercial.

2. Por solicitud escrita del agente que representa la frontera comercial, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y haya desconexión definitiva del servicio que se presta al usuario;

b) Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y el operador de red haya atendido la solicitud de corte presentada por el comercializador. Este agente deberá informar al ASIC del cumplimiento de esta acción;

c) Cuando se trate de una frontera de generación y se haya terminado el procedimiento de retiro del respectivo recurso de generación, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 071 de 2006;

d) Cuando se trate de una frontera de enlace internacional con países que tengan mercados integrados regulatoriamente y la CREG lo haya autorizado;

e) Cuando se trate de una frontera comercial que no siga en operación comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN;

f) Cuando se trate de una frontera de interconexión internacional. El CND deberá proceder a ordenar la desconexión del activo, salvo que de sus análisis se concluya que ello afectará la operación segura, confiable y con calidad del SIN;

g) Cuando se trate de una frontera de demanda desconectable voluntaria.

Recibida la solicitud de cancelación y confirmado el cumplimiento de los requisitos, según corresponda al tipo de frontera, el ASIC procederá a cancelar el registro a la brevedad posible. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.

3. Cuando se pierda la calidad de cogeneración del proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica, según lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 7o de la Resolución CREG 005 de 2010.

4. En caso de que haya un cambio en la ubicación de una frontera comercial o en los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera comercial, frente a lo informado al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 4o de esta resolución, se cancelará la frontera comercial y se procederá a registrar una nueva frontera comercial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que proceda la cancelación del registro de la frontera comercial por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, el agente que representa la frontera comercial deberá pagar al ASIC el costo de la verificación. En caso contrario, el costo lo pagará quien haya solicitado la verificación.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que proceda la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, los usuarios pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia. En este caso se cancelará la frontera comercial y en forma simultánea se registrará una nueva frontera comercial a nombre del Prestador de Última Instancia, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 13 de esta resolución.

Hasta tanto se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados.

PARÁGRAFO 3o. No habrá lugar a la cancelación de las fronteras de generación, fronteras de comercialización entre agentes, fronteras de enlace internacional, fronteras de distribución y fronteras para agentes y usuarios que se encuentren conectados al STN cuando se verifique el incumplimiento del código de medida o la falla o hurto del sistema de medición y se aplicará lo dispuesto en el Anexo 11 de la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 11) (Fuente: R CREG 033/19, art. 1)

ARTÍCULO 2.9.2.1.11. VERIFICACIONES A TRAVÉS DE TERCEROS. Las verificaciones de que tratan los artículos 7o y 11 de esta resolución serán desarrolladas por los terceros que el ASIC contrate para estos efectos. El ASIC acogerá el concepto emitido por el tercero que haga la verificación y procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7o y 11 de esta resolución.

El ASIC escogerá dichos terceros de la lista definida por el CAC, el cual deberá hacer públicos los criterios de selección de tales firmas, entre los cuales estarán, por lo menos, competencia técnica para la ejecución de las verificaciones aquí indicadas y las auditorías señaladas en el Código de Medida, no tener vinculación económica con los agentes participantes en el MEM, ni conflictos de interés. Esta lista será conformada dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de esta resolución y podrá ser actualizada con la periodicidad que el CAC considere necesaria.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 12)

ARTÍCULO 2.9.2.1.12. REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES EN CASOS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO O RETIRO DE AGENTES DEL MERCADO. El registro de Fronteras Comerciales de usuarios cuyo comercializador se encuentre incurso en un procedimiento de limitación de suministro o de retiro del mercado se hará utilizando los medios que determine el ASIC y con sujeción a las siguientes reglas. El comercializador seleccionado por el usuario podrá optar por adelantar lo previsto en el artículo 3o de esta resolución o cumplir lo siguiente:

1. Hacer la solicitud de registro a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha estimada de registro.

2. Entregar al ASIC una declaración de que no tiene vinculación económica con el comercializador que está representando la Frontera Comercial.

3. Junto con la solicitud de registro, deberá demostrar que los mecanismos de cubrimiento aprobados por el ASIC son suficientes para respaldar la demanda que representa, incluyendo la nueva. En su defecto, deberá entregar al ASIC una garantía con un valor de cubrimiento igual al resultado de multiplicar: i) la cantidad de energía que se suministrará en esa frontera durante el tiempo a garantizar; por ii) la suma de los siguientes parámetros utilizados y publicados por el ASIC en el último cálculo de garantías: el precio de la energía en bolsa, el valor unitario de las restricciones y el cargo por uso del STN.

4. Entregar la demás información y diligenciar los formatos que para el efecto defina el ASIC.

(Fuente: R CREG 157/11, art. 13)

×
Volver arriba