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DECRETO 2776 DE 2010

(agosto 3)

Diario Oficial No. 47.790 de 3 de agosto de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifica el Decreto 386 de 2007, en relación con la asignación de cupos de combustibles en zonas de frontera y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto 386 del 13 de febrero de 2007.

Que se hace necesario modificar el decreto en mención, con el fin de establecer las fechas para la asignación de volúmenes máximos de combustibles durante el año 2010 y definir el procedimiento para las asignaciones futuras.

Que de igual forma, se deben ajustar los procedimientos y condiciones señaladas en el Decreto 386 de 2007, con el fin de clarificar y facilitar la operación de la distribución de combustibles en las zonas de frontera y fortalecer los controles sobre esta actividad, dadas las exenciones de impuestos que se tienen en desarrollo de la Ley 681 de 2001.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónense dos parágrafos al artículo 2o del Decreto 386 de 2007, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 4o. El consumidor final de zona de frontera que consuma menos de ocho mil (8.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector industrial, agrícola y comercial, podrá abastecerse directamente de una estación de servicio automotriz por surtidor, bien sea a través de recipientes de 55 galones para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo 5o del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto 1333 de 2007, o por medio de un vehículo al cual se le haya adaptado un tanque o por un vehículo con carrocería tipo tanque, casos en los cuales la capacidad del tanque no podrá ser superior a los mil (1.000) galones.

El consumidor final de zona de frontera que consuma más de dos mil quinientos (2.500) y menos de veinte mil (20.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector agrícola, industrial y comercial, podrá abastecerse de una estación de servicio automotriz a través de vehículos con carrocería tipo tanque provenientes directamente de la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista, para lo cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos.

Para efectos de que la estación de servicio automotriz con cupo asignado por la UPME obtenga la autorización del Ministerio de Miras y Energía– Dirección de Hidrocarburos para distribuir directamente desde la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista hacia la instalación del Consumidor Final en vehículos con carrocería tipo tanque, es requisito presentar copia de los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal del Consumidor Final, para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a un (1) mes. En el caso de entidades públicas se deberá anexar el respectivo acto administrativo de constitución o el acto que rige el desarrollo de su objeto.

2. Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de persona jurídica o entidad pública, a través de la cual conste la necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y, de ser necesario en su actividad el almacenamiento del combustible, la infraestructura en que se depositará, la relación mes a mes de los consumos del último año, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso.

3. Información detallada de la infraestructura de los vehículos carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para el transporte en Zonas de Frontera.

4. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio automotriz y el Consumidor Final.

5. En caso de que el Consumidor Final sea contratista del Estado para ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento correspondiente que lo certifique.

Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz, ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al consumidor final de que trata el presente artículo, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando: el tipo de combustible, el volumen y la dirección del consumidor final para que incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino.

El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el combustible a las instalaciones del consumidor final.

El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al consumidor final bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería tanque no puede superar el setenta por ciento (70%) del cupo total asignado por la UPME a la estación.

PARÁGRAFO 5o. El gran consumidor ubicado en zonas de frontera podrá abastecerse de una estación de servicio automotriz, a través de vehículos con carrocería tipo tanque, provenientes directamente de la planta de abastecimiento del distribuidor mayorista, para lo cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos, presentando los siguientes documentos:

1. información detallada de la infraestructura de los vehículos carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para el transporte en Zonas de Frontera.

2. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio automotriz y el Gran consumidor.

3. En caso de que el Gran Consumidor sea contratista del Estado para ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento correspondiente que lo certifique.

Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al gran consumidor, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando el tipo de combustible, el volumen y la dirección del gran consumidor para que incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallado el combustible, volumen, origen y destino.

El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el combustible a las instalaciones del gran consumidor.

El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al gran consumidor bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería tanque no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del cupo total asignado por la UPME a la estación”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015>Adiciónase el artículo 4o del Decreto 386 de 2007, con el siguiente parágrafo transitorio:

Parágrafo transitorio. Para la asignación de los volúmenes máximos de combustibles correspondientes al año 2010, las estaciones de servicio ubicadas en los diferentes municipios fronterizos, que pretendan obtener una asignación de cupo, deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía–Dirección de Hidrocarburos-, una certificación expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 386 de 2007.

Para el efecto, dicha información debe ser entregada en el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos a más tardar el 15 de agosto del presente año, de lo contrario no se tendrá en cuenta en el correspondiente establecimiento de volúmenes máximos.

Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos remitirá a la UPME, dentro de los diez (10) días siguientes, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el primer trimestre del año 2013.

La UPME deberá realizar la respectiva asignación de volúmenes máximos, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes, de acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos y teniendo en cuenta el listado que le remita la Dirección de Hidrocarburos.

En condiciones especiales de abastecimiento y con la debida sustentación, la Dirección de Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normatividad vigente, puedan acceder a los cupos a que se refiere la Ley 681 de 2001”.

ARTÍCULO 3o. FUTUROS ESTABLECIMIENTOS DE VOLÚMENES MÁXIMOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.17 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los volúmenes máximos señalados en el artículo anterior permanecerán vigentes hasta el primer trimestre del año 2013, año en el cual y en adelante se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 5o del Decreto 386 de 2007 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS A NUEVAS ESTACIONES DE SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.18 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Autorízase al Ministerio de Minas y Energía–Dirección de Hidrocarburos y a la UPME para otorgar en cualquier momento volúmenes máximos a las estaciones de servicio que hayan quedado por fuera de la asignación general llevada a cabo en determinado año, incluidas las señaladas en el artículo 8o del presente decreto, siempre y cuando obtengan el certificado de conformidad y hasta tanto se realice la nueva asignación general. Lo anterior, bajo la metodología general establecida en las normas vigentes y de ser el caso por encima del tope señalado para el respectivo municipio en el cual se encuentren las diferentes estaciones.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el inciso 3o del artículo 4o del Decreto 386 de 2007, el cual quedará así:

“La Unidad de Planeación Minero Energética– UPME establecerá, dentro de cada municipio de Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada una de las estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomará una ponderación del ochenta por ciento (80%) para la primera variable y una ponderación del veinte por ciento (20%) para la segunda. En acto administrativo de carácter general, la referida Unidad señalará la metodología respectiva de establecimiento y los periodos que se tendrán en cuenta para llevar cabo la respectiva asignación. Dicha metodología deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos”.

ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN O REASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS EN CONDICIONES ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.19 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía, a través de un acto general y con el debido soporte, podrá señalar medidas para la asignación o reasignación de volúmenes máximos cuando por condiciones especiales se requiera trasladar volúmenes entre municipios fronterizos del mismo departamento, con miras a garantizar el abastecimiento de combustibles, generar medidas de control a la distribución y corregir fenómenos derivados de dificultades con países vecinos o de problemas con connotación social en las regiones fronterizas.

ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE ESQUEMAS ESPECIALES DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.20 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de abastecimiento presentados por Ecopetrol S.A., y debidamente aprobados en los términos señalados en el Decreto 386 de 2007 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, podrá diseñar esquemas especiales de abastecimiento de combustibles a los departamentos fronterizos.

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Adiciónase un Parágrafo al artículo 6o del Decreto 386 de 2007, el cual quedará así:

“Parágrafo. El retiro del certificado de conformidad por parte de un organismo de certificación dará lugar a la cancelación del cupo asignado por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética– UPME, bien sea a las estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido el organismo certificador deberá enviar una comunicación al Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos explicando las razones de dicha decisión, respaldándolas con un informe documentado con base en el cual la Dirección de Hidrocarburos ordenará a la UPME, la cancelación del cupo y las reasignaciones contempladas en el presente artículo.

En todo caso, el Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos, cuando medien consideraciones de orden legal, técnico o de seguridad industrial frente a los requisitos señalados en la normatividad vigente, solicitará a los organismos de certificación las explicaciones respectivas con el fin de que si es el caso, adopten las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.15 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 10 del Decreto 386 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 10. Responsabilidades y Obligaciones de Ecopetrol S. A., de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Grandes Consumidores, de los Terceros y de los Transportadores.

Los combustibles de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 deberán ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales la UPME les haya asignado el correspondiente volumen máximo y tengan suscrito un contrato o cesión con Ecopetrol S.A., o con la entidad competente. Los volúmenes máximos con las excepciones de impuestos de tales combustibles a distribuir en cada estación de servicio, no podrán ser superiores a los asignados por la UPME para cada estación de servicio, para lo cual, además de las acciones de control que desarrolle la DIAN y Ecopetrol S.A., los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y los Terceros, adelantarán las que consideren pertinentes.

Se autoriza la cesión de volúmenes máximos, entre estaciones de servicio ubicadas en un mismo municipio y dentro del mismo departamento fronterizo para la gasolina motor y el ACPM y entre los municipios del departamento fronterizo para el ACPM, lo cual se deberá realizar a título gratuito y con previa autorización de Ecopetrol S.A., o de la entidad competente. Los volúmenes cedidos serán tenidos en cuenta a la estación de servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones y deberán ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de abastecimiento o centros de acopio a la estación de servicio cesionaria del volumen.

En igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, la cesión de volúmenes máximos a estaciones de servicio que se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, siempre y cuando dichas estaciones cumplan con lo señalado en el artículo 5o del presente decreto, es decir obtener el certificado de conformidad y el aval del Ministerio de Minas y Energía– Dirección de hidrocarburos, sin que ello signifique obligación de asignación de volúmenes máximos a las mismas, antes de la próxima asignación.

Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, los Grandes Consumidores y Terceros no podrán celebrar contratos de transporte para las Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1609 de 2002, 4299 de 2005, en el presente decreto o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas y Terceros con quienes contrate Ecopetrol S.A., o la entidad competente, o les ceda las actividades de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera deberán informar a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles –Sicom, en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 182113 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, el volumen en galones, de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom pondrá a disposición de Ecopetrol S.A., o la entidad competente y la DIAN la información que requieran sobre el particular.

No obstante lo anterior, durante los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición del presente decreto, los agentes de la cadena de distribución y los terceros deberán seguir enviando adicionalmente copia de dicha información directamente a Ecopetrol S.A., y la DIAN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes.

Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la información señalada en el inciso anterior, la UPME en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 4o del presente decreto no tendrá en cuenta la información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier periodo.

A más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada año, el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles– Sicom pondrá a disposición de la Unidad de Planeación Minero Energética– UPME y para efectos de la asignación de los volúmenes máximos, las compras de cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos considerados como Zonas de Frontera.

Los Distribuidores Mayoristas, las estaciones de servicio, los Grandes Consumidores, Terceros y/o los Transportadores que operen en Zonas de Frontera, deberán conservar en sus archivos las guías únicas de transporte de que trata el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya.

Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en dicha zona, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a Ecopetrol S.A., o a la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 4299 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO: Ecopetrol S.A., o la entidad competente, en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás previsiones a que haya lugar”.

ARTÍCULO 10. ESTABLECIMIENTO DE VOLÚMENES MÁXIMOS A ESTACIONES DE SERVICIO VINCULADAS A SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO Y/O A SISTEMAS ESTRATÉGICOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> A las estaciones de servicio vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo o a Sistemas Estratégicos de Transporte Público ubicadas en municipios considerados zonas de frontera, la Unidad de Planeación Minero Energética– UPME asignará volúmenes máximos de combustibles, de acuerdo con el consumo estimado para su parque vehicular y por fuera de la metodología general de asignación para las estaciones de servicio del respectivo municipio. En dicho sentido, el volumen se fijará por encima del tope señalado para el municipio en el cual se encuentren las estaciones y para el efecto la UPME tendrá en cuenta, entre otros, la cantidad de vehículos, el crecimiento del parque vehicular, periodo de asignación, número de recorridos y consumo por vehículo, de acuerdo con los promedios eficientes.

Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente artículo, deberán enviar a la UPME y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el plazo previsto en el inciso tercero del artículo 5o del Decreto 386 de 2007, las certificaciones emitidas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser renovadas cada año, so pena de perder el beneficio. Para la asignación de volúmenes máximos del año 2010, las estaciones de servicio deberán acreditar el cumplimiento de dicha condición a más tardar el 15 de agosto del año en curso.

PARÁGRAFO. Si en la actualidad existen estaciones de servicio con volúmenes máximos asignados y pertenecientes a empresas vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo y/o a Sistemas Estratégicos de Transporte Público, estas no podrán ser objeto de doble beneficio y la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME tendrá en cuenta dicha condición al momento de asignar los volúmenes máximos.

ARTÍCULO 11o. VIGENCIA Y MODIFICACIONES. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2o, 4o, 6 y 10 del Decreto 386 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Ad hoc,

GABRIEL SILVA LUJÁN.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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