DECRETO 1580 DE 2022
(agosto 5)
Diario Oficial No. 52.117 de 5 de agosto de 2022
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se adiciona un título al Decreto 1073 de 2015, reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se reglamenta el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 en relación con el Fondo Único de Soluciones Energéticas, FONENERGÍA, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, así como en el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, crea el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA), y establece en el Parágrafo Transitorio que, hasta tanto el Gobierno nacional reglamente lo relacionado con FONENERGÍA y este entre en operación, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye FONENERGÍA. El objeto del Fondo será: “la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este”.
Que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) indicado en los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, que deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo con ocasión del tributo indicado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; viii) los recursos obtenidos como resultado de operaciones de titularización; ix) y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
Que el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 establece que el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas (FAZNI), creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural (FECFGN), creados por la Ley 401 de 1997.
Que es necesario establecer los lineamientos para la entrada en operación, destinación de los recursos y demás aspectos necesarios, en relación con el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA).
Que de acuerdo con los artículos 2.2.2.5.1., 2.2.3.3.1.1., y 2.2.3.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía administra los fondos FECFGN creado por la Ley 401 de 1997, FAER creado por la Ley 788 de 2002, y FAZNI creado por la Ley 633 de 2000, y el programa PRONE creado por la Ley 1117 de 2006 y será la entidad encargada de la transición hacia su administración centralizada mediante un patrimonio autónomo denominado Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA), conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título VIII “Del Fondo Único de Soluciones Energéticas FONENERGÍA” a la Parte 2 “Reglamentaciones” del Libro 2 “Régimen Reglamentario del Sector Minero Energético” del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:
TÍTULO VIII
DEL FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA)
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.8.1.1. Naturaleza jurídica y objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA). El Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA), es un patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil.
El régimen de contratación y administración del FONENERGÍA será el de derecho privado y sus recursos serán inembargables.
El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. Este objeto incluye, pero no se limita, a la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), a inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.
Artículo 2.2.8.1.2. Entrada en operación del FONENERGÍA. FONENERGÍA entrará en operación una vez se suscriba el contrato de fiducia mercantil. Antes de su entrada en operación, el Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de sus funciones, deberá normalizar la tenencia y realizar el inventario de los activos a que haya lugar del FAER, FAZNI, FECFGN y PRONE, según el parágrafo transitorio del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía financiará los costos asociados al proceso de contratación de la entidad fiduciaria que administrará el patrimonio autónomo, así como las actividades descritas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía determinará las actividades necesarias para adelantar la normalización de la tenencia de los activos de su propiedad, el mecanismo para dar continuidad a la ejecución de los contratos vigentes, así como los términos en el que estos activos y/o contratos desarrollados con recursos de los Fondos FAER, FAZNI, FECFGN, y programa PRONE ingresarán al FONENERGÍA.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de los programas, planes y proyectos a financiar con recursos de los Fondos FAER, FAZNI, FECFGN, y programa PRONE, que a la entrada en operación de FONENERGÍA se les hubiere asignado recursos, pero respecto de los cuales no se haya suscrito el contrato, se entenderá que los derechos y obligaciones adquiridos por el Ministerio de Minas y Energía se transferirán a FONENERGÍA. Entre las obligaciones de FONENERGÍA estará la suscripción del contrato por el cual se financia el programa, plan o proyecto.
PARÁGRAFO 4o. Los planes, programas o proyectos que a la entrada en operación de FONENERGÍA se encuentren evaluados y priorizados por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) para ser financiados por el FECFGN, pero no se les haya asignado recursos por el Ministerio de Minas y Energía, deberán ser considerados por el Consejo Directivo de FONENERGÍA para su financiación, conservando su orden de priorización de acuerdo con el marco normativo aplicable al momento de su evaluación.
Los planes, programas o proyectos que a la entrada en operación de FONENERGÍA se encuentren evaluados por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), o por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, para ser financiados por los Fondos FAER y FAZNI o por el programa PRONE, pero no se les haya asignado recursos por el comité de administración respectivo, deberán ser considerados por el Consejo Directivo para su financiación, luego de aplicarles la metodología de priorización de FONENERGÍA.
CAPÍTULO 2
DE LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS, DERECHOS Y ACTIVOS DE FONENERGÍA
Artículo 2.2.8.2.1. De la administración y titularidad de los recursos y activos. Los recursos y activos, derechos y obligaciones, a que haya lugar, adquiridos en virtud de los contratos financiados con cargo a los fondos y programa que sustituye el FONENERGÍA, serán fideicomitidos por parte del Ministerio de Minas y Energía al patrimonio autónomo, en el marco del contrato de fiducia mercantil. Las condiciones de la transferencia serán definidas por el Ministerio de Minas y Energía.
Los recursos y activos, derechos y obligaciones adquiridos en virtud de los contratos financiados con cargo al FONENERGÍA también conformarán dicho patrimonio autónomo, y deberán ser administrados y ejecutados de conformidad con su finalidad, según lo establecido en el presente decreto, en el Manual Operativo y en el contrato de fiducia mercantil.
Para efectos del Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE), o el mecanismo que lo modifique o sustituya, el Ministerio de Minas y Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los planes, programas y proyectos financiados con recursos de FONENERGÍA como iniciativas de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en proporción directa al aporte de recursos de financiación del Fondo.
PARÁGRAFO 1o. Los activos financiados por el FONENERGÍA serán de su titularidad en proporción directa al aporte de recursos del Fondo, mientras que no se efectúe la reposición de la infraestructura inicial por parte de las empresas de servicios públicos que adelanten actividades de administración, operación y mantenimiento.
PARÁGRAFO 2o. Cuando sea aplicable para FONENERGÍA, se estará sujeto a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3o. Los derechos y obligaciones adquiridos en virtud de los contratos que fueron financiados con cargo a los fondos que sustituye el FONENERGÍA, también podrán conformar el patrimonio autónomo, en los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2.2.8.2.2. Recaudo de los recursos de FONENERGÍA. Los recursos del FONENERGÍA estarán integrados por lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Dentro del FONENERGÍA se deberán crear por lo menos dos (2) cuentas para administrar los recursos: i) cuenta de energía eléctrica para los recaudos del sector eléctrico; ii) cuenta de gas para los recaudos del sector de gas combustible. Dentro de las cuentas de cada sector, energía o gas, se podrán abrir tantas subcuentas como sean necesarias, para la adecuada administración de los recursos que integran el FONENERGÍA.
Se podrán realizar transferencias entre subcuentas siempre y cuando no se afecte la destinación específica de los recursos. Los lineamientos acerca de la administración de las cuentas y subcuentas se definirán mediante el Manual Operativo.
Se podrán cofinanciar planes, programas y proyectos mediante la combinación de los recursos de diferentes subcuentas. También se podrán realizar transferencias entre las subcuentas de un mismo sector: energía eléctrica o gas, con el propósito de buscar eficiencia en el manejo de los recursos, de conformidad con los términos que establezca el Manual Operativo.
Una vez entre en operación el FONENERGÍA, el Ministerio de Minas y Energía deberá solicitar a los siguientes gestores que giren los recursos recaudados al patrimonio autónomo, a la cuenta que este determine, y remitan un informe mensual de los mismos tanto al FONENERGÍA como al Ministerio de Minas y Energía, cuando aplique:
a) Al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para efectos de los recaudos del sector de energía de los que trata el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el artículo 81 de la Ley 633 de 2000 y de las normas que los adicionan y modifican.
b) A las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas combustible para efectos del recaudo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997.
El Ministerio de Minas y Energía deberá indicar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuentas en las cuales se deberán consignar los saldos remanentes de los recursos recaudados por concepto de FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Presupuesto General de la Nación con destino al FONENERGÍA estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo del sector.
PARÁGRAFO 2o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) continuará destinando cuarenta centavos ($0,40) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista del recaudo a que se refiere el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE), en los términos del artículo 7o. de la Ley 2099 de 2021, que modificó el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014.
Artículo 2.2.8.2.3. Destinación de los recursos. Los recursos del FONENERGÍA para energía eléctrica serán destinados a la financiación y ejecución de los planes, proyectos y/o programas relacionados con la mejora de la calidad en el servicio, la expansión de la cobertura de energía eléctrica, la normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. Se podrán destinar los recursos a la financiación y ejecución de los planes, proyectos y/o programas relacionados con la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), con inversión en acometidas y redes internas, así como mecanismos de sustitución de las fuentes de generación de energía eléctrica hacia Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios. Los recursos de FONENERGÍA para gas combustible serán destinados a financiar y realizar planes, proyectos y/o programas dirigidos a la expansión de la cobertura y el desarrollo de infraestructura del servicio de gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social.
Los intereses y rendimientos financieros que produzcan las subcuentas del FONENERGÍA pertenecientes a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible se incorporarán a las mismas, en proporciones que atiendan a su recaudo, y cubrirán los costos de administración que correspondan a cada subcuenta. En caso tal que, existan excedentes provenientes de interés y/o rendimientos luego de cubrir los costos de administración, los mismos serán destinados al desarrollo del objeto mismo de las diferentes subcuentas.
Las condiciones para la asignación de los recursos para financiar los planes, programas y proyectos del FONENERGÍA deberán ceñirse a los parámetros y lineamientos establecidos en el presente Decreto y en lo que se indique en el Manual Operativo.
Artículo 2.2.8.2.4. Condiciones de adjudicación de la infraestructura para la prestación del servicio. La infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas y/o proyectos del FONENERGÍA, podrá ser cedida a cualquier título a los prestadores del servicio y/o a los beneficiarios de la misma, siempre que exista aprobación del Consejo Directivo, previo concepto que así lo justifique del Director Ejecutivo de acuerdo con los lineamientos contenidos en este artículo, en el artículo 2.2.8.2.1. sobre la administración y titularidad de los recursos y activos, así como aquellos que se indiquen en el Manual Operativo.
En los contratos que celebre el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) se dejará expresa la obligación del beneficiario de recibir la infraestructura para garantizar la prestación del servicio, indicando el título bajo el cual la recibe y las condiciones aprobadas por el Consejo Directivo.
PARÁGRAFO 1o. En relación con el servicio de energía eléctrica, cuando se financien redes de distribución en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) para ampliación de cobertura, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
i. Los activos que se construyan con recursos de FONENERGÍA podrán ser cedidos preferentemente al Operador de Red que brindó concepto o aval técnico y financiero en la etapa de estructuración y viabilización del plan, programa o proyecto, y/o garantía de sostenibilidad de los activos, de acuerdo con las condiciones y aprobación que emita el Consejo Directivo.
ii. Una vez concluidas las obras contempladas para el plan, programa o proyecto, los activos serán considerados como activos de uso del Sistema de Distribución Local o Sistema de Transmisión Regional, según sea el caso para efectos de su remuneración y responsabilidad.
PARÁGRAFO 2o. En relación con el sector de gas combustible, los activos que se financien con recursos del FONENERGÍA podrán ser cedidos preferentemente a la empresa de servicios públicos a la cual el FONENERGÍA, o el Ministerio de Minas y Energía, asignó recursos para la financiación de la construcción de infraestructura dirigida a la expansión de la cobertura y la prestación del servicio de gas combustible de conformidad con el Manual Operativo, con el fin de que sea esta empresa quien preste el servicio público, de acuerdo con las condiciones y aprobación que emita el Consejo Directivo.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en el que la empresa que está obligada a recibir la infraestructura no la reciba o no garantice la prestación del servicio en los términos previstos en el contrato, el FONENERGÍA deberá adelantar todas las acciones necesarias para que, a través de mecanismos abiertos y competitivos, se seleccione otra empresa de servicios públicos idónea a la cual se cedan los activos financiados con recursos del FONENERGÍA para la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones legales y contractuales a las que haya lugar.
CAPÍTULO 3
ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL FONENERGÍA
Artículo 2.2.8.3.1. Consejo Directivo de FONENERGÍA. El FONENERGÍA contará con un Consejo Directivo encargado de dirigir la administración y asignación de los recursos. El Consejo Directivo estará integrado por cuatro (4) miembros del Gobierno nacional y tres (3) miembros independientes designados por el Presidente de la República, quienes contarán con voz y voto.
Los miembros pertenecientes al Gobierno Nacional que integrarán el Consejo Directivo serán los siguientes:
a) Un delegado del Ministro de Minas y Energía.
b) El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
c) El Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.
d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
El Presidente de la República, nombrará a los tres (3) miembros independientes con reconocido prestigio profesional y académico antes de la entrada en operación del FONENERGÍA. Los miembros independientes deberán manifestar la existencia de cualquier conflicto de interés que pueda afectar su gestión al interior del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo será presidido por el delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Consejo Directivo podrá invitar a aquellas personas que considere pertinente, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, y de acuerdo con los planes, programas y/o proyectos que vayan a ser evaluados. Los invitados contarán con voz, pero sin voto.
El Consejo Directivo podrá sesionar antes de la entrada en operación del Fondo.
Artículo 2.2.8.3.2. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo del FONENERGÍA.
1. Designar al Director Ejecutivo, por un término no mayor a dos (2) años, fijar su remuneración mensual, y las condiciones de su vinculación y desvinculación.
2. Impartir al Director Ejecutivo los lineamientos y directrices generales sobre la estructura y gastos administrativos requeridos para la operación del FONENERGÍA.
3. Adoptar políticas y criterios generales, sobre los planes, programas y/o proyectos, a ser financiados con cargo a los recursos del FONENERGÍA.
4. Aprobar u objetar los planes, programas y/o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del FONENERGÍA y en atención al desarrollo de su objeto.
5. Aprobar el presupuesto del FONENERGÍA y las modificaciones presupuestales.
6. Definir las políticas generales de inversión de los recursos que ingresen al FONENERGÍA, incluyendo lo relativo a la inversión temporal de los excedentes de liquidez según la norma aplicable, y velar por su seguridad y adecuado manejo.
7. Proponer al Ministerio de Minas y Energía modificaciones al Manual Operativo, incluyendo entre otras, lo relacionado con los criterios para la viabilización, evaluación, y priorización de los diversos planes, programas y/o proyectos a ser financiados por el FONENERGÍA.
8. Estudiar y aprobar los informes elaborados por la entidad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo.
9. Aceptar la renuncia o dar por terminado el contrato del Director Ejecutivo, según los términos y condiciones que rijan su vinculación con el FONENERGÍA.
10. Aprobar la cesión o transferencia a cualquier título de la infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas y/o proyectos.
11. Aprobar las reglas que determinen el funcionamiento interno de FONENERGÍA, de acuerdo con las propuestas presentadas por el Director Ejecutivo.
12. Las demás que se establezcan en el Manual Operativo del FONENERGÍA.
Artículo 2.2.8.3.3. Director Ejecutivo de FONENERGÍA. El Director Ejecutivo será el encargado de la gerencia del FONENERGÍA y tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar y presentar al Consejo Directivo las reglas para determinar el funcionamiento interno del Fondo.
2. Planear, dirigir y preparar los asuntos que serán propuestos para la aprobación del Consejo Directivo, de conformidad con los criterios establecidos en este Decreto, el Manual Operativo del fondo y el contrato de fiducia mercantil.
3. Preparar y presentar el presupuesto del FONENERGÍA, para aprobación por parte del Consejo Directivo.
4. Instruir a la Entidad Fiduciaria para que adopte las acciones necesarias para conformar y contratar el Equipo de Trabajo del FONENERGÍA, de acuerdo con los lineamientos, políticas y/o instrucciones establecidas por el Consejo Directivo.
5. Dirigir y coordinar las operaciones y la administración del FONENERGÍA, dentro de las instrucciones y presupuesto establecidos por el Consejo Directivo, así como de los planes, proyectos, programas e iniciativas aprobadas.
6. Instruir a la Entidad Fiduciaria para que expida o celebre los actos, contratos y/o convenios de cualquier naturaleza con cargo a los recursos del FONENERGÍA, que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo de acuerdo con las instrucciones, decisiones, políticas y presupuesto, según corresponda, en concordancia con lo dispuesto en el Manual Operativo, y demás reglas e instrucciones que adopte e imparta el Consejo Directivo.
7. Establecer la priorización para la financiación de los Planes, Programas y/o Proyectos con cargo a los recursos del FONENERGÍA, conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Operativo, y poner a consideración del Consejo Directivo dicha priorización.
8. Coordinar y realizar seguimiento a las actuaciones judiciales o extrajudiciales en las cuales esté vinculado el patrimonio autónomo representado por su administrador fiduciario en representación del FONENERGÍA.
9. Las demás que le asigne el Consejo Directivo y/o el Manual Operativo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá designar a un funcionario del nivel directivo o asesor para que desempeñe las funciones de Director Ejecutivo mientras el Consejo Directivo realiza la respectiva designación.
Artículo 2.2.8.3.4. Equipo de trabajo del FONENERGÍA. El equipo de trabajo del FONENERGÍA será el equipo que, bajo el liderazgo del Director Ejecutivo, tendrá a su cargo la ejecución del objeto de FONENERGÍA y la coordinación, interacción administrativa, técnica, operativa, de control y seguimiento de las respectivas actividades. El equipo de trabajo será contratado con cargo a los recursos del FONENERGÍA.
CAPÍTULO 4
MANUAL OPERATIVO, LINEAMIENTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DEROGATORIAS
Artículo 2.2.8.4.1. Manual Operativo. El Ministerio de Minas y Energía expedirá mediante resolución el Manual Operativo de FONENERGÍA, de acuerdo con las condiciones de entrada en operación y funcionamiento establecidas en este Decreto.
El Manual Operativo incluirá, entre otros, lo relacionado con: (i) la estructura organizacional del FONENERGÍA; (ii) los recursos del Fondo y la destinación de estos; (iii) los mecanismos de presentación de los planes, programas y/o proyectos y quienes pueden acceder a estos; (iv) la viabilización y priorización de los planes, programas y/o proyectos a financiar; (v) los demás aspectos que resulten pertinentes de acuerdo con la finalidad y objeto del contrato de Fiducia Mercantil y el objeto de FONENERGÍA.
Artículo 2.2.8.4.2. Lineamientos de la Entidad Fiduciaria. La Entidad Fiduciaria con la cual se celebre el contrato de fiducia mercantil para administración de los recursos del FONENERGÍA, se regirá por los siguientes lineamientos:
1. Será seleccionada por el Ministerio de Minas y Energía para la administración de los recursos y activos del FONENERGÍA, y será la vocera del mismo, según la normatividad que regula lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y lo señalado en este Decreto, siendo la competente para comprometer jurídicamente al FONENERGÍA y le corresponderá ejercer sus derechos y obligaciones, y representación judicial y extrajudicial.
2. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto de FONENERGÍA, en atención a las políticas definidas por el Consejo Directivo y las instrucciones que reciba del Director Ejecutivo.
3. Responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.
4. Realizará Comités Fiduciarios mensuales, en los cuales presentará informes de gestión.
5. Realizará un informe consolidado del año inmediatamente anterior, el cual será presentado al Consejo Directivo.
6. Atenderá las directrices que en materia de contabilidad para el patrimonio autónomo realice la Contaduría General de la Nación.
ARTÍCULO 2o. DEROGATORIAS. Las normas que a continuación se relacionan, se entenderán derogadas con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015.
- La Sección 1 FAER del Capítulo 3. De los Fondos Eléctricos, del Título 111 <sic, 2> del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, excepto los artículos: i) 2.2.3.3.1.7. Definición de las necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica - PIEC; ii) 2.2.3.3.1.8. Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el SIN; iii) 2.2.3.3.1.9. Expansión del servicio mediante proyectos remunerados con el cargo de distribución.
- La Sección 2 FAZNI del Capítulo 3. De los Fondos Eléctricos, del Título III <sic, 2> del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015.
- La Sección 3 PRONE del Capítulo 3. De los Fondos Eléctricos, del Título III <sic, 2> del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015.
- El Capítulo 5 FECFGN del Título II, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015.
PARÁGRAFO. Una vez expedido el Manual Operativo del FONENERGÍA, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME deberá desarrollar la regulación mediante la cual establezca los requisitos de presentación de los planes, programas y proyectos que soliciten recursos del FONENERGÍA, y adoptará la metodología aplicable para la evaluación de los mismos.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo.