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DECRETO 375 DE 2025 <sic, 2026*>

(abril 7)

Diario Oficial No. 53.453 de 9 de abril de 2026

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se reglamenta el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), de que trata el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, subrogando el Título VIII del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como por el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 del 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, dispone que:

"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)".

Que el artículo 367, ibidem, establece que:

"La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifaría que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...)".

Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la masificación del acceso a los servicios públicos, establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3, podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio.

Que mediante Sentencia C-485 del 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019, señalando que el Gas Natural (GN) y el Gas Licuado del Petróleo (GLP) pertenecen al mismo sector de gases susceptibles de utilización para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, por lo que resulta admisible atender bajo el mismo esquema los proyectos que se adelanten para ambos combustibles.

Que el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, creó el Fondo de Apoyo financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), como un fondo cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es la financiación de planes, programas y proyectos de inversión destinados a la construcción e instalación de infraestructura eléctrica para ampliar la cobertura y satisfacer la demanda de energía en las ZNI.

Que el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, creó el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER).

Que el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, creó el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (Prone), el cual fue reiterado, entre otros, mediante artículos 1o de la Ley 1117 de 2006, 104 de la Ley 1450 de 2011 y 238 de la Ley 2294 de 2023, cuyo objetivo es la legalización de usuarios, la optimización del servicio y la reducción de pérdidas en barrios subnormales localizados en el Sistema Interconectado Nacional.

Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, con la finalidad de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural por redes de tubería.

Que mediante el Decreto Ley 884 de 2017, se dispuso que el Ministerio de Minas y Energía, con el apoyo técnico del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) y de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), elaborará un Plan Nacional de Electrificación Rural, estableciendo mecanismos que permitan la administración, operación y mantenimiento sostenible de las soluciones energéticas que se construyan.

Que los decretos reglamentarios de los Fondos que se fusionan en Fonenergía, asignaron al Ministerio de Minas y Energía la propiedad de los activos resultantes de la inversión de sus recursos, condición que resulta procedente mantener en relación con el Fondo Único de Soluciones Energéticas.

Que mediante el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, se creó el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), reglamentado mediante el Decreto número 1580 de 2022, adicionando un Título VIII al Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Minas y Energía.

Que el artículo 247 de la Ley 2294 del 2023 "Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial para la Vida", modificó el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, estableciendo que el citado Fondo funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual tiene por objeto coordinar, articular y focalizar diferentes fuentes de recursos, incluidos sus rendimientos financieros, para financiar y realizar planes, proyectos y programas de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, relacionados con la mejora de la calidad en el servicio, la expansión de la cobertura energética y la normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible.

Que el parágrafo 1 del artículo 247 de la Ley 2294 del 2023, sustituye los Fondos FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN creados por las Leyes 788 de 2002, 633 de 2000, 1117 de 2006 y 401 de 1997, por Fonenergía.

Que el parágrafo transitorio del artículo antes citado, señala que hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente lo dispuesto en dicho artículo, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el Fonenergía, al igual que dispuso las fuentes de financiación del Fondo.

Que el artículo 30 del Estatuto Orgánico de Presupuesto señala que constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-009 de 2002 señaló que los fondos-cuenta son aquellos ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador, los cuales son a su vez fondos especiales, connotación atribuible a Fonenergía.

Que el proyecto de subrogación al Título VIII del Decreto número 1073 de 2015, reglamentario de Fonenergía, fue publicado para comentarios del público en general en una primera oportunidad, entre el 6 y el 21 de junio de 2023, por segunda vez entre el 26 de abril de 2024 hasta el 1 de mayo del mismo año, y por tercera vez, entre el 14 hasta el 19 de mayo del año 2025, los cuales se integraron y respondieron en la matriz publicada en el Foro de la página web del Ministerio de Minas y Energía.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Subrogar el Título VIII "Del Fondo Único de Soluciones Energéticas Fonenergía" de la Parte 2 "Reglamentaciones" del Libro 2 "Régimen Reglamentario del Sector Minero Energético" del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 1580 de 2022, el cual quedará así:

"TÍTULO VIII

DEL FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA)

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 2.2.8.1.1. Naturaleza jurídica del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía). El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), es un fondo cuenta especial sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. Este fondo estará sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes aplicables al mismo.

Artículo 2.2.8.1.2. Objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía). El objeto del Fonenergía será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, programas y proyectos de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas No Interconectadas (ZNI), invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.

Artículo 2.2.8.1.3. De la propiedad de los activos. La infraestructura resultante de la ejecución de recursos del Fonenergía, así como aquella que se encontrare financiada con presupuesto de los fondos que se sustituyen, FAER, FAZNI, FECFGN y PRONE, pertenecerá en su calidad de administrador del Fondo, al Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte de recursos, mientras no se efectúe la reposición de la infraestructura inicial por parte de las personas prestadoras de servicios públicos que adelanten actividades de administración, operación y mantenimiento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía podrá transferir a título gratuito a las personas prestadoras de los servicios públicos de energía o gas combustible, con base en las disposiciones que rijan la materia, el dominio de los activos asociados a la prestación de estos servicios públicos domiciliarios, producto de proyectos desarrollados con recursos de Fonenergia.

PARÁGRAFO 2o. El Patrimonio Autónomo del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), podrá transferir el dominio de los activos, infraestructura o bienes que se financien total o parcialmente a través de los recursos que le transfiera Fonenergía, a favor de los beneficiarios de los planes, programas y/o proyectos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 287 de la Ley 1955 de 2019.

Artículo 2.2.8.1.4. Propiedad beneficios mitigación GEI. Para efectos del Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (Renare), o el mecanismo que lo modifique o sustituya, el Ministerio de Minas y Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los planes, programas y proyectos financiados con recursos de Fonenergía como iniciativas de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en proporción directa al aporte de recursos de financiación del Fondo.

Artículo 2.2.8.1.5. Costos de operación de Fonenergía. Los costos y gastos de operación del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) se asumirán con sus propios recursos, incluidos sus rendimientos financieros.

Artículo 2.2.8.1.6. Entrada en operación del Fonenergía. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los mecanismos administrativos y financieros que permitan la ejecución de los recursos de manera transitoria y definitiva, dando continuidad a la financiación de los planes, programas y proyectos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., de este Decreto, y fijando mediante acto administrativo la fecha a partir de la cual Fonenergía iniciará oficialmente operación.

Artículo 2.2.8.1.7. Órganos de Gobierno del Fonenergía. El Fondo Único de Soluciones Energéticas estará conformado por las siguientes instancias:

1. Comité de Administración.

2. Equipo Técnico.

Artículo 2.2.8.1.8. Recursos del Fonenergia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 del 2023, los recursos del Fonenergía provendrán de las siguientes fuentes:

i) El recaudo que realice el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y que se utilizará para el cumplimiento de los objetivos relacionados con el sector eléctrico, con base en lo dispuesto por:

a. El artículo 104 de la Ley 1450 de 2011.

b. El artículo 105 de la Ley 788 de 2002.

c. El artículo 81 de la Ley 633 de 2000.

ii) El recaudo de la contribución de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 y que se destinará al desarrollo de los objetivos del Fondo relacionados con el sector gas combustible.

iii) Los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, al igual que los aportados por las entidades territoriales.

iv) La financiación o cofinanciación realizada por las empresas de servicios públicos domiciliarios públicas o mixtas.

v) Los resultantes de la cooperación nacional o internacional.

vi) Las donaciones.

vii) Los intereses o rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas.

viii) Los demás recursos que se obtengan o se asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. Con base en lo establecido en la parte final del inciso 4 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, tal como fue modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, las contribuciones señaladas en los numerales i) y ii) del presente artículo continuarán vigentes de acuerdo con lo previsto en las normas que los crearon y desarrollaron.

PARÁGRAFO 2o. Las contribuciones de que trata el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023 y que corresponden a Fonenergía, serán objeto de aplicación de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, que introdujo una modificación tácita al artículo 81 de la Ley 633 de 2000, incrementando a $1,50 por kW/h despachado en bolsa de energía mayorista el aporte para el FAZNI; al igual que al artículo 105 de la Ley 788 de 2002, aumentando a $2,10 por kW/h transportado el aporte que se debe hacer para FAER; y al artículo 104 de la Ley 1450 de 2011, incrementando a $1,90 por kW/h transportado el aporte para PRONE.

PARÁGRAFO 3o. Tanto los recursos del FAZNI, como los del FAER y el PRONE que ahora se integran en el Fonenergía en virtud de la sustitución; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, se indexarán anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP), calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o quien haga sus veces.

Artículo 2.2.8.1.9. Manual Operativo. De acuerdo con las condiciones de entrada en operación y funcionamiento establecidas en este decreto, el Ministerio de Minas y Energía adoptará el Manual Operativo de Fonenergía, el cual deberá contener como mínimo:

i) Las directrices específicas relacionadas con la operatividad del Fondo.

ii) Los parámetros y condiciones que permitan coordinar, articular y focalizar las diferentes fuentes de recursos con la finalidad de financiar y realizar planes, programas o proyectos de mejora en la calidad del servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible.

iii) Los lineamientos que el Ministerio de Minas y Energía considere necesarios para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este.

CAPÍTULO 2

Del manejo de los recursos

Artículo 2.2.8.2.1. Subcuenta energía eléctrica. Créase para el Fonenergía la subcuenta para el manejo de los recursos con destino a la ejecución de planes, programas y/o proyectos relacionados con energía eléctrica, la cual percibirá, entre otros, los recursos de que trata el numeral i) del artículo 2.2.8.1.8., de este decreto.

Artículo 2.2.8.2.2. Subcuenta gas combustible. Créase para el Fonenergía la subcuenta para el manejo de los recursos con destino a la ejecución de planes, programas y/o proyectos relacionados con la ampliación de cobertura o modernización de infraestructura para la prestación del servicio de gas combustible por redes (Gas Natural (GN) o Gas Licuado del Petróleo (GLP)), la cual percibirá, entre otros, los recursos de que trata el numeral ii) del artículo 2.2.8.1.8., de este decreto.

Artículo 2.2.8.2.3. Parámetros aplicables a las subcuentas. Los recursos de las subcuentas quedarán sujetos a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como en el Marco de Gasto de Mediando Plazo del sector Minas y Energía.

Artículo 2.2.8.2.4. Manejo de las subcuentas. Los recursos del Fonenergía se deberán manejar de manera independiente dentro de las subcuentas creadas para tal fin, sin que sea posible realizar traslados entre ellas.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral vii) del inciso 4 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 con la modificación introducida por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta.

Artículo 2.2.8.2.5. Traslados y aportes a Fenoge. El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), de acuerdo con la destinación de cada subcuenta y la normatividad presupuestal vigente, para financiar y/o cofinanciar iniciativas que se alineen con el objeto de ambos Fondos, en cumplimiento de lo dispuesto por la parte final del inciso 5 del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Los traslados y aportes de los que trata el presente artículo se deberán efectuar mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía, previa aprobación del Comité de Administración de Fonenergía, donde se señale, entre otras, la destinación que se le debe dar a los recursos en cumplimiento de los objetivos de Fonenergía y la subcuenta de la cual se transfieren y el monto de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. Una vez los recursos de Fonenergía se incorporen al Patrimonio Autónomo de Fenoge, permanecerán en el mismo conforme a la aprobación emitida por el Comité de Administración de Fonenergía. La ejecución y administración de los recursos a los que se refiere este artículo se sujetará a las normas y reglamentos aplicables al Fenoge, dando cumplimiento a la destinación de los recursos indicada en el acto de traslado.

Sin perjuicio de lo anterior, Fenoge deberá mantener los recursos que le sean transferidos en una subcuenta separada de sus demás fuentes de financiación y rendir los informes y/o reportes periódicos requeridos por el Ministerio de Minas y Energía en relación con estos recursos.

PARÁGRAFO 2o. Los intereses y rendimientos financieros generados por los recursos entregados por Fonenergía a Fenoge deberán consignarse por este último, a nombre del Ministerio de Minas y Energía en la subcuenta a la cual pertenezcan los recursos transferidos, según las indicaciones que se realizarán en el acto administrativo que ordena la transferencia.

CAPÍTULO 3

ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL FONENERGÍA

Sección 3.1

Comité de Administración

Artículo 2.2.8.3.3.1.1. Comité de Administración. El Fonenergia contará con un Comité de Administración encargado de dirigir la administración y asignación de los recursos, integrado por cinco (5) miembros, funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, quienes contarán con voz y voto, el cual podrá sesionar, deliberar y decidir con un quorum mínimo de tres (3) de ellos, conformado así:

i) El (la) Ministro (a) de Minas y Energía o su delegado, quien lo presidirá.

ii) El (la) Viceministro (a) de Energía o su delegado.

iii) El (la) Director (a) de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

iv) El (la) Director (a) de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

v) El (la) Secretario (a) General del Ministerio de Minas y Energía o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El (la) Ministro (a) de Minas y Energía solo podrá delegar su participación en el (la) Viceministro (a) de Energía, en cuyo caso éste último presidirá el Comité, pero no podrá, así como ninguno de los integrantes, representar simultáneamente a dos de sus integrantes.

PARÁGRAFO 2o. El Gerente Técnico o quien haga sus veces, asistirá a las sesiones del Comité de Administración con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 3o. La Secretaría Técnica será realizada por un miembro del Equipo Técnico asignado por el Gerente Técnico.

Artículo 2.2.8.3.3.1.2. Funciones. Son funciones del Comité de Administración del Fonenergia:

1. Impartir los lineamientos y directrices generales para la operación del Fonenergía y que conduzcan a la coordinación, articulación y focalización de las fuentes de recursos.

2. Adoptar políticas y criterios generales, sobre los planes, programas y/o proyectos a ser financiados o cofinanciados y/o ejecutados con cargo a los recursos del Fonenergía y hacer seguimiento a la inversión de los mismos.

3. Objetar, modificar, aprobar y fusionar el proyecto de presupuesto para la vigencia respectiva que le presenta el Equipo Técnico.

4. Aprobar u objetar los planes, programas y/o proyectos a ser financiados y/o ejecutados con cargo a los recursos del Fonenergía y en atención al desarrollo de su objeto.

5. Proponer modificaciones al Manual Operativo, cuando estas sean necesarias.

6. Estudiar y aprobar el traslado de recursos y/o los aportes del Fonenergía al Fenoge indicando la destinación que se le darán a los mismos.

7. Las demás que se establezcan en el Manual Operativo del Fonenergía.

Artículo 2.2.8.3.3.1.3. Reuniones. Las reuniones del Comité de Administración se realizarán ordinariamente, por lo menos cada seis (6) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Ministro o el Viceministro de Energía.

La Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias, mediante correo electrónico dirigido a cada uno de los integrantes del Comité, con una antelación suficiente a la realización de la sesión.

Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas en cualquier tiempo siguiendo el mismo procedimiento anterior.

Artículo 2.2.8.3.3.1.4. Actas. Las decisiones del Comité de Administración se plasmarán en actas que elaborará y suscribirá la Secretaría Técnica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la reunión, acompañadas de la firma del Viceministro de Energía.

Artículo 2.2.8.3.3.1.5. Invitados. El Comité de Administración podrá invitar a las sesiones a funcionarios públicos y/o particulares, así como a integrantes del Equipo Técnico que cuenten con un conocimiento especializado en el tema a tratar, los cuales asistirán con voz pero sin voto.

Sección 3.2

Equipo técnico

Artículo 2.2.8.3.3.2.1. Integración. Para el funcionamiento de Fonenergía, el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, podrá conformar una planta de personal temporal, con cargo a los recursos del mismo Fondo, para lo cual adelantará las gestiones correspondientes.

Artículo 2.2.8.3.3.2.2. Funciones. El Equipo Técnico adelantará labores de apoyo técnico, administrativo y/u operativo, en el marco de las cuales tendrá las siguientes funciones:

1. Preparar y presentar a solicitud del Comité de Administración, las propuestas de modificación del Manual Operativo.

2. Planear, dirigir y preparar los asuntos que serán propuestos para la aprobación del Comité de Administración, de conformidad con los criterios establecidos en este decreto y en el Manual Operativo del Fondo.

3. Adelantar las acciones para la efectiva administración del Fonenergía, con base en las instrucciones establecidas en el Manual Operativo, así como en aquellas que se deriven de los planes, programas, proyectos e iniciativas aprobadas, según lo determine el Comité de Administración.

4. Preparar y presentar al Comité de Administración, en coordinación con la Secretaría General y la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía, el proyecto de presupuesto del Fonenergía, de acuerdo con los parámetros presupuestales y el Manual Operativo del Fondo.

5. Recepcionar, cuando corresponda, los Planes, Programas y/o Proyectos y realizar su evaluación técnica, financiera, administrativa y jurídica, lo cual podrá también ser adelantado por la entidad designada para tal fin, emitiendo la viabilidad y priorización para la financiación o cofinanciación de estos con cargo a los recursos del Fonenergía conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Operativo.

6. Diseñar lineamientos, implementar y evaluar modelos para la estimación de ingresos del Fondo, generar informes, recomendaciones y propuestas de innovación para su mejor funcionamiento.

7. Asesorar, elaborar y/o proyectar contratos, actos, convenios de cualquier naturaleza con cargo a los recursos del Fonenergía, que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo de acuerdo con las instrucciones, decisiones, políticas y presupuesto, según corresponda, en concordancia con lo dispuesto en el Manual Operativo.

8. Responder las peticiones, quejas y reclamos que sean competencia del Fonenergía.

9. Proyectar los ingresos del Fondo, articulando las entidades y dependencias requeridas, y apoyar la elaboración del anteproyecto de gastos del Fondo.

10. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las actividades por parte de la interventoría técnica que haya contratado o dispuesto el Ministerio de Minas y Energía y/o la empresa distribuidora de energía eléctrica y/o gas, para los proyectos correspondientes y mantener los informes de gestión de las entidades ejecutoras de los proyectos aprobados.

11. Apoyar la supervisión y seguimiento de los contratos y convenios que suscriba el Ministerio de Minas y Energía con recursos de Fonenergía, así como de aquellos que se encuentren en ejecución como resultado de la financiación efectuada con recursos de los Fondos fusionados en Fonenergía.

12. Seguir los lineamientos y orientaciones del Modelo Integrado de Planeación y Gestión del Ministerio de Minas y Energía y los demás parámetros y directrices institucionales

13. Adelantar la labor de Secretaría Técnica del Comité de Administración.

14. Propender porque en la ejecución de los proyectos se adelanten labores de Responsabilidad Social Empresarial en beneficio de las comunidades y/o grupos de valor aledaños a los mismos.

15. Las demás que le asigne el Comité de Administración y/o el Manual Operativo.

PARÁGRAFO. El Equipo Técnico del Fonenergía tendrá a su cargo la ejecución del objeto de Fonenergía y la coordinación, interacción administrativa, técnica, operativa, de control y seguimiento de las respectivas actividades.

Sección 3.3

Régimen de transición

Artículo 2.2.8.3.3.3.1. Transición de planes, programas y proyectos eléctricos y de gas. El Ministerio de Minas y Energía a través de Fonenergía adquiere los derechos y obligaciones derivados de los recursos asignados y ejecutados mediante los Fondos FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN.

Los derechos y/u obligaciones que emanan de los planes, programas y/o proyectos que antes de la entrada en operación de Fonenergía se financiaban con los recursos de los fondos FAZNI, FAER, PRONE, FECFGN, continuarán en cabeza del Ministerio de Minas y Energía a través del Fonenergía.

Así mismo estos planes, programas y/o proyectos que a la entrada en operación de Fonenergía se encuentren evaluados y/o priorizados, pero respecto de los cuales no se haya asignado recursos por el Ministerio de Minas y Energía, deberán continuar su trámite ante el Comité de Administración de Fonenergía para su financiación, conservando su orden de priorización de acuerdo con el marco normativo aplicable al momento de su evaluación y/o lo dispuesto por el Manual Operativo.

Similar procedimiento se efectuará con los planes, programas y/o proyectos radicados y en proceso de evaluación.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y hasta tanto se surta el proceso de consulta y expedición del Manual Operativo de Fonenergía, se creen las subcuentas y se culminen todos los procesos financieros necesarios para que dicho Fondo entre en operación plena, se seguirán aplicando las disposiciones normativas de los Fondos que se subsumen en Fonenergía.

Artículo 2.2.8.3.3.3.2. Transición de proyectos inversión. Hasta que el (los) proyecto(s) de inversión que soporte(n) la ejecución de Fonenergía surta(n) todo(s) los trámites presupuestales y financieros que garanticen su viabilización e incorporación de recursos, los proyectos de inversión que sustentan los Fondos que entraron a ser parte de Fonenergía en virtud del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, continuarán vigentes.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía deberá indicar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuentas en las cuales se deberán consignar los saldos remanentes de los recursos recaudados y no comprometidos por concepto de FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN".

PARÁGRAFO 2o. Una vez entre en operación Fonenergia, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional por solicitud del Ministerio de Minas y Energía, con las justificaciones que requiera, deberá ubicar los saldos no comprometidos de la vigencia respectiva, registrados en los conceptos presupuestales de ingresos de los fondos especiales que se fusionan en el nuevo concepto de ingreso que se cree, correspondiente al Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergia).

ARTÍCULO 2o. Adiciónese un numeral 33 al artículo 2o del Decreto número 0381 de 2012, del siguiente tenor:

"33. Administrar el Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía)".

ARTÍCULO 3o. DEROGATORIAS. En concordancia con lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, conforme con la modificación introducida por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, las normas que a continuación se relacionan se entenderán derogadas con la entrada en operación del Fonenergía de conformidad con el Régimen de Transición adoptado en este decreto.

El Capítulo 5, Título 11 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, relacionado con el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) (artículos 2.2.2.5.1., a 2.2.2.5.18.).

La Sección 1 del Capítulo 3, Título III del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, relacionada con el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) (artículos 2.2.3.3.1.1., a 2.2.3.3.1.15.).

La Sección 2 del Capítulo 3, Título III del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, relacionada con el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) (artículos 2.2.3.3.2.1., a 2.2.3.3.2.4.).

La Sección 3 del Capítulo 3, Título III del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, relacionada con el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE).

Los numerales 23, 24, 25 y 26 del artículo 2o así como el numeral 13 del artículo 5o del Decreto número 0381 de 2012, a partir de la entrada en operación del Fonenergía, de conformidad con el Régimen de Transición aquí establecido.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de abril de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

German Ávila Plaza.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Agea

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