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DECRETO 727 DE 2007

(marzo 7)

Diario Oficial No. 46.565 de 9 de marzo de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se expiden normas relativas a la valoración y contabilización de reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 298 de 1996 y los artículos 1o y 13 de la Ley 20 de 1969,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 332 de la Constitución Política establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes;

Que el inciso 2o del artículo 360 de la Constitución Política establece que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte;

Que por la naturaleza y complejidad del sector de hidrocarburos, se hace necesario establecer una reglamentación especial que desarrolle la metodología para el cálculo del valor de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y su respectivo tratamiento contable,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:

Razonable certeza: Cuando mediante el uso de procedimientos determinísticos o probabilísticos, existe un alto grado de certidumbre o al menos un 90% de probabilidad de recuperación de los volúmenes estimados.

Reservas de hidrocarburos: Reservas de crudo y gas que incluyen tanto los volúmenes de reservas probadas como las reservas no probadas.

Reservas probadas: Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estiman, con razonable certeza, podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estas pueden clasificarse en reservas probadas desarrolladas y reservas probadas no desarrolladas. En general, las acumulaciones de hidrocarburos en cantidades determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de comercialidad.

Reservas probadas desarrolladas: Volúmenes a recuperar a partir de pozos, facilidades de producción y métodos operacionales existentes.

Reservas probadas no desarrolladas: Volúmenes que se espera recuperar a partir de nuevos pozos en áreas no perforadas, por la profundización de pozos existentes hacia yacimientos diferentes, o como consecuencia del desarrollo de nuevas tecnologías.

Reservas no probadas: Volúmenes calculados a partir de información geológica e ingeniería disponible, similar a la utilizada en la cuantificación de las reservas probadas; sin embargo, la incertidumbre técnica, económica o de otra naturaleza, no permite clasificarlas como probadas.

WTI: Mezcla de crudos producidos en los estados de Texas, Oklahoma y Nuevo México – Estados Unidos– conocida con el nombre de WTI, o West Texas Intermediate, y utilizada en el mercado internacional del petróleo como un crudo de referencia.

ARTÍCULO 2o. REGISTRO DE LAS RESERVAS EN EL BALANCE DE LA NACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación deberá revelarse en el Balance General de la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, tomando como método de valoración el definido en el artículo 3o del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. MÉTODO DE VALORACIÓN DE LAS RESERVAS DE HIDROCARBUROS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El valor presente neto de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación será igual al valor presente de las regalías y las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes. Para este efecto, el Ministerio de Minas y Energía seguirá el siguiente procedimiento:

1. Se tendrá en cuenta para el cálculo, las reservas probadas del país.

2. Se calculará el valor presente de las regalías y las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con base en el pronóstico de producción de cada campo, de conformidad con las normas legales y contractuales aplicables a cada caso, los precios proyectados de regalías y participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según corresponda.

3. El precio unitario de las regalías y de las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes, se calculará al finalizar cada año con base en el pronóstico de cada campo y de acuerdo con las proyecciones de los precios de mercado y los ajustes a que haya lugar. Dichos precios serán calculados por el Ministerio de Minas y Energía y serán la base para la valoración de las reservas durante el año siguiente.

4. La tasa de descuento a utilizar será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. Los flujos se proyectarán en dólares de los Estados Unidos de América.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2007, Ecopetrol S. A. suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos de producción dicha entidad y sus socios. Adicionalmente, Ecopetrol S. A. realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en el presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 1 del Decreto 2767 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>  Para el año 2008, Ecopetrol S. A. suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos de producción dicha entidad y sus socios. En el mismo término, Ecopetrol S. A. realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en el presente decreto.

ARTÍCULO 4o. ENVÍO DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Inciso 1o. modificado y adicionado por el artículo 1 del Decreto 324 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, junto con los soportes, dentro de los ocho (8) primeros días del mes de febrero de cada año, con corte a 31 de diciembre de la vigencia anterior, la información preliminar correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada campo, para lo cual deberá adelantar el procedimiento de que trata el artículo 3o del presente decreto, incluido el cálculo de precios de mercado, de tal forma que el Ministerio de Minas y Energía pueda realizar los registros respectivos en el Balance General de la Entidad.

Igualmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los ciento veinte (120) días calendario posteriores al inicio de cada año, la información ajustada de que trata el inciso anterior. Una vez el Ministerio de Minas y Energía reciba dicha información, procederá a realizar los respectivos ajustes contables que se generen.

Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía a partir de la información de la producción de dichas reservas mantendrá actualizadas las mismas, de tal forma que pueda calcular y registrar el agotamiento periódicamente.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, como administrador integral de los recursos hidrocarburíferos de la Nación, reglamentará la forma, contenido, plazos, métodos de valoración, etc. en que las compañías de exploración y producción de hidrocarburos presentes en el país, deberán suministrarle la información correspondiente a las reservas de hidrocarburos del país.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que la función de control de la producción de hidrocarburos sea asignada a otra entidad, esta deberá enviarle mensualmente al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de un mes calendario, la información correspondiente a los volúmenes producidos de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S. A. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Ecopetrol S. A. registrará el valor de los derechos de explotación o producción de hidrocarburos de los que dicha empresa era titular a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1760 de 2003, de las áreas correspondientes a contratos que ella hubiere celebrado o celebre con posterioridad a esta última fecha y los derechos de explotación y producción de hidrocarburos que se obtengan o le sean otorgados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1760 de 2003. El valor de los derechos de explotación o producción se valorará de conformidad con los criterios internacionales empleados en el sector de hidrocarburos y se registrarán de acuerdo con las normas y prácticas de contabilidad que le sean aplicables.

ARTÍCULO 6o. REGLAMENTACIÓN CONTABLE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.1.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 143 de 2004, el Contador General de la Nación determinará el tratamiento contable a aplicar, en concordancia y desarrollo del presente decreto.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular el Decreto 2625 de 18 de diciembre de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

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