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DECRETO 640 DE 1937
(marzo 16)
<Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho>
<Análisis jurídico en proceso>
Por el cual se reglamenta el artículo 208 de la Ley 4ª de 1913, sobre restitución de bienes de uso publico.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1o. Que en varias regiones del país han sido ocupadas o usurpadas zonas de terreno correspondiente a vías públicas urbanas o rurales, así como otros bienes de uso publico;
2o. Que esa ocupación o usurpación esta prohibida por el artículo 208 de la ley 4ª de 1913;
3o. Que esa misma disposición faculta para obligar a los ocupantes o usurpadores a restituir al servicio publico dichas zonas y bienes de uso publico y también para exigir otras prestaciones;
4o. Que dicha disposición no ha tenido eficaz cumplimiento por falta de una adecuada reglamentación que asegure su fácil ejecución en garantía de la conservación de los bienes de uso publico, y
5o. Que el Presidente de la Republica corresponde, según el numeral 3o. del articulo 120 de la Constitución, en ejercicio del a potestad reglamentaria, dictar los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, y el Gobierno tiene, según el articulo 334 de la ley 4ª de 1913, la facultad de definir claramente los asuntos administrativos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los Alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado, en cualquier tiempo, a las vías publicas urbanas o rurales, conminándolos con multas de treinta pesos por cada mes de mora que transcurra después del termino que se les conceda para cumplir dicha orden, termino que no podrá pasar de dos meses, vencido el cual procederán dichos funcionarios a demoler las cercas y edificaciones y dar a las vías la anchura correspondiente, siendo los gastos por cuenta de los ocupantes de esas zonas.
ARTÍCULO 2o. Las multas de que trata el articulo anterior se decretaran a favor del respectivo tesoro Municipal y se harán efectivas por medio de la jurisdicción coactiva, según el numeral 3o. del articulo 1059 del Código Judicial.
ARTÍCULO 3o. El primer auto o providencia que en estos casos dicten los Alcaldes, ordenando la referida restitución, se notificara personalmente a los ocupantes materiales de las zonas usurpadas, o a sus administradores o mayordomos.
Las demás providencias se notificaran en la forma que detalla el artículo 310 del Código Judicial.
ARTÍCULO 4o. El auto o providencia de los Alcaldes que ordene la restitución es apelable en el efecto suspensivo, ante el respectivo Gobernador en la forma que previene el Código Judicial, para los autos interlocutorios. Los demás autos no son apelables si no en el efecto devolutivo y siguiendo en este caso los tramites generales del Código Judicial y ante el mismo Gobernador.
PARÁGRAFO. Todos los autos que los Alcaldes dicten en estos asuntos se notificaran personalmente al respectivo Personero Municipal, y las apelaciones se les concederán en el efecto suspensivo, a menos que las limite al devolutivo.
ARTÍCULO 5o. Es un deber de los Alcaldes y Gobernadores proceder de oficio, inmediatamente que tengan conocimiento de la ocupación que, en cualquier tiempo, se haya hecho de zonas de vías publicas, urbanas o rurales, a dictar las providencias conducentes a la correspondiente restitución.
El Alcalde moroso en el cumplimiento de este deber será apremiado por el Gobernador con multas sucesivas de diez pesos por cada semana de mora.
ARTÍCULO 6o. Las demás prestaciones de que trata el citado artículo 208 de la ley 4ª de 1913 se harán efectivas ante el Poder Judicial en la forma ordinaria correspondiente.
ARTÍCULO 7o. Las disposiciones del presente decreto se aplicaran también en el caso de restitución de los demás bienes de uso publico.
ARTÍCULO 8o. Los Alcaldes tienen el deber, una vez que entre en vigencia este Decreto, de dar informes al respectivo Gobernador respecto de las diligencias sobre restitución de zonas de vías publicas urbanas o rurales, pendientes en sus despachos, acerca de la fecha de su iniciación, estado actual de ellas, así como de las que posteriormente se inicien.
ARTÍCULO 9o. Si los opositores a la restitución de que se trata el referido artículo 208 negaren la calidad de públicos de bienes restituibles, la orden de restitución se llevara siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituyéndose demandantes, debatir este punto ante el Poder Judicial, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.
ARTICULO 10. Este Decreto regirá desde su desde su promulgación y será además publicado, por bando, en cada Municipio en dos días de concurso publico.
Comunicase y publíquese
Dado en Bogotá a 16 de marzo de 1937
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO LLERAS CAMARGO