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CONCEPTO 680 DE 2023

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                            

Señor

XXXXXXXXXX

XXXX@gmail.com

Ciudad

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con el procedimiento y los términos que se deben tener en cuenta para realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas natural, con el propósito de obtener el certificado de conformidad para evitar la suspensión del servicio, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Resolución MME 90902 de 2013(6)

Resolución MME 40488 de 2015(7)

Resolución MME 40120 de 2016(8)

Resolución CREG 067 de 1995(9)

Resolución CREG 059 de 2012(10)

Concepto CREG 2332 de 2021

CONSIDERACIONES

En el marco de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la regulación ha previsto que la responsabilidad para la adecuada instalación de la red local(11) es de la empresa prestadora de gas(12), mientras que la instalación de la red interna(13) se encuentra a cargo del usuario, aunque corresponde al prestador verificar que esta cumpla con las normas de calidad y con los demás lineamientos técnicos de seguridad establecidos y requeridos, a través de la expedición del certificado de conformidad de esta instalación(14).

Ahora, con ocasión de la consulta planteada, es importante señalar que los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, tienen la obligación de permitir las revisiones periódicas a sus instalaciones internas, tal como lo establece el numeral 5.23 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995.

Esta inspección, corresponde a un procedimiento obligatorio y periódico que debe ser realizado por un organismo de inspección acreditado, dentro de los plazos máximos y mínimos definidos en la regulación, y dando cumplimiento a las normas y reglamentos técnicos vigentes expedidos por las autoridades competentes, con el objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.

En este sentido, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de las Instalaciones Internas de Gas Natural a través de la Resolución MME 90902 de 2013, modificada por las Resoluciones MME 40488 de 2015 y MME 40120 de 2016, en concordancia con lo establecido en las Normas Técnicas Colombiana NTC 2505 y NTC 3631, normas que establecen reglas para los procesos de inspección de instalaciones internas de gas combustible por redes, y cuyo cumplimiento asegura que sea posible obtener el certificado de conformidad del prestador.

Con miras a establecer las reglas y plazos para la realización de las revisiones periódicas obligatorias que, deben cumplirse a la hora de realizar las inspecciones de instalaciones internas de los usuarios del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG expidió la Resolución CREG 059 de 2012, norma regulatoria que establece la periodicidad de las revisiones, precisando que deben efectuarse cada cinco (5) años, definiendo dos plazos para el efecto. Veamos:

Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

(…) Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Conforme con lo indicado, es obligación del usuario llevar a cabo la revisión periódica obligatoria, de cara a que la instalación interna de gas cuente con un certificado de conformidad que, garantice que se hizo dicha revisión y que aquella cumple con los parámetros y requisitos técnicos exigidos. Para adelantar este proceso, el usuario contará con un término máximo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la última revisión, para efectuar la nueva revisión de su instalación interna de gas, lo que significa que, el certificado de conformidad tiene una vigencia igual a la del plazo máximo previsto como fecha límite para la revisión, esto es, de cinco (5) años.

Al respecto se advierte que, el prestador tiene la obligación de verificar que sólo se preste el servicio a instalaciones internas de usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, atendiendo lo dispuesto en los numerales 2.23, 2.24 y 4.20 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, modificados por los artículos 3, 4 y 6 de la Resolución CREG 059 de 2012. Para ello, debe garantizar que la puesta en servicio de una instalación cuente con el respectivo certificado de conformidad, emitido por un organismo acreditado y certificado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), artículos que al respecto disponen:

Artículo 3. Modificar el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión. (…)”.” (Subrayado fuera de texto)

Artículo 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”. (…)”

Artículo 6. Modificar el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”. (…)” (Subraya fuera del texto)

Adicional a la obligación descrita anteriormente, el distribuidor deberá asegurarse que tanto el certificado de conformidad, la identificación del organismo acreditado que realizó la revisión periódica y la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios consignada en el certificado, repose en una base de datos que él mismo administre, lo que le impone la carga de contar con sistemas de información que permita tener la trazabilidad de la información del usuario respecto de la revisión, como parte de la responsabilidad de verificar que se presta el servicio sólo a las instalaciones que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad.

Por su parte, el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, dispone:

Artículo 7 Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.

En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.

PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

(iv) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

(v) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

(vi) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa”.

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio en el evento en que no se satisfagan los requisitos de las revisiones periódicas, por razones de seguridad. Valga anotar que la suspensión del servicio de gas también procede cuando el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección.

En efecto, la Parte II del Anexo 2 del citado Reglamento Técnico, denominado “Procedimiento Único de Inspección en Colombia de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible Destinado a Usos Residenciales y Comerciales” define las obligaciones que le corresponden al usuario en relación con defectos críticos y no críticos que se adviertan dentro del proceso de revisión. Este procedimiento está sujeto a unas reglas que deben cumplirse con el propósito de subsanarlos y evitar la suspensión.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, la visita de inspección para efectos de realizar la revisión periódica obligatoria de la instalación interna de gas natural deberá estar antecedida de una notificación remitida al usuario, a partir del plazo mínimo entre revisiones, con la que se le informe acerca de su obligación de realizar la revisión periódica. Dicha notificación deberá incluir información sobre las empresas debidamente acreditas para realizar esa labor. Al respecto indica la norma:

“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

(…)

(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio

ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio; (…)” (Subraya fuera de texto)

A partir de lo anterior se concluye que el distribuidor deberá contar con un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas y tendrá la obligación de divulgar dicha información en su página web, así como suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral 5.23 citado o en cualquier momento, a petición del usuario. En todo caso, es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), como la autoridad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación.

No obstante, es importante aclarar que el distribuidor sólo recibirá los certificados de conformidad emitidos y enviados por los organismos de inspección acreditados. El usuario podrá enviarle al distribuidor la copia del certificado de conformidad que el organismo de inspección acreditado le haya suministrado, con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación frente a la revisión periódica obligatoria y evitar la suspensión del servicio, debiendo el distribuidor verificar su autenticidad.

Si al cabo de diez (10) días calendario antes de cumplirse el plazo máximo de la revisión periódica, el distribuidor no ha recibido el certificado de conformidad, deberá informar esta circunstancia al usuario, para el efecto, le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, advirtiendo que su incumplimiento conllevará la suspensión del servicio, al tenor de lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012.

Ahora bien, a partir de lo planteado en la consulta respecto del cómputo de los términos, previo al vencimiento para llevar a cabo la revisión periódica, y la posible inconsistencia que podría presentarse, pues de un lado la norma establece que el usuario tiene hasta el último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años para obtener la certificación; y de otra parte, la regulación establece que si faltando cinco días calendario para el último día del plazo, si no se cuenta con la certificación el distribuidor puede realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el Concepto CREG 2332 de 2021, indicó:

“Respecto a su primera inquietud le manifestamos que el prestador del servicio sólo puede proceder a la suspensión del servicio al vencimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica que, conforme a la definición establecida en el Artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, “…corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.”

Precisado lo anterior, cabe señalar que el procedimiento de notificación al Usuario establecido en el Numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, tiene como propósito que el prestador del servicio ponga de presente al Usuario, con suficiente antelación (5 meses), la fecha en que vence el término legalmente previsto para que cumpla con su obligación de efectuar la Revisión de su Instalación Interna de Gas Combustible y obtener el correspondiente certificado de conformidad de la misma y que, además, le recuerde en las facturas de los meses siguientes y anteriores al vencimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica dicho vencimiento, incluyendo un campo adicional en la misma, en el que éste se indique.

Adicionalmente, para mayor garantía, se prevé la notificación de los diez (10) días anteriores al vencimiento del Plazo Máximo solicitando al Usuario hacer llegar el certificado so pena de la suspensión del servicio, precisamente como un último recurso para que éste se allane a cumplir con su obligación y dando un tiempo prudencial para que, en caso de que la revisión se haya efectuado y por alguna razón el certificado no haya llegado al distribuidor, el usuario pueda hacer llegar a la empresa dicho documento antes de que se cumpla su plazo máximo, con lo cual se evita la suspensión que, procede a partir del día siguiente a dicho vencimiento.

En relación con su segunda inquietud, le manifestamos que una vez vencido el Plazo Máximo de Revisión Periódica es responsabilidad del Distribuidor proceder realizar la suspensión del servicio y la norma prevé (sic) término alguno para el efecto.” (Subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta el concepto citado, la notificación de los diez (10) días corresponde a días calendario anteriores al vencimiento del plazo máximo en donde se solicita al suscriptor y/o usuario hacer llegar el certificado so pena de la suspensión del servicio, debiendo informar esta circunstancia al usuario, donde se concederá cinco (5) días calendario para allegarlo. Una vez vencido el plazo máximo de revisión periódica, corresponde al Distribuidor realizar la suspensión del servicio, para la cual, la norma no prevé un término específico para el efecto.

En todo caso, en cuanto a la manera de determinar los días hábiles se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia 2483-2011, sobre el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, manifestó lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, no sobra la referencia a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 de acuerdo con el cual “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (…)”

Por tanto, de conformidad con la norma citada, los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden hábiles, esto es, que en su computo se suprimen los días feriados y de vacantes, salvo que de manera expresa se indique lo contrario y se deben contar como días calendario.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

1.- ¿La SSPD que define como día hábil. (Dia hábil que establece la distribuidora acorde a su jornada laboral o día hábil calendario)?

De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los términos señalados en las normas se entienden hábiles, y deberán excluir los días feriados o de vacante, salvo que de manera expresa se indique lo contrario y, por tanto, se deben contar como días calendario.

2.- Para la suspensión de mi servicio de gas por vencimiento de Revisión periódica ¿Que prevalece o predomina para esta condición? Lo establecido en el Art. 9 "5 días antes de mi vencimiento de revisión periódica" o el Art. 2 " después del último día hábil del mes en que se cumplen los 5 años"

3.- Si la respuesta a la pregunta 2, fuese el Art. 9 ¿Los 5 días son ordinarios calendario (incluye domingos y festivos) o son días hábiles?

4.- Si la respuesta a la pregunta 2, fuese el Art. 2 ¿Analógicamente la distribuidora me puede suspender el servicio 5 días después del último día hábil de mes de vencimiento

El plazo máximo de revisión periódica es definido por el artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, como la fecha límite que tiene el usuario para que la instalación interna cuente con el certificado de conformidad, el cual, corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, si al cabo de diez (10) días calendario antes de cumplirse el plazo máximo de la revisión periódica, el distribuidor no ha recibido el certificado de conformidad, deberá informarlo al usuario concediendo para el efecto cinco (5) días calendario para aportarlo, advirtiendo que su incumplimiento conllevará la suspensión del servicio, al tenor de lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012, medida para la cual, la norma no previó un término específico.

Actualmente resido en una propiedad horizontal privada (conjunto cerrado) en el caso de que un propietario no realice su revisión periódica dentro de los tiempos establecidos y no permita la suspensión desde su CM y adicionalmente la administración no permita el ingreso al conjunto para realizarle la suspensión al usuario individualmente.

5.- ¿La empresa prestadora del servicio puede suspender a todo el conjunto por prevalecer la seguridad de los demás usuarios, aunque ya estos usuarios se encuentren vigente con su revisión periódica?

La suspensión prevista en el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2012 que modificó el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el prestador del servicio público está obligado a suspender el servicio en el evento en que no se satisfagan los requisitos de las revisiones periódicas, por razones de seguridad o cuando el usuario no subsana los defectos críticos encontrados en la inspección.

Si en las propiedades horizontales, cada unidad de vivienda cuenta con medidores individuales, la revisión periódica obligatoria implica establecer la conformidad de la instalación interna, esto es, el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, la suspensión del servicio solo procederá respecto de la unidad o apartamento que no cumpla con los requisitos previstos en las normas o reglamentos técnicos vigentes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294098732

TEMA: REVISIÓN PERIÓDICA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL

Subtemas: Suspensión del servicio por Incumplimiento.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6.Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”

7. Por la cual se modifica el numeral 6.3 del artículo 1o de la Resolución número 9 0902 de 2013, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”

8. Por medio de la cual se adiciona el numeral 6.3 del artículo 1 de la Resolución 9 0902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

9. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”

10. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

11. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la red local como “el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.

12. Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995).

13. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define las instalaciones internas como “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

14. Numerales 4.14 y 4.15 del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

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