CONCEPTO 2332 DE 2021
(junio 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Radicado CREG E-2021-004057
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto, en la que solicita concepto de esta Comisión sobre aspectos consignados en la Resolución CREG 059 de 2012, así:
“…PETICIÓN
Conforme a las estipulaciones transcritas, solicito de manera respetuosa, emitir concepto, sobre las siguientes inquietudes:
Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 059/12, establece con relación al PLAZO MÁXIMO como “...último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio,” pero por otra parte, en el literal viii del Art. 9o, de esta misma Resolución indica que “ Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio”
En mi respetuosa opinión pudiera existir una inconsistencia, ya que por una(sic) lado me dice que el usuario tiene hasta el últimos(sic) día hábil del mes en que se cumple los cinco años para realizar la certificación, pero por otra parte, me dice que si faltando cinco días calendario para el último día del plazo, la Distribuidora puede realizar la suspensión.
Entonces;
a) ¿A partir de qué momento se encuentra habilitada(sic) el Distribuidor para realizar la suspensión por el no cumplimiento de la Revisión Periódica, i..faltando cinco (5) días calendario para la finalización del plazo máximo o ii. a partir del día siguiente después que se cumple el plazo máximo?
b) En el evento que la suspensión se tenga que realizar el día inmediatamente después del vencimiento del plazo máximo (después de cumplidos los cinco años) ¿qué consideración tiene la CREG cuando operativamente es IMPOSIBLE realizar la actividad de suspensión en un solo día a todos los usuarios que no hayan cumplido con la certificación en ese periodo?.”
En atención a su consulta, procedemos a responder sus preguntas en el mismo orden en que las formuló.
Respecto a su primera inquietud le manifestamos que el prestador del servicio sólo puede proceder a la suspensión del servicio al vencimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica que, conforme a la definición establecida en el Artículo 2 de la Resolución CREG 059 de 2012, “…corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.”
Precisado lo anterior, cabe señalar que el procedimiento de notificación al Usuario establecido en el Numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, tiene como propósito que el prestador del servicio ponga de presente al Usuario, con suficiente antelación (5 meses), la fecha en que vence el término legalmente previsto para que cumpla con su obligación de efectuar la Revisión de su Instalación Interna de Gas Combustible y obtener el correspondiente certificado de conformidad de la misma y que, además, le recuerde en las facturas de los meses siguientes y anteriores al vencimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica dicho vencimiento, incluyendo un campo adicional en la misma, en el que éste se indique.
Adicionalmente, para mayor garantía, se prevé la notificación de los diez (10) días anteriores al vencimiento del Plazo Máximo solicitando al Usuario hacer llegar el certificado so pena de la suspensión del servicio, precisamente como un último recurso para que éste se allane a cumplir con su obligación y dando un tiempo prudencial para que, en caso de que la revisión se haya efectuado y por alguna razón el certificado no haya llegado al distribuidor, el usuario pueda hacer llegar a la empresa dicho documento antes de que se cumpla su plazo máximo, con lo cual se evita la suspensión que, procede a partir del día siguiente a dicho vencimiento.
En relación con su segunda inquietud, le manifestamos que una vez vencido el Plazo Máximo de Revisión Periódica es responsabilidad del Distribuidor proceder realizar la suspensión del servicio y la norma prevé término alguno para el efecto.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, precisando que los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y, en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en virtud del Artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E.)