CONCEPTO 667 DE 2023
(diciembre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
| Radicado No.: | 20231304759191 |
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXX
XXXXXXX@umariana.edu.co
El Peñol - Nariño
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Mediante el Radicado SSPD 20235294019462, se remitió a esta Superintendencia una copia de una petición que se dirige a un prestador del servicio público de energía eléctrica, en la cual se exponen una serie de supuestos fácticos relacionados con la clasificación de los usuarios en el servicio público de energía eléctrica, y en la que, de manera puntal, se solicita lo siguiente:
“(…) Solicito que se clasifique mi trapiche como agrícola y no industrial, y que dicha clasificación se vea reflejado en el pago del servicio de energía eléctrica, la que en la actualidad, mensualmente asciende a cerca de $1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos m/c), siendo este valor muy alto en el servicio que se factura, al estar catalogado como industrial y no agrícola, dado que la producción de panela generada es inferior a lo exigido para ser de tipo industrial. Igualmente solicito que se efectúe la devolución de dineros cobrados erróneamente en las facturas de energía desde cuando se cometió el error hasta la fecha (…)”
Esta Superintendencia no tiene facultades para realizar la reclasificación solicitada. Tampoco es la entidad a la que se dirige directamente la solicitud. Siendo así, se entiende que la remisión realizada tiene por objeto conocer, de manera general, el criterio de esta Oficina en cuanto a la clasificación de los usuarios en el servicio público de energía eléctrica.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997(6)
Concepto CREG 2113 de 2008
Concepto Unificador SSPD-OJU-2009-10
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta en los términos previamente planteados, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Siendo así, se procederá a emitir un criterio general en cuanto a la clasificación de los usuarios en el servicio público de energía eléctrica. Para el efecto, es preciso iniciar indicando que el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”
Según este artículo, los servicios públicos de energía y gas combustible se clasifican en residencial y no residencial. El servicio es residencial cuando se presta directamente a los hogares o núcleos familiares. Adicionalmente, también se entiende que el servicio es residencial en los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión a fines residenciales.
Por su parte, la clasificación de los usuarios no residenciales se debe realizar de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas” (CIIU), clasificación que ha sido explicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Resolución 549 del 8 de mayo de 2020(7), así:
“(…) La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que puedan utilizarse para la recopilación y presentación de informes estadísticos de acuerdo con esas actividades. (…)”
Según lo expuesto, la CIIU se encarga establecer una clasificación uniforme de todas las actividades económicas productivas. En consecuencia, el prestador del servicio público de energía eléctrica deberá verificar la actividad del usuario en la versión vigente del (CIIU), a efectos de realizar la clasificación respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de que la regulación haya establecido que se deben excluir de esta clasificación (Clasificación CIIU) a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas. Siendo así, estos últimos usuarios deberán contar con una clasificación particular.
Ahora bien, en el caso, de los productores pesqueros y agropecuarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible -CREG, mediante el Concepto 2113 de 2008, señaló:
“(…) Debe tenerse en cuenta que en los demás casos, los productores pesqueros y agropecuarios, dada la actividad que realizan, son clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes. Por tanto, deben pagar la contribución de solidaridad ya que el artículo 89, numeral 89.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o de la Ley 286 de 1996 señalan cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no se mencionan los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero (…)”. (Subrayado por fuera del texto original)
En línea con el concepto previamente citado, es preciso mencionar que los productores pesqueros y agropecuarios, dada la actividad que realizan, por regla general, son clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes.
Al respecto, es preciso indicar que la aplicación de la clasificación respectiva dependerá de las visitas de clasificación que realicen los prestadores de los respectivos servicios, tal y como lo señaló esta Oficina, en Concepto Unificado SSPD–OJU-2009–10 (actualizado el 7 de octubre de 2020), en el que se indicó que “…para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble. (subrayas fuera de texto).
Valga anotar que la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores, ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse, sin embargo, debe entenderse que este procedimiento debe cumplir con el derecho al debido proceso de los usuarios.
De igual forma, es importante precisar que los usuarios, en cualquier momento, podrán solicitar a los prestadores una visita al inmueble para realizar la respectiva clasificación o cambio de uso en función en virtud de las especiales circunstancias del inmueble y lo previsto en cada regulación sectorial para cada servicio.
De manera común a todos los servicios, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe el prestador, podrá presentar la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Asimismo, bajo el contexto fáctico de la consulta, como usuario del servicio, se deberá presentar el reclamo sobre las facturas que han generado dicha inconformidad directamente ante el prestador del servicio.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- A través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Por este motivo, no se realiza pronunciamiento alguno a la petición sobre el cambio de clasificación de su inmueble, sino que se explica de manera general dicha clasificación.
- En punto a los servicios públicos de energía y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 indica que los usuarios de dichos servicios se clasificarán en residenciales y no residenciales.
- Serán usuarios residenciales los hogares o núcleos familiares. Adicionalmente, también se consideran usuarios residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
- Por su parte, el servicio no residencial es el que se presta para otros fines diferentes al residencial y serán clasificados de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.
- En línea con el Concepto CREG 2113 de 2008, es preciso mencionar que los productores pesqueros y agropecuarios, dada la actividad que realizan, por regla general, son clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes.
- En cualquier caso, dicha la clasificación del inmueble dependerá de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, y de la aplicación de los lineamientos señalados por la reglamentación y regulación para cada servicio y versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.
- Ahora bien, dado el caso que el usuario no esté de acuerdo con la clasificación que efectúe el prestador, podrá presentar la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
- Por último, para acceder a la devolución de posibles cobros por una indebida clasificación del inmueble, el usuario deberá presentar el reclamo sobre las facturas que han generado dicha inconformidad directamente ante el prestador del servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235294019462
TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
7. "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia – CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones".