CONCEPTO 2113 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2008-003210.
Respetado doctor XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto sobre los siguientes interrogantes:
“Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 101 de 1993 en su artículo 8o, en virtud del cual se dispuso que: “La Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero”:
1. En qué forma se ha aplicado la disposición contenida en el artículo 8o de la citada Ley 101 de 1993.
Dado lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha analizado y se ha pronunciado en dos sesiones, en pleno, sobre la aplicación del artículo mencionado. En la primera oportunidad lo hizo en la Sesión del 15 de agosto de 1995, tal como consta en el Acta No. 12, donde abordó el tema de acuerdo con el estudio contenido en el Documento CREG-060 del 15 de Agosto de 1995; y en una segunda oportunidad, revisó nuevamente el tema, en la Sesión del 19 de mayo de 1998, tal como consta en el Acta No. 89 y cuyas consideraciones están contenidas en el Documento CREG-047 de 1998.
Sobre el particular se concluyó que los subsidios para los productores agropecuarios y pesqueros sólo se otorgarán cuando su actividad productiva se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1, 2 y 3. Entiende también que la preferencia dispuesta por el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 puede aplicarse a aquellos predios clasificados como usuarios mixtos, esto es, aquellos usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 cuya actividad productiva se desarrolla en el mismo lugar de habitación.
Es de indicar que en desarrollo del principio de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ordenados por la Constitución Nacional, la Ley 142 de 1994 (Artículos 87, 89 y 99) y la Ley 143 de 1994 (Artículos 6o., 23 Literal h y 47), se fijaron los criterios para el otorgamiento de subsidios y contribuciones a la prestación del servicio de electricidad, los cuales pueden clasificarse de la siguiente manera:
- Sujetos del Subsidio: La Ley 142 dispone que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sin distinguir el área donde se encuentren, área urbana o rural, sobre el consumo de subsistencia.
- Porcentaje a Subsidiar: Ley 142 de 1994 estableció que los porcentajes de subsidios por estrato son del 50% para el Estrato 1; 40% para el Estrato 2; y 15% para el Estrato 3. Posteriormente, la Ley 1117 de 2006 modificó los porcentajes establecidos en el Ley 142 de 1994 para los estratos 1 y 2, y estableció que las tarifas de los servicios públicos de gas natural y electricidad de los usuarios de estratos 1 y 2 en relación con sus consumos de subsistencia deben corresponder en cada mes como máximo a la variación del IPC, y de otra, que el porcentaje de subsidio en ningún caso será superior al 60% del costo de prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% para el estrato 2.
- Fuente de los Subsidios: Los subsidios son cubiertos en primera instancia con las Contribuciones establecidas por la Ley que recaen sobre los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales (éstos últimos ya sean regulados o no). Las contribuciones equivalen a un 20% adicional del costo de prestación del servicio. Es de indicar que en el caso que las contribuciones no alcancen para financiar los subsidios estos pueden ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación y de las Entidades Territoriales.
En el caso del servicio eléctrico, las tarifas finales de los usuarios para los diferentes estratos y sectores, que establecen los comercializadores son el resultado de aplicar sobre el costo de prestación del servici, los porcentajes de subsidios y contribuciones establecidos en las leyes mencionadas.
En consecuencia, los porcentajes de subsidios y contribuciones que contienen las tarifas finales, así como el otorgamiento efectivo de los subsidios no dependen de la CREG, en el primer caso son fijados por el Congreso a través de leyes y en el segundo depende no solo de las contribuciones que se obtengan, sino también de la disponibilidad de recursos asignados presupuestalmente, tal como lo prevén tanto la Constitución Política artículo 368 y la Ley Orgánica de Presupuesto.
De acuerdo con la Constitución Política, Artículo 368 y las Leyes 142 y 143 de 1994, el otorgamiento de subsidios para el servicio público domiciliario de electricidad (como para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional y legalmente tienen la potestad de concederlos. Es decir, si no existen recursos para cubrir los subsidios, éstos no pueden otorgarse, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para “tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios cubran la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios”.
Con base en lo anterior, se entiende que el aplicar los subsidios para los productores agropecuarios y pesqueros sólo procede cuando su actividad productiva se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1, 2 y 3, se está cumpliendo con dispuesto en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993.
Debe tenerse en cuenta que en los demás casos, los productores pesqueros y agropecuarios, dada la actividad que realizan, son clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes. Por tanto, deben pagar la contribución de solidaridad ya que el artículo 89, numeral 89.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o de la Ley 286 de 1996 señalan cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no se mencionan los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero.
2. Además del artículo 8o de la Ley 101 de 1993, que otros subsidios en relación con las tarifas de energía eléctrica existen en la legislación vigente, destinados al apoyo del sector agropecuario y en general del sector rural.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto solamente autoriza el otorgamiento de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3 del sector residencial previstos en la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la Ley 633 de 2000 dispone el reconocimiento de subsidios para aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de Ley 633 de 2000 que no superen las cincuenta (50) hectáreas, los cuales se consideran incorporados al estrato 1.
De otra parte, mediante el Artículo 118 de la ley 812 de 2003 se creó como fondo especial del orden nacional, los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones.
De acuerdo con el Decreto 4978 de 2007, dichos recursos tienen como objeto cubrir hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional. Por su parte en este mismo Decreto se definen las áreas rurales de menor desarrollo, como:
“Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad.
Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.”
3. ¿existe alguna diferenciación de tarifas entre el sector urbano y el sector rural? ¿En términos de costos, cual es la relación entre las tarifas del sector urbano, frente a las tarifas del sector rural?
Desde la perspectiva de las tarifas, para usuarios de un mismo estrato no existe diferenciación por tipo de localización del usuario. Es decir, en un mismo mercado de comercialización, el usuario de estrato 1 de una zona urbana paga la misma tarifa que el usuario del mismo estrato ubicado en una zona rural.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo