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CONCEPTO 625 DE 2021

(agosto 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las causales y al procedimiento de cambio de medidor de energía eléctrica, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997[6]

Resolución CREG 038 de 2014[7]

Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado 3 de junio de 2021)

CONSIDERACIONES

Previo al análisis de fondo sobre el tema consultado, es pertinente reiterar que esta Oficina mediante concepto no puede definir situaciones particulares, sino brindar interpretaciones jurídicas generales en cuanto al régimen de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Estas interpretaciones jurídicas, adicionalmente, deben enmarcarse en las funciones asignadas a esta Superintendencia, entre otras, en la Ley 142 de 1994, las cuales se ejercen dentro de la jurisdicción colombiana, por lo que esta Oficina tampoco puede pronunciarse sobre normas o hechos que aplican en el exterior o una jurisdicción distinta a la del territorio nacional.

Habiendo aclarado lo anterior, debe indicarse en primer lugar que, el prestador del servicio de energía eléctrica en las condiciones uniformes del contrato es quien determina las características técnicas que deben cumplir los equipos de medida. Determinación que en todo caso, debe tener en cuenta lo señalado en el código de medida (Resolución CREG 038 de 2014).

Lo anterior, de conformidad con el literal c del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 el cual señala:

“Artículo 24. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

(…)

c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. (…)” (Subraya fuera de texto original)

En segundo lugar, es preciso mencionar que las causales de cambio de medidor de energía eléctrica se encuentran previstas en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014, tal como se ha señalado por esta Oficina en Concepto Unificado SSPD No. 2 de 2009 (actualizado 3 junio de 2021), de la siguiente manera:

“3.6. Cambio de medidores.

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…)” (Subraya fuera de texto original)

En particular, las causales que señala el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014 son las siguientes:

“ARTÍCULO 34. REPOSICIÓN DE ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:

a) Por falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en este código y no sea posible la reparación o ajuste del elemento.

b) Por hurto.

c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994.

d) Por mutuo acuerdo entre el suscriptor o usuario y el comercializador.

e) En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo. El costo asociado al remplazo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario.

f) Las demás señaladas en esta resolución.

De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas que establece la Ley 142 de 1994.

En caso de que la corrección del sistema de medición de la frontera comercial requiriera de la presencia del OR o Transmisor Nacional, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para establecer que el funcionamiento de un medidor no permite determinar el consumo o transferencia de energía se debe realizar una calibración conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el estado del equipo así lo permita.” (Subraya fuera de texto original)

Según las normas anteriormente señaladas, las causales del cambio de medidor de energía eléctrica son: (i) falla (cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en el código de medida y no sea posible la reparación o ajuste del elemento), (ii) hurto, (iii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, o (iv) por mutuo acuerdo. Valga indicar que solamente será obligatorio el cambio de medidor en las tres (3) primeras causales, pues el mutuo acuerdo requiere de la voluntad del usuario.

Adicionalmente, a efectos de dar respuesta a la consulta planteada, debe precisarse que si un medidor funciona correctamente, solo será obligatorio su cambio si el desarrollo tecnológico a puesto a disposición instrumentos de medida más precisos, en los términos del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014.

En tercer lugar, es pertinente mencionar que el procedimiento a cumplir para hacer visitas y revisiones a las acometidas y equipos de medida, a fin de verificar su estado y funcionamiento, se establece en las condiciones uniformes del contrato de cada prestador. Este procedimiento, en todo caso, debe garantizar el debido proceso conforme se señala en el Concepto Unificado SSPD No. 2 de 2009 (actualizado el 3 de junio de 2021) el cual menciona:

“(…) 3.7. Actas de revisión.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.

En materia de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, en relación con revisiones o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables al prestador ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, menciona que “Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita”.

Por su parte, aun cuando no existe disposición que contemple en los mismos términos la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, el parágrafo 2 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”. No obstante, se entiende que ante la complejidad y seguridad en la manipulación del sistema y redes, el prestador no pierde la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.

En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.

Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.

Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.

Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.

El prestador cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.

Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia.

Para el caso del servicio público de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reguló lo pertinente mediante la Resolución CRA 413 de 2006. (…)” (Subraya fuera de texto)

Valga indicar que, los prestadores deberán ajustar su facultad de cambio de medidor a las causales y procedimientos previstos en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables, so pena de ser sujetos a las sanciones que resulten pertinentes, considerando el derecho al debido proceso que le asiste al usuario.

Finalmente, en cuarto lugar, se aclara que los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, se encuentran previstos en la Resolución CREG 108 de 1997.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

1. “¿Es cierto que el uso de estos medidores fue prohibido en la Unión Europea porque afectaban fuertemente el usuario?”

Esta Oficina, mediante concepto no puede definir situaciones particulares, sino brindar interpretaciones jurídicas generales en cuanto al régimen de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Estas interpretaciones jurídicas, adicionalmente, deben enmarcarse en las funciones de la Superintendencia las cuales se ejercen dentro de la jurisdicción colombiana.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible para esta Oficina dar respuesta a la pregunta planteada.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa que en Colombia las características técnicas que deben cumplir los equipos de medida de energía eléctrica serán las determinadas en las respectivas condiciones uniformes del contrato de cada prestador; determinación que en todo caso, deberá tener en cuenta el código de medida (Resolución CREG 038 de 2014), según se establece en el literal c del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997.

2. “¿Si un medidor digital, anterior a estos últimos, funciona correctamente es obligatorio su cambio? ¿Qué soportes legales existen?”

En caso de que un medidor funcione correctamente (no presenta falla), solamente será obligatorio su cambio si el desarrollo tecnológico a puesto a disposición instrumentos de medida más precisos, en los términos del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014.

3. “¿Cuál es el procedimiento y/o proceso legal que se debe cumplir para que un funcionario pueda cambiar un medidor? Actualmente se hacen sin ningún tipo de orden, según videos que circulan en redes.”

El procedimiento que se debe cumplir para hacer visitas y revisiones a las acometidas y equipos de medida, a fin de verificar su estado y funcionamiento, se establece en las condiciones uniformes del contrato de cada prestador. Este procedimiento, en todo caso, debe garantizar el debido proceso, conforme se señala en el Concepto Unificado SSPD No. 2 de 2009 (actualizado el 3 de junio de 2021).

4. “¿Podemos negarnos al cambio de medidor? ¿Cuáles son los soportes legales?”

El usuario durante el proceso de cambio de medidor podrá oponerse a su cambio, sustentando la oposición y surtiendo el procedimiento adecuado para que el prestador adelante la actuación correspondiente, en desarrollo de lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. En todo caso, los prestadores deberán ajustar su facultad de cambio de medidor a las causales y procedimientos previstos en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que resulten aplicables, so pena de ser sujetos de las sanciones que resulten pertinentes.

5. “¿Es obligatorio este cambio? ¿En qué casos? ¿Tenemos soportes legales?”

El cambio será obligatorio en los siguientes eventos: (i) falla (cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en el código de medida y no sea posible la reparación o ajuste del elemento), (ii) hurto, o (iii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, en los términos del artículo 34 del código de medida (Resolución CREG 038 de 2014), en concordancia con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

6. “¿Cuál es la ley vigente a hoy 02 de julio de 2021 que protege al usuario?”

Los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, se establecen en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997, principalmente, entre otras resoluciones de la CREG y normativa emitida por los diferentes entes de política intersectorial como el Ministerio de Minas y Energía.

Lo anterior, considerando que toda la normativa se desarrolla en pro de garantizar al usuario la prestación del servicio en condiciones de calidad y continuidad y bajo tarifas que cumplan con criterios que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios y el respeto a los derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de petición.

7. “Por último, quisiera apoyaran a las comunidades con algún pronunciamiento para evitar cualquier tipo de violencia de entre usuarios y empresa que cada vez se hacen más comunes y sus consecuencias pueden llegar a ser fatales.”

Se espera que este pronunciamiento, en conjunto con el Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado el 3 de junio de 2021) y demás pronunciamientos de esta Oficina, permitan dar claridad en cuanto a las causales y procedimientos que se deben seguir para realizar el cambio de medidores por parte de los prestadores del servicio público de energía eléctrica.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215291669522 y 20215291671782

TEMA: CAMBIO DE MEDIDOR

Subtemas: Desarrollo tecnológico

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes.”

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