CONCEPTO 602 DE 2023
(octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Expone la consultante que: “(…) existe en Cartagena de Indias, el conjunto residencia y turístico (…) este conjunto lo administra, una persona jurídica (…), una empleada de esa persona jurídica (…) decidió vender energía eléctrica a las motos eléctricas del conjunto, que se proveen de energía eléctrica de las tomas de las zonas comunales, sin ninguna autorización de la asamblea de copropietarios (…)”
Frente a los hechos narrados, la consultante solicita:
“(…) les solicito me informen si es permitido a cualquier persona, vender energía eléctrica y cuáles son las normas que permiten esta conducta (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 156 de 2011(7)
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es procedente que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Por este motivo, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de esta Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En lo que respecta al servicio de energía eléctrica, el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define dicho servicio así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” (negrilla fuera de texto).
Conforme con esta definición, la comercialización es una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica. En particular, esta actividad consiste en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, según la definición que se establece para dicha actividad en el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011.
Cabe advertir que, como la comercialización de energía es una actividad complementaria del servicio de energía eléctrica, quien preste dicha actividad deberá constituirse en algunas de las formas del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, entre otras, las empresas de servicios públicos, las personas que produzcan para ellas mismas o como complemento de su actividad los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos y los municipios cuando deban asumir en forma directa los servicios públicos.
En todo caso, es de indicar que la persona que desee prestar la actividad de comercialización deberá atender la normativa legal, reglamentaria y regulatoria aplicable a la forma bajo la cual pretenda prestar el servicio. Además, para ser comercializador del servicio de energía, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994, el cual señala:
“Artículo 7. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3 de esta Ley.
En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.
PARÁGRAFO. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas. (subrayado fuera de texto).
De la mano de la anterior disposición, el artículo 5 de la Resolución CREG 156 de 2011 señala los requisitos para ser comercializador de energía eléctrica, así:
“ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA SER UN COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:
4. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.
Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.
2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.”
En conclusión, conforme a la regulación vigente, quien pretenda ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia debe constituirse en alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y, además, cumplir con los demás requisitos que se establecen en la regulación vigente.
Por lo tanto, a efectos de orientar de manera general la consulta planteada, es de indicar que una propiedad horizontal, per se, no puede desarrollar la actividad complementaria de comercialización, sino que debe cumplir con los requisitos previamente indicados si quiere desarrollar dicha actividad.
Adicionalmente, es preciso mencionar que el suministro de energía eléctrica, a través de las tomas de corriente que hacen parte de las instalaciones eléctricas de las zonas comunes, no estaría comprendido en la actividad de comercialización en los términos previamente indicados, pues no corresponde a una relación que se realiza en el mercado de energía mayorista.
Siendo así, una situación como la que se plantea en la consulta deberá atender al uso y disposición de los bienes comunes que conforman la propiedad horizontal, según el régimen y los estatutos que le sean aplicables a ésta última, aspectos que, valga indicar, no son competencia de esta entidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La comercialización es una actividad complementaria al servicio público de energía eléctrica, la cual consiste en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, según la definición que se establece para dicha actividad en el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011.
- De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, para desarrollar la actividad complementaria de energía eléctrica, se requiere cumplir con una serie de requisitos, de los cuales se destaca que el comercializador deberá ser una empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro sujeto a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
- Por lo tanto, una propiedad horizontal, per se, no puede desarrollar la actividad complementaria de comercialización, sino que debe cumplir con los requisitos previstos en la regulación si quiere desarrollar dicha actividad.
- Por otro lado, es importante mencionar que el suministro de energía eléctrica, a través de las tomas de corriente que hacen parte de las instalaciones eléctricas de las zonas comunes horizontal, no estaría comprendido en la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos previamente indicados, pues no corresponde a una relación que se realiza en el mercado de energía mayorista.
- Por último, es necesario indicar que el uso o disposición de bienes o zonas comunes de una propiedad horizontal debe regirse por el régimen y los estatutos que le resulten aplicables, aspectos que, valga indicar, no son competencia de esta entidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicados 20235293482662 - 20235293501062
TEMA: COMERCIALIZADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones¨
6. “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.
7. “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”.