CONCEPTO 554 DE 2023
(octubre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C;
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta, la solicitante expone que compró un apartamento, el cual, pese a que en el contrato de compraventa quedo estipulado que sería entregado con todos los servicios públicos domiciliarios, una vez lo recibió, este no contaba con el servicio público de gas natural, por lo que solicitó a la constructora que le instalará dicho servicio, pero esta le respondió que dado el tamaño de su unidad, no era posible realizar la conexión de este servicio.
Con fundamento en ello, formula la siguiente inquietud:
“(…) ¿Por favor me podrían apoyar indicándome si existe alguna reglamentación obligatoria que impida que yo tenga conexión a gas en mi apartamento?
¿Y de ser negativa la respuesta que no exista ninguna normatividad por estar establecido en el contrato de compraventa ellos deben entregarme el apartamento con dicha conexión? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
- Concepto SSPD-OAJ-2022-661
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto como la aquí planteada. Por este motivo, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, esta Superintendencia no puede determinar si procede o no la conexión del servicio de gas natural para determinado inmueble. No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a tratar el tema a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) conexión del servicio público de gas natural por redes; y ii) obligaciones de las constructoras en relación con los servicios públicos domiciliarios.
i) Conexión del servicio público domiciliario de gas natural por redes.
Atendiendo el alcance técnico de la consulta, se procedió a solicitar apoyo a la Dirección Técnica de Gestión de Gas combustible de esta Superintendencia, en cuanto a la regulación aplicable a la conexión del servicio público domiciliario de gas natural por redes, quien a través de correo electrónico informó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo que respecta al primer interrogante del peticionario, esta DTGGC considera importante mencionar que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 90902 de 2013(6), en la que se fijaron los requisitos que se deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las Instalaciones internas para el suministro de gas combustible destinadas a uso residencial, comercial e industrial en orden a la prevención y consecuente reducción de riesgos de seguridad para garantizar la protección de la vida y la salud; estableciendo también las obligaciones de los Organismos de Certificación Acreditados y de los Organismos de Inspección Acreditados con respecto a los distribuidores en las actividades de certificación de estas instalaciones.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 90902 de 2013, señala los requisitos técnicos de las instalaciones internas de gas, indicando en el numeral 4.1 frente al diseño de la instalación lo siguiente:
“4.1 Diseño de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:
Las instalaciones destinadas al suministro de gas para edificaciones residenciales y comerciales deberán ser diseñadas atendiendo requisitos de idoneidad referentes a la protección y hermeticidad de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los Artefactos a Gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, que se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 “Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales" en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.
(…)
Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación residencial o comercial nueva, en cuyo diseño se contemplen las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, ésta deberá tener como responsable del diseño a una Persona Competente, o profesional matriculado con tarjeta profesional vigente quien deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003, o aquélla que la modifique o sustituya; este diseño deberá estar previamente aprobado por el distribuidor, como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en la Ley 1480 de 2011, o aquélla que la modifique o sustituya.
En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:
4.1.1 Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible y los respectivos planos firmados por un profesional, matriculado y con tarjeta profesional vigente o por Persona Competente. Se deberá garantizar que en el caso del profesional se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 842 de 2003 o aquélla que la modifique o sustituya.
4.1.2 Aprobación por parte del distribuidor acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación” (Subrayado fuera de texto).
Respecto a la construcción de instalaciones internas, el numeral 4.1 de la resolución citada, señala:
“4.2 Construcción de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales:
Además de los requerimientos contenidos en la NTC 2505, en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales, en el momento de su construcción, deben contemplar las siguientes disposiciones:
4.2.1 Los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión deben diseñarse y construirse de tal forma que, en ningún momento, se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. En los casos en que los Artefactos a Gas requieran ductos de evacuación, éstos se instalarán de acuerdo con lo establecido en la NTC 3833 y en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, considerando además las especificaciones técnicas del fabricante de los Artefactos a Gas consignadas en los catálogos de instalación y operación de los mismos.
4.2.2 Se deberán cumplir los requisitos de ventilación establecidos en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento para la instalación de los Artefactos a Gas en los casos en que éstos no requieran ductos de evacuación.
4.2.3 Cuando se proceda a la instalación de Artefactos a Gas en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. Quien certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, la cual formará parte de la certificación de la instalación”.
Así mismo, los numerales 4.4 y 4.5 de la misma resolución señalan:
“4.4 Certificación de la conformidad en Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales.
Una vez se realice la revisión de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales, según el caso, se deberá demostrar la conformidad de las mismas con este Reglamento Técnico, así:
En el diseño y construcción, Reforma, y mantenimiento de Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, mediante Certificado de Conformidad o informe de resultados de inspección de conformidad con el numeral 6.3, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, el cual deberá ser firmado por el certificador. Copia del mismo deberá ser entregado al usuario.
4.5 Evaluación de conformidad de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993 o aquél que lo modifique, adicione o sustituya, el diseño y construcción de instalaciones nuevas o que hayan sido objeto de Reforma, previamente a su puesta en servicio, deberán cumplir los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al diseñar y construir Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los Artefactos a Gas, en las condiciones previstas en los Numerales 4.1 o 4.2 de este Reglamento, según corresponda, y conforme al procedimiento único de inspección contenido en el Anexo 2 de este Reglamento. (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte, el numeral 3 de la Norma Técnica Colombiana – NTC 2505(7), señala:
“3. CONDICIONES GENERALES DE DISEÑO
3.3 LÍNEAS INDIVIDUALES
Los siguientes parámetros de diseño deben considerarse para las líneas individuales residenciales y comerciales:
(…)
d) Se deben tener en cuenta las condiciones mínimas de ventilación del lugar destinado a la instalación de los artefactos a gas, de manera que se garantice el suministro de un volumen permanente de aire de acuerdo con lo establecido en la NTC 3631 y las recomendaciones particulares del fabricante sin perjuicio de lo establecido en la norma referida”
Ahora bien, la NTC 3631 define los requisitos y establece los métodos para la ventilación de los recintos interiores donde se instalen artefactos a gas para uso doméstico, comercial e industrial, señalando en su numeral 3.1 lo siguiente:
“3. ESPECIFICACIONES GENERALES CONCERNIENTES A LA VENTILACIÓN DE RECINTOS INTERIORES
3.1 REQUERIMIENTOS GENERALES DE VENTILACIÓN DE RECINTOS
Los artefactos a gas instalados en recintos interiores deben localizarse de tal forma que no interfieran con la circulación libre y espontánea del aire de combustión, renovación y dilución.
Las demandas de aire de combustión, renovación y dilución de los artefactos a gas, diseñados para acoplarse a conductos para la evacuación de los productos de combustión del gas hacia la atmósfera exterior por tiro natural, deben satisfacerse mediante alguno de los métodos de ventilación que se describen en los numerales 4.1 y 4.2.
En caso de que la infiltración natural de aire no sea suficiente para suplir las demandas de aire de combustión, renovación y dilución de los artefactos a gas instalados en un recinto interior, se debe introducir aire adicional hacia el recinto, proveniente de la atmósfera exterior.
En las edificaciones donde los artefactos a gas estén instalados en recintos interiores, además de las demandas de aire de combustión, renovación, y dilución, deben tenerse en cuenta los requerimientos de aire circulante de elementos tales como extractores, ventiladores, secadores y chimeneas, así como el necesario para procesos de evacuación de humos.”
De acuerdo a lo citado, queda claro que, aunque existen requisitos generales en las etapas de diseño y construcción de las redes internas de gas que deben tenerse en cuenta por parte de las empresas instaladoras de redes internas, no hay una condición especifica respecto al metraje del inmueble residencial al que se quiere conectar el servicio de gas combustible, pero si a condiciones generales respecto de la ventilación de la edificación en línea con la seguridad de la instalación interna, aspecto que debe tenerse en cuenta desde la etapa inicial, esto es desde el diseño de la instalación por parte de la firma instaladora contratada para tal fin.
Finalmente, y en lo que respecta a las obligaciones del distribuidor de gas combustible en las redes internas de gas combustible, el artículo 12 de la Resolución 059 de 2012 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG, modificatorio del Parágrafo del Artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, establece que:
“La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y, por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución (...)”
En esa línea, y de acuerdo al citado numeral 4.1.2 de la Resolución 90902 de 2013, el distribuidor en la fase de solicitud de conexión del servicio de un potencial suscriptor, debe aprobar los documentos allegados respecto de la memoria técnica, con la descripción detallada del proyecto de las Instalaciones para el suministro de gas combustible y los respectivos planos firmados por un profesional, matriculado y con tarjeta profesional vigente o por Persona Competente y dar concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario en la edificación en la que se solicita el servicio.
En consecuencia y teniendo en cuenta que en la comunicación del peticionario no hay información específica de la constructora y ubicación exacta del proyecto de construcción, que nos permita como DTGGC, requerir a VANTI SA ESP para verificar si se frente al caso en concreto se efectúo solicitud de conexión a la empresa, si la empresa evalúo la documentación técnica del diseño de las instalaciones y si se presentó negación de la empresa por el incumplimiento de un criterio técnico; se sugiere solicitar en la comunicación de respuesta al peticionario, el envío de la información correspondiente para poder ejecutar una acción de vigilancia desde la Dirección Técnica en lo que respecta a la solicitud de conexión y un eventual negación del servicio por parte de la Distribuidora. (…)”.
Así las cosas, es dable señalar que las instalaciones internas para el suministro de gas combustible destinadas a uso residencial, deben ajustarse a las normas regulatorias vigentes establecidas para el efecto, tales como la Resolución CREG 057 de 1996, modificada por la Resolución CREG .59 de 2012, a las exigencias técnicas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible (Resolución 90902 de 2013 del MME) y a las normas técnicas que rigen la materia (Normas Técnicas Colombianas – NTC 2505, 3833 y 3631).
Las anteriores disposiciones no establecen una condición especifica respecto al metraje del inmueble residencial al que se quiere conectar el servicio de gas combustible, pero si a condiciones generales respecto de la ventilación de la edificación en línea con la seguridad de la instalación interna, aspecto que debe tenerse en cuenta desde la etapa inicial, esto es, desde el diseño de la instalación por parte de la firma instaladora contratada para tal fin.
ii) Obligaciones de las constructoras en relación con los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, respecto a las obligaciones de las constructoras en relación con los servicios públicos domiciliarios, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OAJ-2022-661, señaló:
“(…) Teniendo claro lo anterior y con el fin de contextualizar el tema en consulta, resulta importante indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, según lo establece el artículo 365 Constitucional al señalar: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador.
De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
Respecto de los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señaló:
“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
Hechas las anteriores precisiones, debemos señalar que la Ley 388 de 1997 dispone que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios y define, entre los componentes de los planes de ordenamiento territorial, la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos, así como la carga de infraestructura de redes de comunicación y servicios que han de asumir los constructores o urbanizadores.
En ese sentido, las normas relativas a la obligación de los constructores o urbanizadores para proveer las redes y activos de conexión respecto de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas están referidas, en primer lugar, a los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y a la reglamentación propia de cada servicio.
(…)
No obstante, las condiciones de la licencia de construcción, las de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e incluso, las de la publicidad misma del proyecto, podrán determinar el alcance de las condiciones de las unidades inmobiliarias independientes en relación con los servicios públicos domiciliarios, así como el de su conexión.
Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 9 de noviembre de 2006 con ponencia de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana, al referir:
“(…) De la lectura e interpretación objetiva de las disposiciones antes transcritas aplicables al asunto en cuestión, claramente conducen a concluir que, lo que protege el estatuto al consumidor es que no se suministre mediante propagandas publicitarias ningún tipo de información que induzca a engaño al usuario, generando una representación distorsionada de la realidad y, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que en el folleto publicado por la Promotora San Diego S.A. en donde se manifiesta lo siguiente: Apartamentos de 2 y 3 alcobas con todo!, con las más amplias zonas verdes y parque infantil, gas natural, los mejores acabados (fl. 133 cdno. Anexo), está induciendo a error al consumidor, pues, dicha información no correspondía a la realidad en el momento en que se interpuso la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que, en la respuesta al requerimiento hecho a la sociedad actora por la entidad demandante se anexa un informe de la visita técnica realizada por la Subsecretaría de Control de Vivienda, Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 9 de octubre de 2000 (fl. 43 cdno. Anexo), en donde se constata que el conjunto residencial no contaba con medidores de agua, se abastecía el suministro de agua mediante el almacenamiento de carrotanque, no se suministraba en forma definitiva el servicio de energía eléctrica, se prestaba el servicio <sic> de gas propano mediante tanque instalado provisionalmente y el techo de los parqueaderos se presentaba humedades por falta de impermeabilización.
En el presente caso, el folleto publicitario ofrecía apartamentos con “todo” “listos para entregar”, lo que se entiende con la instalación adecuada de los servicios públicos domiciliarios y lo ofrecido en dicha publicidad, en ese orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la compañía constructora en lo que concierne a la calificación de la calidad de un producto como casa o apartamento, de acuerdo con lo dispuesto en la licencia para la construcción, puesto que, como lo ha manifestado la Superintendencia, la persona o consumidor que atiende el aviso publicitario, según las normas que regulan la materia, no están obligadas a realizar un esfuerzo interpretativo para entender la frase con “todo” y “listos para entregar”, entendiéndola que en el momento de la entrega del inmueble no está con lo prometido en la propaganda publicitaria, pero que algún día lo estará, porque en materia de construcción se expiden licencias o registros que permiten vender apartamentos para vivienda de proyectos que no han sido terminados aún. (…)” (Surayas fuera de texto)
Así, es posible que el compromiso de las partes dentro del contrato de compraventa del bien inmueble o incluso del constructor en su publicidad, se establezcan obligaciones diferentes 0r0especto de quien debe asumir los costos de conexión del servicio para el inmueble que será adquirido.
Al respecto, es preciso traer a colación el Concepto SSPD 638 de 2020 en el cual se reitera que, esta Superintendencia no tiene la facultad de vigilar a los urbanizadores y constructores, toda vez que no prestan servicios públicos domiciliarios en el marco de lo señalado en el artículo 15, Ley 142 de 1994, de igual forma, señala cuales son las autoridades que los vigilan en materia de construcción y enajenación de inmuebles, así como la importancia de las condiciones pactadas entre las partes (constructor/urbanizador y promitente comprador). Veamos:
“(…) Dado lo anterior, bajo el entendido que los urbanizadores y constructores no prestan servicio público domiciliario alguno, al margen de que los predios que enajenan deban contar con éstos, esta Superintendencia no tiene facultad de vigilarlos; sin perjuicio que, como se verá más adelante, exista un sistema de inspección, vigilancia y control respecto de éstos, por parte de varias autoridades según sus competencias. (…)”.
En este sentido, se puede concluir que las constructoras tienen ciertas obligaciones en relación con los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles que construyen, por lo que deben proveer las redes y activos de conexión que estén a su cargo según la norma y los contratos suscritos, para el caso en consulta, respecto del servicio público domiciliario de gas combustible. Para esto, debe atender los Planes de Ordenamiento Territorial - POT, la reglamentación propia de cada servicio, las condiciones de la licencia de construcción, el clausulado de los contratos de venta celebrados por el constructor o urbanizador con los prometientes compradores, entre otros, considerando que estos tendrán incidencia en la conexión y prestación de los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles entregados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Las instalaciones internas para el suministro de gas combustible destinadas a uso residencial, deben ajustarse a las normas regulatorias vigentes establecidas para el efecto, tales como la Resolución CREG 057 de 1996, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012, a las exigencias técnicas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible (Resolución 90902 de 2013 del MME) y a las normas técnicas que rigen la materia (Normas Técnicas Colombianas – NTC 2505, 3833 y 3631).
- Las disposiciones reglamentarias y técnicas para la instalación de redes internas de gas combustible por redes no establecen una condición especifica respecto al metraje del inmueble residencial al que se quiere conectar el servicio de gas combustible, pero si a condiciones generales respecto de la ventilación de la edificación en línea con la seguridad de la instalación interna, aspecto que debe tenerse en cuenta desde la etapa inicial, esto es, desde el diseño de la instalación por parte de la firma instaladora contratada para tal fin.
- En cuanto a la obligación de los constructores y urbanizadores de proveer los inmuebles que construyen con instrumentos de conexión y de medición de los servicios públicos domiciliarios, el marco normativo se encuentra en los Planes de Ordenamiento Territorial correspondientes, teniendo en cuenta además, la reglamentación de cada servicio, así como las condiciones de la licencia de construcción, de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores e incluso las condiciones de la publicidad misma del proyecto, ya que a través de todas ellas, se determina el alcance de las condiciones en que se entregarán las unidades inmobiliarias independientes, entre ellas, las referentes a los servicios públicos domiciliarios.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para conocer sobre los contratos suscritos por los urbanizadores con los usuarios pues este es un tema que escapa la órbita del régimen de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235293105602
TEMA: CONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL POR REDES
Subtemas: Obligaciones de las constructoras en relación con los servicios públicos domiciliarios
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible” – Prorrogada mediante la Resolución 40497 de 2023.
7. “Instalaciones para suministro de gas combustible destinadas a usos residenciales y comerciales”