CONCEPTO 524 DE 2023
(septiembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada plantea la situación de una comunidad que ha solicitado el acceso al servicio público domiciliario de energía eléctrica y al servicio de alumbrado público, a los que se ha negado la conexión, de una parte, por inviabilidad técnica en cuanto al servicio de energía; y por otra teniendo en cuenta que la responsabilidad en lo referente al alumbrado público se encuentra en cabeza del municipio respectivo. Con fundamento en lo anterior, se formularon algunas preguntas, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[7]
Resolución CREG 108 de 1997[9]
Resolución CREG 225 de 1997[10]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, se procede a ilustrar el tema a partir de los siguientes ejes temáticos, (i) derecho a los servicios públicos domiciliarios (ii) los servicios públicos domiciliarios y el servicio de alumbrado público; y, (ii) acceso y conexión al servicio público de energía eléctrica.
(i) Derecho a los servicios públicos domiciliarios.
En primera medida, resulta oportuno indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, ya que como lo establece el artículo 365 Constitucional “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador.
De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
Respecto de los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos domiciliarios, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señaló lo siguiente:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
De este modo, el suscriptor de un servicio público domiciliario debe tener capacidad legal para contratar. De igual forma, el suscriptor deberá habilitar o utilizar, a cualquier título y de modo permanente, un inmueble.
En lo concerniente a la habitación o utilización del inmueble donde se desea recibir el servicio, se debe tener en cuenta que esta: (i) debe ser de modo permanente y (ii) puede ser a cualquier título, es decir, como propietario, poseedor, tenedor, arrendatario, etc.
Adicionalmente, cabe informar que, de acuerdo con el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es deber de los municipios adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios públicos a sus habitantes, bien sea a través de empresas de servicios públicos o de forma directa. Veamos:
“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”
De esta manera, toda persona que acredite los requerimientos técnicos y jurídicos para recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede presentar la solicitud respectiva a los prestadores de dichos servicios o a los municipios cuando sean prestadores directos, con el fin que, de ser procedente, se realice la conexión al servicio correspondiente, vinculándose como usuario a través de la celebración del contrato de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
(ii) Los servicios públicos domiciliarios y el servicio de alumbrado público.
Ahora bien, es importante hacer referencia a algunas disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, referentes a la determinación de cuáles son los servicios públicos domiciliarios y su esencialidad. Veamos:
“Artículo 1º Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 4º Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales”. (Subrayas fuera del texto)
Del contenido de las disposiciones aludidas se desprende que, los servicios públicos catalogados actualmente como “domiciliarios”, son los de: i) acueducto, ii) alcantarillado, iii) aseo, iv) energía eléctrica y, v) gas combustible. Particularmente, el servicio público de energía eléctrica fue definido por el numeral 14.25 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, como: “(…) el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”
Es de mencionar que, el legislador a través del artículo 4 citado otorgó a los servicios públicos domiciliarios la categoría de esenciales, característica que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 1995 se predica “cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad (…)” (subraya fuera del texto)
Ahora bien, en referencia al servicio de alumbrado público, es de indicar que en los términos del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, este no tiene la connotación de ser un servicio público domiciliario, y, por ende, no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios. En consecuencia, esta Entidad no puede pronunciarse respecto al referido servicio; sin embargo, con el fin de orientar al consultante, se hacen las siguientes precisiones:
El servicio de alumbrado público, creado como un tributo, se encuentra actualmente definido por el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018 de la siguiente forma:
“Artículo 1 Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así:
'Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que apliquen (…)”
Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica.” (subraya fuera del texto)
Respecto a la responsabilidad de su prestación y recaudo, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 y los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, señalan lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura. (…)”
“Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)”
“Artículo 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (subrayas fuera de texto)
Así las cosas, el alumbrado público en su condición de tributo de naturaleza territorial debe ser pagado por los habitantes de los municipios y distritos, mientras que su prestación y recaudo se encuentra a cargo de los entes territoriales, quienes se encuentran facultados para contratar su prestación con empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores. Por tal motivo y conforme lo dispone el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, su facturación y recaudo puede efectuarse a través de los comercializadores del servicio público domiciliario de energía, mediante la factura de este servicio.
iii) Acceso y conexión del servicio de energía eléctrica.
En cuanto a la factibilidad del servicio de energía eléctrica y los puntos de conexión, el numeral 4.4.1 de la Resolución CREG 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que contiene el Reglamento de Distribución del servicio de energía eléctrica, establece los requisitos que debe contener la solicitud. Una vez efectuado el estudio de factibilidad del servicio, aprobada esta, y efectuado el diseño de su instalación por parte del interesado, así como las demás las gestiones pertinentes, será procedente efectuar la solicitud de conexión del servicio.
En lo que se refiere a la solicitud de conexión, los prestadores de energía eléctrica deben suministrar el servicios bajo condiciones de calidad y seguridad. En procura de materializar el cumplimiento de estas obligaciones, los suscriptores potenciales[11] y los prestadores, deberán observar lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Resolución 108 de 1997 que sobre condiciones para la conexión del servicio establecen lo siguiente:
“Articulo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
Parágrafo 1° Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes. (…)”
“Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 1° de la Resolución CREG 225 de 1997, define la conexión y el servicio de conexión para el servicio de energía, así:
“Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
Servicio de Conexión: es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico (…).” (Subraya fuera de texto)
Asimismo, cabe señalar que el artículo 20 de la Resolución CREG 108 de 1997 determina que el procedimiento para efectuar la conexión, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Energía Eléctrica, tal como se expuso previamente.
Ahora bien, en referencia a las obras de conexión, el artículo 45 de la Resolución CREG 075 de 2021, establece que estas labores deberán ser costeadas por el interesado, y cumplir las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento de Distribución adoptado en la Resolución CREG 070 de 1998, así como lo dispuesto en los reglamentos técnicos expedidos por las autoridades competentes:
“Artículo 45. Desarrollo de las obras de conexión. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.
Si la ejecución de las obras de conexión requiere un tiempo superior a un año, el responsable de la asignación de capacidad de transporte podrá prorrogar la vigencia de la aprobación de la capacidad de transporte asignada. Cuando no se prorrogue la vigencia, se podrá presentar nuevamente la solicitud de asignación de capacidad de transporte, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en esta resolución.
Los activos de uso que se requieran para la conexión del interesado son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el interesado, tales obras podrán ser realizadas por el interesado; en este caso, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 o la que lo modifique, adicione o sustituya.
En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.” (subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado, tanto las obras de infraestructura, como las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las que, en todo caso, deben cumplir con las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes.
De otra parte, en relación con los activos de uso requeridos para la conexión del servicio, si bien son de responsabilidad del operador de red, cuando existan limitaciones de tipo financiero que dificulten la realización de las obras, el interesado podrá asumir el costo de estos trabajos, tal como lo dispone el numeral 9.3 del Anexo General del mencionado Código de Distribución, así:
“9.3 Derecho a la propiedad de activos en un STR Y/O SDL. De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.” (Subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado, el propietario de los activos de conexión tiene derecho a que estos le sean remunerados en el evento en que: (i) un tercero los use para prestar el servicio de energía eléctrica, remuneración que debe efectuar quien haga uso de ellos, y (ii) en caso de que estos se conviertan en redes de uso general, ya sea de un sistema de transmisión regional o de distribución local, remuneración que debe efectuar quien los utiliza para prestar el servicio de energía.
Adicionalmente, el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispuso que la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se efectúe un pago por conexión por una sola vez, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Parágrafo 1º Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.
Parágrafo 2º El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.
No obstante, tal como lo dispone el artículo 22 Ibidem, si una solicitud de conexión implica estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, a menos que se trate de un suscriptor o usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 o 3.
En igual medida, la norma determina que los prestadores del servicio de energía eléctrica solo pueden prestar dichos servicios, una vez se haya demostrado el cumplimiento de todos los requisitos de seguridad, se cuente con la disponibilidad de redes que permitan la conexión y se demuestre la viabilidad técnica y financiera.
En consideración con lo expuesto, es dable indicar que, si bien el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios es universal, es decir que a él pueden acceder todas las personas que habitan el territorio nacional, no es un derecho absoluto, pues para acceder al mismo, se deben cumplir los requisitos y condiciones previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes. Esto significa que, un prestador puede abstener de llevar a cabo la conexión del servicio, si se presenta alguna de las situaciones que le impidan hacerlo, conforme con lo indicado en el régimen dispuesto para el efecto, para el servicio de energía eléctrica.
Finalmente, vale poner de presente que la solicitud de conexión al servicio de energía eléctrica debe ser presentada en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la solicitud, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al peticionario, podrá interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia, en virtud de lo señalado por el articulo 154 Ibidem.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“PRIMERO: Solicito se INFORME el marco jurídico actual vigente que fundamenta el derecho al acceso al servicio público domiciliario de energía eléctrica y alumbrado público.”
“SEGUNDO: Solicito se INFORME sobre el procedimiento a seguir y las entidades públicas, que deben prestar el servicio público domiciliario mencionado en el acápite anterior, en el entendido que nuestra comunidad se encuentra ubicada en la zona urbana (…).”
El artículo 365 de la Constitución Política establece que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador. De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
Por su parte, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señala los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos domiciliarios, los cuales son: (i) tener capacidad legal para contratar y (ii) habilitar o utilizar, a cualquier título y de modo permanente, un inmueble.
Adicionalmente, el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, consagra el deber de los municipios de garantizar la prestación de los servicios públicos a sus habitantes, bien sea a través de empresas de servicios públicos o de forma directa. Para estos efectos, se deberá presentar la solicitud de conexión del servició a las autoridades municipales correspondientes.
Ahora bien, respecto del servicio de alumbrado público, este no ostenta la calidad de ser un Servicio Publico Domiciliario, y, por ende, no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, No obstante, tal como se señaló en las consideraciones del presente concepto, el responsable de su prestación son los municipios, quienes se encuentran facultados a cobrar el impuesto que financie la prestación de dicho servicio.
“TERCERO: Solicito se INFORME qué mecanismos judiciales son los idóneos para garantizar el acceso al servicio público domiciliario de energía eléctrica de la forma más célere posible, debido a que se están viendo bastante afectados por la carencia de este.”
Los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la prestación directa de los referidos servicios y la ejecución de los contratos de servicios públicos, sin que le sea permitido indicar o establecer los mecanismos judiciales para garantizar el acceso de los servicios públicos. No obstante, como quiera que el derecho a los servicios públicos goza de rango constitucional, su garantía puede ser solicitada y/o perseguida a través del derecho fundamental de petición o mediante la acción de tutela, siempre que su no prestación conlleve a la vulneración de derechos fundamentales de quien lo solicita.
“CUARTO: Solicito se INFORME si la Entidad Celsia puede negarnos la prestación del servicio, teniendo en cuenta que hay sectores aledaños a nuestra comunidad que cuentan con el servicio que nos están negando.”
De conformidad con el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, es viable que un prestador se abstenga de llevar a cabo la ampliación de sus redes de distribución para atender la demanda del servicio público de que se trate, siempre y cuando las razones bajo las cuales el prestador argumente tal decisión, como es el caso de la viabilidad técnica y/o financiera, se acojan al cumplimiento del régimen dispuesto para este servicio público y estén demostradas.
No obstante, se debe tener presente que la solicitud de conexión al servicio de energía eléctrica debe ser presentada en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la solicitud, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al peticionario, podrá interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia, en virtud de lo señalado por el articulo 154 Ibidem.
“QUINTO: Solicito se INFORME con exactitud cuáles son los costos económicos que debe asumir la comunidad, teniendo en cuenta que está compuesta por población de escasos recursos y gran vulnerabilidad.”
“QUINTO: Solicito se INFORME si la comunidad debe asumir los costos de instalación en el caso de las redes eléctricas, transformadores, y todo los insumos que se necesitan para que la comunidad compuesta por 70 casas pueda acceder a estos servicios. (sic)”
Como se indicó en las consideraciones del presente concepto, según lo dispone el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997, el prestador podrá exigir de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato que se efectúe un pago por conexión por una sola vez. Además, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 ibídem, si la solicitud de conexión implica estudios particularmente complejos, estos costos adicionales debidamente justificados podrán ser cobrados al interesado, ßa menos que sea un suscriptor o usuario residencial de estrato 1, 2 o 3.
Asimismo, quien tenga la intención de construir redes de prestación del servicio de energía, deberá cumplir lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Reglamento de Distribución, y en las normas técnicas nacionales e internacionales vigentes, y una vez construidas, tendrá derecho a conservar la propiedad de estos activos, sin que para ello tenga que constituirse en Empresa de Servicios Públicos (núm. 9.3, Anexo General, Código de Distribución).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292887142
TEMA: ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Subtemas: Régimen aplicable – Requisitos y Responsables. Negativa del servicio
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”
8. “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público.”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
10. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”