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CONCEPTO 501 DE 2024

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-501

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A través de radicado 20245294847402 el peticionario remitió consulta ante esta Superintendencia, y adicionalmente mediante radicado 20245294565982 la Superintendencia de Industria y Comercio remitió por competencia una consulta de contenido similar del mismo solicitante. En tal sentido, a continuación se transcribe la consulta elevada, en la que se recogen las inquietudes planteadas en los siguientes términos:

“Atentamente solicito el favor me informe si hay alguna ley que prohíba la suspensión de un servicio público, en mi caso la energía.

O lo pueden suspender por falta de pago.

O hacer un acuerdo de pago con el usuario.

Al igual si hay una ley que prohíba cobrar la reconexion del servicio.

Ya que uno como usuario sale sancionado doble vez, le suspenden el servicio y cobran la reconexion.” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Concepto SSPD-OJ-2020-059.

Concepto SSPD-OJ-2024-312.

Corte Constitucional Sentencia T-761 del 2015.

Corte Constitucional Sentencia C-150 de 2003.

CONSIDERACIONES

Es preciso aclarar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, según la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Por lo tanto, se procederá a realizar un pronunciamiento en términos generales, con el fin de ilustrar la materia consultada teniendo en cuenta que los hechos expuestos hacen referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Debido proceso en la suspensión de servicios públicos; y, (ii) Acuerdos de pago.

(i) Debido Proceso en la Suspensión de Servicios Públicos – Cargo por Reconexión

Así las cosas, se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y el cobro de los costos de reconexión en el régimen de la Ley 142 de 1994.

Para tal efecto, reiteraremos la línea doctrinal sostenida por esta Superintendencia, que en diferentes ocasiones se ha pronunciado al respecto, como es el caso del Concepto SSPD-OJ-2024-312, en donde se indicó:

“(…) En el evento que exista incumplimiento por parte del suscriptor y/o usuario en el pago de la facturación, la ley faculta a los prestadores para que suspendan el servicio. Sobre el particular, el parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994 señala:

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

(…)

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto)

En línea con lo anterior, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 indica:

ARTICULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto)

De ahí que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán suspender el servicio a los usuarios que incumplan entre otros, con el pago de la factura, y siempre que se presenten algunas de las causales contenidas en la norma y en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, dicha facultad quedó condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-150 del 2003, así:

“5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.(Subraya fuera de texto).

De tal forma que, ante la suspensión del servicio, la empresa deberá estudiar cada caso de manera particular, a efectos de determinar que la medida no implique el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; no impida el funcionamiento de hospitales o establecimientos que gozan de la misma protección; ni se afecte gravemente a las condiciones de vida de una comunidad. Pues, la finalidad de la medida es garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; y concretar el deber de solidaridad, como fin esencial del Estado.

Ahora bien, a efectos de determinar, si la medida desconoce los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-188 del 2018 los eventos y lineamientos que deberá tener en cuenta la empresa al momento de decidir acerca de la medida, veamos:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha limitado el derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender el suministro de agua en casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne las siguientes condiciones: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales”. Cuando concurren estos presupuestos, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estudiar las circunstancias particulares del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la imposibilidad de pagar el valor de la factura, la existencia de sujetos de especial protección en el inmueble y la necesidad del servicio para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros.

4.4. No obstante, aunque la limitación a la suspensión del servicio va encaminada a garantizar el mínimo vital de agua de los ciudadanos, no puede entenderse como “una autorización para que los usuarios no cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de servicios públicos”. En este contexto, se ha permitido que el suscriptor que no pueda cancelar el servicio de agua y lo requiera para garantizar el goce de sus derechos fundamentales a la vida digna o a la salud, “tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa.

4.5. Respecto de los límites constitucionales a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago, esta Corporación en la sentencia T-717 de 2010 estableció las siguientes conclusiones, que se citan a continuación:

“48.1. Primera conclusión: las empresas de servicio públicos están habilitadas por regla general para suspender el servicio público de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones debidamente facturadas, en el número de veces y en las condiciones establecidas por la ley.

48.2. Segunda conclusión: esa suspensión tiene al menos dos clases de límites, derivados de los derechos fundamentales, pues por una parte sólo puede practicarse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando –entre otras hipótesis- tiene como consecuencia “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (sentencia C-150 de 2003).

48.3. Tercera conclusión: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condición (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-. Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el pago de servicios públicos.

48.4. Cuarta conclusión: si efectivamente concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunción) las condiciones (i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.

48.5. Quinta conclusión: si una persona reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos irregulares (…)

48.6. Sexta conclusión: Si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van a ser suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestación de ese servicio, debido a que son sujetos de especial protección constitucional y la suspensión puede aparejar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, entonces la obligación de la empresa de servicios, de continuar con la prestación del servicio público de acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera.

4.6. Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en reconocer que los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un contenido mínimo de agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis. Por esta razón no resulta aceptable que, por mora en el pago de las facturas del servicio público se impida, por parte de la empresa prestadora del servicio, el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional, más aún cuando con ello se afectan otros derechos fundamentales.

Lo anterior no exonera a estas empresas de explorar todas las opciones posibles para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan con su obligación, a través de una revisión periódica de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios.(Subraya y negrilla fuera de texto)

Conforme con lo expuesto en dicho concepto, se puede concluir que:

1. De acuerdo con el régimen de servicios públicos domiciliarios, los prestadores de estos servicios deben suspender el servicio a los usuarios que incumplan con el pago de la factura, y cuando se presenten algunas de las demás causales de suspensión contenidas en la norma y en el contrato de condiciones uniformes.

2. No obstante, ante la suspensión del servicio de agua potable, la empresa deberá determinar que la medida no implique el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; no impida el funcionamiento de hospitales o establecimientos que gozan de la misma protección; ni se afecte gravemente a las condiciones de vida de una comunidad.

En consecuencia, jurisprudencialmente se ha señalado que al decidir acerca de la medida de suspensión los prestadores deben tener en cuenta lo siguiente:

- Para evitar la suspensión del servicio de agua potable el usuario deberá acreditar las siguientes condiciones: i) que es un sujeto de especial protección constitucional; ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y, iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.

- La suspensión del servicio público tiene como límite el debido proceso y los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

- Todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, debe cumplir con la carga de informar al prestador lo siguiente: i) que en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido; ii) que la suspensión del servicio puede desconocer los derechos constitucionales de ese sujeto; y, iii) que el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias e insuperables, salvo que se trate de personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de SISBEN, evento en que dicho presupuesto se presume, y, sólo podrá procederse a la suspensión del servicio, si el prestador de servicios públicos desvirtúa la presunción o justifica de forma suficiente el corte para el caso del servicio de agua potable.

- Si el usuario acredita las condiciones señaladas, el prestador podrá suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable para satisfacer las necesidades básicas de los sujetos de especial protección constitucional, sin que signifique que el prestador no pueda explorar otras opciones para que los usuarios paguen sus deudas.

De igual forma, en lo que respecta a la suspensión del servicio público de energía en inmuebles donde habiten sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia T-761 del 2015 indicó lo siguiente:

“(…) la Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: en casos en los que la interrupción del servicio de energía eléctrica sea sobre un domicilio ubicado en el estrato 1, y tenga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, deberá garantizarse el acceso al porcentaje (60%) subsidiado del consumo de subsistencia, el cual se determinará siguiendo las reglas que ha fijado la Resolución 0355 de 2004 de la Unidad de Planeación Minero Energética, y el Artículo 3 de la Ley 1117 de 2006. Es decir, teniendo en cuenta la altitud en la que se encuentra una vivienda. En todo caso, siempre deberá probarse la conexidad entre la suspensión del fluido electico y la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

(…)

La Sala reitera las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a suspender el suministro de energía eléctrica cuando se presente mora en más de tres facturas mensuales; (ii) cuando estas entidades interrumpan el fluido de energía, deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso; (iii) y en todo caso, tendrán presente que la suspensión no puede afectar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas, madres gestantes, lactantes, personas de la tercera edad, o con enfermedades de gravedad; en todo caso; (iv) según la legislación vigente existe un consumo de subsistencia mínima que, a partir de la Resolución 0355 de 2004 de la Unidad de Planeación Minero Energética, es el 60% de 173 Kilovatios hora al mes, es decir, 103.8 kilovatios hora al mes.” (Subraya fuera de texto)

De tal modo que, así como en el caso del agua potable, los prestadores del servicio de energia eléctrica deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso y tener presente que la medida de suspensión no afecte los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional garantizando el consumo mínimo de subsistencia, el cual, se define de acuerdo con la Resolución 0355 de 2004 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

En consecuencia, dependiendo del servicio público y de cada caso en particular, cuando el prestador determine que existe limitación para suspender el servicio público al usuario por falta de pago, porque con la medida se afectan derechos fundamentales de sujetos de especial protección o las condiciones de una comunidad, deberá garantizar la continuidad del servicio o asegurar el suministro mínimo de subsistencia conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia colombiana.

Ahora bien, en suma, es preciso indicar que la suspensión por falta de pago del servicio fue consagrada por el legislador con el doble propósito de otorgar: (i) un mecanismo de presión a los prestadores para asegurar el pago del servicio adeudado; y, (ii) una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, (ver Sentencia C-150 de 2003 Corte Constitucional).

Por otro lado, es preciso indicar que este mecanismo de suspensión otorgado por el legislador a los prestadores debe cesar cuando el usuario: i) elimine la causa que dio origen a la suspensión del servicio; y, ii) realice el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que aquel hubiere incurrido. Una vez cumplidas estas dos condiciones, es obligación del prestador restablecer el servicio en un término razonable.

En especial, en referencia a los costos de la reconexión, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.”

ARTÍCULO 142. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)

Como se observa, la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión del servicio fue consagrada expresamente por el legislador. Particularmente, la ley permite realizar dicho cobro siempre que, en efecto, el prestador haya incurrido en costos por tal causa.

Al respecto, esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2020-059, señaló lo siguiente:

“(…) el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.

Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado.

Dado lo anterior, y en caso de que sin haber suspensión del servicio se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita el prestador podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 (…)”. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con el concepto citado, el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de la reconexión cuando el servicio no haya sido suspendido, o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.

Esto significa que, en caso de que dicho cobro se realice sin que haya mediado la suspensión del servicio y la consecuente reconexión del mismo, el usuario puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro. Especialmente, el usuario podrá acudir para ello al procedimiento de defensa contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Si desea conocer mas acerca del procedimiento de defensa del usuario puede remitirse al Concepto SSPD-OJ-2014-312 al cual puede acceder mediante el siguiente link de acceso:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000208_2023.htm

(ii) Acuerdos de Pago

De otra parte, ha de señalarse que en virtud de la autonomía de la voluntad que rige a los prestadores de servicios públicos, y en atención a que no existe ninguna norma que lo prohíba, la empresa y el suscriptor y/o usuario podrán celebrar acuerdos de pago para normalizar el estado de cuenta que esté en mora y evitar de esta forma la suspensión del servicio. Sobre el particular, esta Oficina señaló en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 lo siguiente:

“(...) 10. ACUERDOS DE PAGO.

La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

Estos sistemas de financiación para los deudores morosos, no son una obligación sino una facultad de las empresas y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con esto, se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.

No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, éste regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente, bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Desde esta perspectiva, en caso de considerarse que el acuerdo suscrito es ilegal, la parte inconforme tendrá que recurrir a los mecanismos establecidos en la ley Civil y Comercial para darlo por terminado, anularlo, rescindirlo o subrogarlo.

No cabrían en este caso, la interposición de los recursos de la vía gubernativa ni solicitudes de revocatoria directa frente al contrato, en la medida en que dichos instrumentos son propios de actos unilaterales y no bilaterales como lo es en este caso, un acuerdo de pago. (...)” (Subraya fuera de texto)

De tal forma que, en cualquier caso, la celebración de estos acuerdos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios, se rigen por el derecho privado (derecho civil) y no permiten la suspensión o el corte del servicio con motivo de su incumplimiento, toda vez que, el acuerdo suscrito constituye un nuevo título con obligaciones novadas de las obligaciones contenidas en el contrato de servicios públicos, toda vez que contienen nuevos términos en relación a los plazos, forma de pago, intereses, entre otros.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con lo establecido en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de estos servicios deben suspender el servicio respectivo a los usuarios que incumplan con el pago de la factura, además de ello, pueden suspender siempre que se presenten algunas de las demás causales de suspensión contenidas en la norma y en el contrato de condiciones uniformes.

- Ante la suspensión del servicio de agua potable, la empresa deberá determinar que la medida no implique el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; no impida el funcionamiento de hospitales o establecimientos que gozan de la misma protección; ni se afecte gravemente a las condiciones de vida de una comunidad.

- Igualmente, ante la suspensión del servicio de energia los prestadores de este servicio deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso y tener presente que la medida de suspensión no afecte los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional garantizando un consumo mínimo de subsistencia.

- Por vía de jurisprudencia, se ha señalado que al decidir acerca de la medida de suspensión para el servicio de agua potable, los prestadores deben tener en cuenta lo siguiente:

--Para evitar la suspensión del servicio de agua potable el usuario deberá acreditar las siguientes condiciones: i) que es un sujeto de especial protección constitucional; ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y, iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.

--La suspensión del servicio público tiene como límite el debido proceso y los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

--Todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, debe cumplir con la carga de informar al prestador lo siguiente: que en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido; que la suspensión del servicio puede desconocer los derechos constitucionales de ese sujeto; que el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias e insuperables, salvo que se trate de personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de SISBEN, evento en que dicho presupuesto se presume, y, sólo podrá procederse a la suspensión del servicio, si el prestador de servicios públicos desvirtúa la presunción o justifica de forma suficiente el corte para el caso del servicio de agua potable.

--Si el usuario acredita las condiciones señaladas, el prestador podrá suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable para satisfacer las necesidades básicas de los sujetos de especial protección constitucional, sin que signifique que el prestador no pueda explorar otras opciones para que los usuarios paguen sus deudas.

- En referencia a los costos de la reconexión, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 disponen que los prestadores tienen la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión del servicio, siempre que en efecto el prestador haya incurrido en costos por tal causa.

- El usuario y el prestador están facultados para celebrar acuerdos de pago, con la finalidad de normalizar los estados de cuenta que se encuentren en mora, y garantizar la continuidad en la prestación del servicio público.

- Los acuerdos de pago celebrados entre prestadores y usuarios se rigen por el derecho civil y comercial; obligan a quienes lo suscriben; no permiten la suspensión o el corte del servicio por su incumplimiento; y constituyen la novación de obligaciones, las cuales escapan de la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245294565982 - 20245294847402

TEMA: SUSPENSIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Debido proceso. Costos de reconexión. Acuerdos de pago.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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