CONCEPTO 467 DE 2023
(agosto 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Mediante escrito presentado bajo el radicado SSPD 20235292436742, se elevaron las siguientes solicitudes:
“(…) PRIMERA: DISPONER las actuaciones administrativas de INSPECCION, VIGILANCIA y CONTROL a la entidad (…), ante la violación flagrante de los derechos constitucionales de la propiedad y perjuicios causados en los cuales pretende evadir su responsabilidad, el abuso de su posición dominante frente al usuario o tercero, proscrita en el artículo 11 numeral 1 de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. “Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros”; conforme a la parte motiva del presente escrito.
SEGUNDA: EMITIR CONCEPTO JURIDICO sobre los siguientes aspectos:
1º. Concepto sobre la obligación legal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (…), de compensar y/o indemnizar a los propietarios de los inmuebles por el paso de las líneas de conducción o distribución de energía eléctrica sobre predios particulares a pesar de haber transcurrido un amplio margen de tiempo17, toda vez que conforme a la legislación vigente estos fueron gravados con una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, pero no obran gravámenes formales en los folios de matrícula inmobiliaria.
- Ley 126 de 1938 – Artículo 18: Grávese con servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas.
- Ley 56 de 1981 – Artículo 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
2º. Concepto técnico jurídico sobre la obligación y responsabilidad que le asiste a (…), (conforme la ley 142 de 1994, el reglamento RETIE y la Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica), de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, en aras de evitar daños a los usuarios y a terceros, al medio ambiente y al patrimonio, respecto a las siguientes actividades preventivas y operativas:
2.1.- Uso de las servidumbres (por parte del propietario u operador de la línea) ya sea con el mantenimiento periódico de la línea o poda de la vegetación para garantizar su preservación.
2.2. Realizar actividades tendientes a impedir la siembra de árboles frutales y crecimiento de arbustos en los predios donde se ha impuesto las servidumbres por el paso de las líneas de conducción o distribución de energía eléctrica.
2.3. Dentro de los planes de manejo ambiental, realizar monitoreos mensuales que incluyan la valoración de las afectaciones al uso del suelo y los riesgos de accidentalidad con el propósito de concertar las indemnizaciones por daños e implementar un programa de seguridad y un plan de contingencias.
2.4. Socialización a los ciudadanos sobre posibles amenazas naturales, técnicas y sociales a las que quedaban sometidas las comunidades y sus bienes con el paso de las líneas de transmisión de energía eléctrica.
2.5. Ilustración a los propietarios y moradores del sector de influencias de las líneas de energía eléctrica sobre las medidas de prevención, atención y control necesarias para atender eventos no previstos durante la operación de distribución de energía.
2.6. Realización de acciones que contribuyeran con la administración del riesgo y concientización de los habitantes del lugar sobre su responsabilidad para evitar los peligros a los que están expuestos.
2.7. Estructurar un plan de coordinación y comunicación con las autoridades e instituciones locales, regionales o nacionales responsables de la prevención y atención de desastres.
2.8. Socializar con los habitantes del sector un plan de contingencias para minimizar los riesgos que genera la operación de las líneas de energía eléctrica que atraviesan los predios.
2.9. Realizar los dictámenes de inspección correspondientes a la línea de transmisión de energía eléctrica.
TERCERO: IMPONER las sanciones pertinentes por incumplimiento de las normas legales, técnicas y ambientales que regulan la prestación del servicio de energía eléctrica. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Resolución MME No. 90708 de 2013[6]
Concepto SSPD-OJ-2022-617
Concepto SSPD-OJ-2023-020
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta, es importante reiterar que mediante este concepto se busca brindar orientación acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos, atendiendo lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
De igual forma, es preciso mencionar que, con el fin de que se atiendan las peticiones primera y tercera, se remitirá esta solicitud a la Superintendencia Delegada de Energía Eléctrica, a efectos de que dicha dependencia adopte las medidas que estime pertinentes, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Por lo demás, con el fin de atender la segunda petición, esta Oficina Asesora Jurídica abordará los siguientes temas: i) Indemnización por la ocupación de predios privados por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios; y ii) Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) por parte de las empresas de transmisión.
i) Indemnización por la ocupación de predios privados por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios
Del sub numeral 2.1 de la segunda petición de la consulta, se entiende que la solicitud versa sobre la obligación de indemnizar a los propietarios cuando se realizan ocupaciones para la instalación de infraestructura asociada a los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, es pertinente indicar que la ley prevé las figuras de la expropiación y la imposición de servidumbres, a través de las cuales se permite que los prestadores de servicios públicos domiciliarios ocupen predios privados para la prestación de sus servicios, siempre que se cumpla el trámite administrativo o judicial pertinente para ello.
Estos mecanismos se explican ampliamente en el Concepto SSPD-OJ-2023-020 (anexo al presente concepto) y en él se abordan, entre otros, los siguientes ejes temáticos: i) Expropiación de inmuebles para la prestación de servicios públicos domiciliarios, ii) Expropiación de bienes inmuebles para proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica, iii) Servidumbres para la prestación de servicios públicos domiciliarios, y iv) Servidumbre de conducción de energía eléctrica; los cuales pueden orientar al consultante en cuanto a los procedimientos particulares aplicables en materia de expropiación y servidumbres.
No obstante, en punto a la solicitud planteada, es de indicar que, tanto en el caso de la expropiación, como en el caso de la imposición de servidumbres, debe existir una indemnización al propietario del predio afectado, en los términos de los artículos 58 de la Constitución Política y 57 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan:
“ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.”
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Conforme con estas normas, es de concluir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para la prestación de los servicios a su cargo, pueden ocupar predios ajenos mediante los procedimientos de expropiación o imposición de servidumbres, siempre que indemnicen a los propietarios afectados en los términos previstos en la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994 y las demás normas complementarias.
Ahora bien, es importante mencionar que esta Superintendencia no tiene ninguna competencia en cuanto a la mencionada indemnización, en la medid que no participa en los procesos de imposición de servidumbre o de expropiación, ni tiene competencia alguna en cuanto a la determinación del valor de la indemnización que se otorga por dichos conceptos, tal como se ha expuesto, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2022-617, en el cual se concluyó:
“(…) De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En los términos de los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden promover, mediante el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981, la constitución de servidumbres respecto de predios ajenos para realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio público respectivo.
- Según el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, el propietario del predio afectado por una imposición de servidumbre tiene derecho a recibir una indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981. El valor al que tiene derecho el propietario respectivo deberá establecerse en el mismo proceso de imposición de servidumbre respectivo.
- La imposición de servidumbre para realizar actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos, es un proceso judicial dirigido por un juez de la república sujeto a las reglas de procedimiento aplicables a este tipo de actuaciones. En esa misma línea, es claro que no se establece la participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ninguna de sus etapas. Si existen discrepancias respecto del valor de la indemnización, estas se dirimen conforme con las reglas establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 56 de 1981, y en caso de que estas resulten insuficientes, conforme a las normas del Código General del Proceso; y no frente a esta Superintendencia.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de facultades para pronunciarse sobre el valor de la indemnización que se debe pagar por concepto de la imposición de servidumbres asociadas a los servicios públicos domiciliarios, pues esta no hace parte de ninguna de las funciones que le han sido legalmente asignadas, principalmente, en la Ley 142 de 1994. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
En el mismo sentido, es preciso indicar que esta Superintendencia tampoco puede pronunciarse frente a los perjuicios que se pueden derivar del uso indebido de una servidumbre o de un predio particular, porque ni la Ley 142 de 1994, ni ninguna otra norma que establezca funciones para la Superservicios, le asigna competencias sobre el particular.
Desde este punto de vista, se deberá concluir que, si lo que se pretende es cuestionar el proceso de imposición de servidumbre o de expropiación llevado a cabo por un prestador, así como el valor de la indemnización que se debería pagar por dicho concepto, o la determinación de los perjuicios derivados del uso indebido de una servidumbre o de un predio particular; los interesados deberá acudir ante el juez que resulte competente y no ante esta Superintendencia.
ii) Cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE- por parte de las empresas de distribución y transmisión de energía eléctrica.
En el encabezado del segundo punto de la petición transcrita, se solicita un “concepto técnico jurídico” sobre el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), y de la Guía de Manejo Ambiental, por parte de un prestador de energía eléctrica particular. En particular, se entiende que se solicita un concepto acerca de las actuaciones particulares que ha realizado un transmisor de energía eléctrica frente a las normas previamente mencionadas.
Esta Superintendencia tiene competencia para vigilar el cumplimiento del RETIE por parte de los prestadores del servicio público de energía eléctrica, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Sin embargo, el cumplimiento de la Guía de Manejo Ambiental y las demás normas que resulten aplicables en materia ambiental son de competencia de las autoridades que se establecen en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009.
Siendo así, habrá de concluirse, en primer lugar, que lo referente al cumplimiento de las normas ambientales deberá ser consultado a las autoridades que resulten competentes conforme con el artículo 1 ibídem, y no ante esta entidad.
Por su parte, en lo que refiere al cumplimiento del RETIE, es de reiterar que, en los términos del parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001), a esta Superintendencia le está expresamente prohibido someter a su aprobación los actos de sus vigilados. Adicionalmente, como esta entidad ejerce vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no es posible para esta Superintendencia participar de manera previa en las decisiones que tomen los prestadores, pues se podrían estar configurando actos de coadministración y/o prejuzgamiento, que afectarían el derecho al debido proceso del administrado.
En consecuencia, en segundo lugar, es dable concluir que no es posible para esta Superintendencia emitir el concepto particular solicitado, pues este se podría entender, o bien como una aprobación de un acto de un vigilado, o bien como un prejuzgamiento de sus conductas; lo cual, se reitera, está expresamente prohibido para esta entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que, bajo la salvedad previamente mencionada, se trasladaron los subnumerales referentes al cumplimiento del RETIE a la Dirección Técnica de Gestión de Energía Eléctrica de esta Superintendencia. Dicha dependencia, de manera general, atendió cada uno de los temas planteados en la consulta, tal como se abordará a continuación en el acápite de conclusiones.
CONCLUSIONES
A manera de conclusión, se procede a atender el segundo punto de la petición de la siguiente manera:
“SEGUNDA: EMITIR CONCEPTO JURIDICO sobre los siguientes aspectos:
1º. Concepto sobre la obligación legal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (…), de compensar y/o indemnizar a los propietarios de los inmuebles por el paso de las líneas de conducción o distribución de energía eléctrica sobre predios particulares a pesar de haber transcurrido un amplio margen de tiempo17, toda vez que conforme a la legislación vigente estos fueron gravados con una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, pero no obran gravámenes formales en los folios de matrícula inmobiliaria. (…)“
Como se indicó previamente, en general, es de indicar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para la prestación de los servicios a su cargo, pueden ocupar predios ajenos mediante los procedimientos de expropiación o imposición de servidumbres, siempre que indemnicen a los propietarios afectados en los términos previstos en los artículos 58 de la Constitución Política de Colombia y 57 de la Ley 142 de 1994, así como las demás normas complementarias.
Ahora bien, es importante mencionar que esta Superintendencia no tiene ninguna competencia en cuanto a la mencionada indemnización. En particular, es preciso aclarar que esta Entidad, ni participa en los procesos de imposición de servidumbre o de expropiación, ni tiene competencia alguna en cuanto a la determinación del valor de la indemnización que se otorga por dichos conceptos, tal como se ha expuesto, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2022-617.
En el mismo sentido, es preciso indicar que esta Superintendencia tampoco puede pronunciarse frente a los perjuicios que se pueden derivar del uso indebido de una servidumbre o de un predio particular. Esto en la medida que ni la Ley 142 de 1994, ni ninguna otra norma que establezca funciones para la Superservicios, le establece competencias sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de orientar al consultante, es preciso mencionar que las normas particulares que aplican a los procedimientos de expropiación e imposición de servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios se puede consultar en el Concepto SSPD-OJ-2023-020, el cual se anexa al presente documento.
“2º. Concepto técnico jurídico sobre la obligación y responsabilidad que le asiste a (…) (conforme la ley 142 de 1994, el reglamento RETIE y la Guía Ambiental para Proyectos de Distribución Eléctrica), de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, en aras de evitar daños a los usuarios y a terceros, al medio ambiente y al patrimonio, respecto a las siguientes actividades preventivas y operativas:”
Es de indicar que lo referente al cumplimiento de las normas ambientales deberá ser consultado a las autoridades que resulten competentes según el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 y no ante esta entidad. Ahora, en lo que refiere al cumplimiento del RETIE, es preciso mencionar que no es posible para esta Superintendencia emitir el concepto particular solicitado como quiera que este se podría entender, o bien como una aprobación de un acto de un vigilado, o bien como un prejuzgamiento de sus conductas.
Sin perjuicio de lo anterior, bajo la salvedad previamente mencionada, la Dirección Técnica de Gestión de Energía Eléctrica de esta entidad, frente a la consulta planteada, indicó lo siguiente:
“2.1.- Uso de las servidumbres (por parte del propietario u operador de la línea) ya sea con el mantenimiento periódico de la línea o poda de la vegetación para garantizar su preservación.”
“Mediante Resolución proferida por el Ministerio de Minas y Energía Nro. 90708 de 2013 – RETIE[7] se establecieron las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida tanto animal como vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico[8], así mismo, dicho reglamento fija parámetros de seguridad para las instalaciones eléctricas.[9]
Ahora bien, el artículo 22 del RETIE señala las prescripciones generales de las líneas de transmisión de energía eléctrica, al respecto, el numeral 22.2 de dicho artículo establece las consideraciones a las cuales debe ceñirse las zonas de servidumbre en términos obligatorios para el operador de red, así:
«a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes.
b. Dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo comprometan la distancia de seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la línea.
(…)
f. El Operador de Red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas.» (Negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior los literales a, b y f antes señalados establecen las consideraciones que deben cumplir las zonas de servidumbres respecto a las líneas de transmisión, y las medidas de seguridad que debe tomar el operador de red en dichas zonas.
De igual manera, el numeral 25.6.1 Distancias de seguridad en redes de distribución del citado reglamento dispuso en materia de redes de distribución (tensiones menores a 57.5 kV):
«(…)
a. Para efectos del presente reglamento los conductores de los circuitos de distribución deben cumplir las distancias de seguridad establecidas en el artículo 13 y las establecidas para subestaciones en el capítulo 6° de este Anexo General, que le apliquen.
b. Los proyectos nuevos o de ampliación de edificaciones que se presenten ante las oficinas de planeación municipal, curadurías o demás autoridades que expidan las licencias o permisos de construcción, deben dar estricto cumplimiento al RETIE, en especial en lo referente a distancias mínimas de seguridad y servidumbres. Sin perjuicio de las acciones legales, cuando el funcionario o curador no de cumplimiento a este requisito, el operador de red que se vea afectado por la decisión deberá denunciar ante la Procuraduría General de la Nación, ya que la licencia o permiso es un acto propio de función pública.
c. Quien detecte que los constructores de las edificaciones no cumplen con las distancias mínimas de seguridad en las redes de distribución eléctrica, podrá denunciar el hecho ante la autoridad competente (SIC o planeación municipal) por el incumplimiento de reglamentos técnicos.
d. En los planes de ordenamiento territorial se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, en lo que respecta a limitaciones en el uso del suelo, en el sentido de apropiar y respetar los espacios para las redes de los servicios públicos.». Énfasis fuera de texto.
Ahora bien la Ley 388 de 1997[10],mencionada en el literal d del numeral 25.6.1 del RETIE tiene dentro de sus objetivos:
«ARTICULO 1o. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos:
(…)
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.»”
“2.2. Realizar actividades tendientes a impedir la siembra de árboles frutales y crecimiento de arbustos en los predios donde se ha impuesto las servidumbres por el paso de las líneas de conducción o distribución de energía eléctrica.”
“Como se señaló anteriormente, el RETIE, contempla las actividades y medidas que debe tomar el operador de red en:
- Las zonas de servidumbre en las que se encuentran las líneas de transmisión, así el ítem b del numeral 22.2 señala que dentro de la zona de servidumbre se debe impedir la siembra o crecimiento natural de árboles o arbustos, adicional a lo anterior, el numeral 22.8 de dicho reglamento estipula las distancias mínimas de seguridad que deben cumplir las líneas de transmisión y para el efecto en el literal b indica:
«b. Se debe garantizar que en las zonas de servidumbre se mantenga controlado el crecimiento de la vegetación de tal forma que no se comprometan las distancias de seguridad.»
- Materia de velar por el respeto que se debe tener a las zonas dispuestas para la instalación de redes asociadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica[11].”
“2.3. Dentro de los planes de manejo ambiental, realizar monitoreos mensuales que incluyan la valoración de las afectaciones al uso del suelo y los riesgos de accidentalidad con el propósito de concertar las indemnizaciones por daños e implementar un programa de seguridad y un plan de contingencias.”
“Este tema no corresponde al alcance del RETIE.”
“2.4. Socialización a los ciudadanos sobre posibles amenazas naturales, técnicas y sociales a las que quedaban sometidas las comunidades y sus bienes con el paso de las líneas de transmisión de energía eléctrica.”
Sobre el particular el RETIE, dispone:
- El numeral 22.13 del RETIE establece la información de seguridad que el operador de red debe brindar a personas cercanas a la línea, al respecto, indica la información que se debe dar de manera periódica a los residentes aledaños a las franjas de servidumbre de la línea, el tenor de la norma es el siguiente:
«22.13 INFORMACIÓN DE SEGURIDAD A PERSONAS CERCANAS A LA LÍNEA
Los propietarios u operadores de líneas de transmisión deben informar periódicamente a los residentes aledaños a las franjas de servidumbre de la línea, sobre los riesgos de origen eléctrico u otros riesgos que se puedan generar por el desarrollo de prácticas indebidas con la línea o sus alrededores y deben dejar evidencias del hecho.»
- El numeral 26.2, Información Periódica, dispuso también:
«El Operador de Red o el comercializador, según sea el caso, deben instruir al usuario del servicio de energía, al menos cada seis meses, sobre recomendaciones de seguridad, escritas en letras con un tamaño de fuente mínimo ocho, impresa en la factura o en volantes anexos a esta. Igualmente, deben realizar campañas de advertencia de los riesgos asociados a las redes, en particular aquellas aledañas a viviendas. En el mantenimiento preventivo o correctivo de redes, el OR debe informar a los residentes cercanos al lugar del trabajo objeto del mantenimiento (en redes urbanas mínimo costado de la manzana donde se hace el mantenimiento), sobre los riesgos de origen eléctrico que se pueden ocasionar por inadecuadas prácticas que rompan las distancias mínimas de seguridad o la zona de servidumbres y dejaran evidencias del hecho. Igual tratamiento se dará en los procesos de revisión y supervisión de las redes en aquellos lugares que a juicio del OR presentan mayor vulnerabilidad al riesgo de origen eléctrico.». Énfasis fuera de texto.
“2.5. Ilustración a los propietarios y moradores del sector de influencias de las líneas de energía eléctrica sobre las medidas de prevención, atención y control necesarias para atender eventos no previstos durante la operación de distribución de energía.”
“El artículo 26 del RETIE establece la información de seguridad para la actividad de distribución dirigida a los usuarios siendo una obligación de los responsables de la operación de sistemas de distribución eléctrica mantener informada a la población de los riesgos asociados a la electricidad, para el efecto los numerales 26.1 y 26.2 contemplan los siguientes mecanismos.
«26.1 CARTILLA DE SEGURIDAD.
El Operador de Red debe producir y difundir una cartilla orientada a los usuarios residenciales, comerciales e industriales, en la cual se hará énfasis en las condiciones de seguridad y correcta utilización de la energía eléctrica, teniendo en cuenta mínimo las siguientes consideraciones:
a. Estar escrita de manera práctica, sencilla y concisa, en lo posible con ilustraciones al texto de referencia.
b. Estar dirigida al usuario final y al potencial, ser entregada el día en que se pone en servicio una instalación eléctrica. Igualmente, debe estar disponible y permitir ser consultada en puntos de atención al público.
c. Indicar los procedimientos a seguir para adquirir información e ilustración relativa al servicio de energía eléctrica, incluidos los procedimientos relativos a las solicitudes de ampliación del servicio, identificación y comunicación con la empresa prestadora del servicio.
d. Informar de una manera resaltada, cómo y dónde reportar emergencias que se presenten en el interior o en el exterior del domicilio.
e. Resumir las principales acciones de primeros auxilios en caso de contacto eléctrico.
f. Contener recomendaciones prácticas relacionadas con el manejo de los artefactos eléctricos.
26.2 INFORMACIÓN PERIÓDICA.
El Operador de Red o el comercializador, según sea el caso, deben instruir al usuario del servicio de energía, al menos cada seis meses, sobre recomendaciones de seguridad, escritas en letras con un tamaño de fuente mínimo ocho, impresa en la factura o en volantes anexos a esta. Igualmente, deben realizar campañas de advertencia de los riesgos asociados a las redes, en particular aquellas aledañas a viviendas.
En el mantenimiento preventivo o correctivo de redes, el OR debe informar a los residentes cercanos al lugar del trabajo objeto del mantenimiento (en redes urbanas mínimo costado de la manzana donde se hace el mantenimiento), sobre los riesgos de origen eléctrico que se pueden ocasionar por inadecuadas prácticas que rompan las distancias mínimas de seguridad o la zona de servidumbres y dejaran evidencias del hecho. Igual tratamiento se dará en los procesos de revisión y supervisión de las redes en aquellos lugares que a juicio del OR presentan mayor vulnerabilidad al riesgo de origen eléctrico.»
“2.6. Realización de acciones que contribuyeran con la administración del riesgo y concientización de los habitantes del lugar sobre su responsabilidad para evitar los peligros a los que están expuestos.”
“Como se señaló en la respuesta al anterior numeral la información correspondiente a los riesgos a los que se encuentran expuestos los usuarios y el público en general se establece en el artículo 26 del RETIE, donde se estipulan como mecanismos de información de seguridad, la cartilla de seguridad y la información periódica. Adicional a lo anterior, dentro de la actividad de distribución, como se mencionó en el numeral 2.4, los operadores de red tienen la obligación de informar a los residentes aledaños a las franjas de servidumbre de la línea acerca de peligros generados por el desarrollo de prácticas indebidas.”
“2.7. Estructurar un plan de coordinación y comunicación con las autoridades e instituciones locales, regionales o nacionales responsables de la prevención y atención de desastres.”
El artículo 36 del RETIE contempla las entidades responsables de realizar la vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en dicho reglamento, a saber:
“La vigilancia y control del cumplimiento del presente reglamento, corresponde a: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales o distritales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los consejos profesionales, de acuerdo con las competencias otorgadas a cada una de estas entidades en las siguientes disposiciones legales o reglamentarias y aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan.”
“2.8. Socializar con los habitantes del sector un plan de contingencias para minimizar los riesgos que genera la operación de las líneas de energía eléctrica que atraviesan los predios.”
El RETIE no establece la socialización de un plan de contingencia, sin embargo, se enmarcan diferentes tipos de información que se debe dar a los usuarios en temas de riesgo eléctrico tal como se mencionó en las respuestas dadas a las peguntas contenidas en los numerales 2.4 y 2.5.
“2.9. Realizar los dictámenes de inspección correspondientes a la línea de transmisión de energía eléctrica."
El RETIE establece la conformidad de las instalaciones eléctricas mediante un Dictamen de Inspección el cual como se indica en el artículo 3 de dicho reglamento, corresponde a:
«DICTAMEN DE INSPECCIÓN: Documento emitido por el Organismo de inspección, mediante el cual se evidencia el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contemplados en el RETIE que le aplican a esa instalación eléctrica. Cuando el dictamen demuestra el cumplimiento del reglamento se considera una certificación de inspección.»
En cuento a la infraestructura de transmisión nueva por encima de 57.5 kV debe contar con Certificación Plena y por ende Declaración de Cumplimiento y Dictamen de Inspección. Adicional a esto, la vigencia de dichos dictámenes se establece en el articulo 34.6 como:
«Los dictámenes de inspección tendrán una validez de cinco años para instalaciones especiales, de 10 años para instalaciones básicas e instalaciones de redes de distribución y de 15 años para plantas de generación, líneas y subestaciones asociadas a transmisión.
Para dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley 143 de 1994 en lo referente a la seguridad de la instalación, los responsables de la prestación del servicio de electricidad deben garantizar la operación y mantener los niveles de seguridad establecidos en el presente reglamento y demás disposiciones sobre la materia y solicitar al usuario la verificación de que se mantienen las condiciones de seguridad, mediante la revisión de la instalación y la renovación de la certificación del cumplimiento del RETIE, incluyendo el dictámenes de inspección, cuando requiera certificación plena.
En la inspección, el inspector debe verificar el cumplimiento del RETIE en cuanto a que la instalación eléctrica no presente riesgos para la salud o vida de personas y la vida animal y vegetal, riesgos al medio ambiente, a la misma instalación o a los bienes contiguos. Por tal razón el dictamen se basará en el resultado de la inspección física, con las mediciones y pruebas pertinentes en la instalación, sin necesidad de profundizar en la revisión documental y debe utilizar los formatos del Presente Anexo General, haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión.»”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ.
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
1. Radicado 20235292436742
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Subtemas: Servidumbres y expropiaciones- Cumplimiento del RETIE
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.”
7. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE”
8. Numeral 10.6 OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS - RETIE
10. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
11. Numeral 25.6.1 del RETIE.