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CONCEPTO 457 DE 2021

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se precisa en la consulta que una empresa prestadora de energía eléctrica ha venido informando que “para realizar el cambio de postes por estar en mal estado o riesgo, reubicación y/o retiro de redes o estructuras eléctricas cuya instalación no estuvo autorizada por los ciudadanos en sus predios, son ellos (los ciudadanos y usuarios) quienes deben asumir los costos y gastos para movilizar o retirar estas estructuras, hasta el punto de indicarles cifras.”

Así mismo que, la Personería tuvo conocimiento de un caso conforme con el cual “(…) las ramas de un árbol generaba interferencia con el cableado eléctrico generando corte o suspensión del servicio de energía casi que a diario”, ante lo cual la empresa le indicó al usuario que “(…) era él quien debía por sus propios medios realizar la poda de las ramas de este árbol, sin tener en cuenta que los usuarios no están capacitados para ello, no cuentan con las herramientas respectivas y ponen en riesgo su vida e integridad (…)”.

En consideración con lo anterior, se elevan una serie de preguntas relativas a la responsabilidad en los procedimientos operativos del servicio de energía eléctrica, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 070 de 1998[6]

Resolución CREG 15 de 2018[7]

Concepto SSPD-OJ-2017-159

Actualización del 3 de junio de 2021 del Concepto Unificado No. 2 de 2009

CONSIDERACIONES

Sobre el particular, es importante señalar que, en materia de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el artículo 3 de la Resolución CREG 15 de 2018, define al Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional – STR y Sistemas de Distribución Local – SDL, OR, como la: “persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio.”

De este modo, el Operador de Red – OR, es considerado como el responsable de la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, en consecuencia, es el competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de las cuales se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

No obstante, en el entendido que la ubicación actual de las redes y postes se encuentre ajustada a lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna, y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.

Así lo reiteró esta Oficina Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2017-159, al indicar lo siguiente:

“En consonancia con lo manifestado, es preciso señalar que sobre el tema consultado esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través de los Conceptos SSPD-OJ-2011-027 y SSPD-OJ-2012-701, señalando lo siguiente:

'...Ahora bien, respecto al tema objeto de su consulta hemos de indicar que la Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas; de igual forma la citada resolución indica:

"4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS"

(...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (...)

5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN

El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.

(...)

Ahora bien, el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.

En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.

Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.

Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes y postes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.

(…)

Se concluye entonces, que con fundamento en las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas anteriormente referenciadas, es que los usuarios o personas eventualmente afectadas podrán solicitar ante los operadores de redes que se realicen las correspondientes evaluaciones técnicas para determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran dentro de las distancias mínimas de seguridad señaladas en el mismo reglamento y si tales instalaciones generan los niveles permitidos de campos eléctricos y densidad de flujo magnético, con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes. (...)

Pues bien, como se refirió en el concepto trascrito anteriormente, las empresas prestadoras están obligadas a cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE, el cual contempla entre otras especificaciones, el cumplimiento de distancias mínimas a edificios y construcciones, con base en la evaluación de la exposición al campo electromagnético o a la densidad de flujo de las redes.

Ahora bien, el cumplimiento de estas previsiones es obligatorio para las empresas de servicios públicos en el diseño y construcción de sus redes, sin embargo, las empresas no pueden estar sujetas a la indefinición jurídica que se deriva de la voluntad de los particulares respecto de sus bienes así como de las decisiones de otras autoridades en materia de licenciamiento urbanístico.

En otras palabras, en el momento de su diseño y construcción, las redes, y específicamente el poste de energía y las líneas de distribución atendieron al reglamento técnico, puesto que fueron instalados frente a un lote no construido o cuya construcción se encontraba dentro de los parámetros de distanciamiento de dicho reglamento.

Ahora bien, la decisión del uso posterior o destinación que se le ha dado a dicho inmueble es una atribución particular del propietario, que puede o no poner el activo en condiciones de incumplimiento del RETIE.

En ese sentido, el usuario constructor debe solicitar a la empresa la evaluación de los efectos de la construcción que erige en cuanto al distanciamiento respecto del activo preexistente y las consecuencias en materia de exposición a la que estarían sometidos los habitantes de dicha vivienda una vez terminada, en orden a determinar la necesidad o no de trasladar el activo.

Sin embargo, aunque la persona autorizada para realizar tal traslado, de encontrarse necesario, es el prestador del servicio, las causas que dieron origen a la necesidad del traslado han sido ocasionadas por el constructor o usuario y por tanto, a éste corresponde asumir los costos de dicho traslado...'

De conformidad con lo indicado es dable colegir, que cuando la empresa efectuó el diseño y la construcción de las redes, y concretamente del poste de energía y las líneas de distribución de la misma, debió atender el reglamento técnico, y por ello, fueron instalados frente a un lote no construido o cuya construcción se encontraba dentro de los parámetros de distanciamiento de dicho reglamento.

En ese sentido, si las condiciones cambiaron y el usuario solicitó a la empresa, la evaluación de los efectos de la construcción frente a la distancia del poste preexistente y sus consecuencias por la exposición de los habitantes del inmueble, y la empresa determinó la necesidad de efectuar el traslado, vale precisar que siendo el prestador del servicio la persona autorizada para realizarlo, si las causas que dieron origen a la necesidad del traslado han sido ocasionadas por el constructor o usuario, a éste corresponde asumir los costos del mismo.”

De este modo, es claro que corresponde a los prestadores del servicio de energía dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el RETIE, cuando quiera que estructuras de su propiedad o bajo su administración, operación y mantenimiento, sean retiradas o trasladadas. Valga anotar que, tratándose del movimiento de estructuras que no estén asociadas a la prestación del servicio de energía, la responsabilidad por el cumplimiento de las normas que correspondan será de quien haga el retiro o traslado, en tanto el prestador no es la autoridad que pueda exigir respecto de estos, el cumplimiento de normas, ni tampoco tiene facultades de policía que le permitan impedirlas.

Ahora, si es el usuario quien solicita al prestador el traslado de los activos, y las causas que generan tal solicitud han sido ocasionadas por el constructor del inmueble o usuario del servicio, los costos que generen dicho traslado deberán ser asumidos por el usuario.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. (…) Quién debe asumir los costos y gastos que pueda representar el cambio de un poste por encontrarse éste en mal estado o mal ubicado y el retiro de redes o estructuras que en muchos casos han sido instaladas (…) en los predios sin la autorización de sus propietarios.”

2. “(…) suponiendo que el árbol se encuentre interfiriendo las redes de alta tensión en zona de difícil acceso y alejada, donde claramente un ciudadano común que no está preparado para realizar la poda o corte el mismo ¿Quién debe realizar estas labores de mantenimiento? Y aun cuando el árbol se encuentre por ejemplo dentro de un predio privado ¿quién debe realizar las actividades propias de poda o tala si es el caso?”

En relación con las preguntas elevadas, como se indicó previamente, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 070 de 1998, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es a quien compete reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Sin embargo:

- Si la ubicación actual de las redes y postes se ajusta a lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y, por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.

- La titularidad y uso de los bienes y/o activos del servicio de energía, así como la titularidad de las conexiones domiciliarias, determinan la responsabilidad en la administración, operación y mantenimiento del sistema y/o de las redes, equipos y elementos que integran la acometida, respectivamente. De ahí que, si un poste de energía eléctrica destinado a la prestación del servicio público domiciliario se encuentra ubicado en un predio, deberá verificarse su propiedad y uso, a efectos de establecer la responsabilidad frente al mantenimiento, reubicación y/o retiro.

Conforme con lo anterior cualquier elemento que afecte el cabal funcionamiento de la red, deberá ser objeto de los respectivos mantenimientos y operaciones del sistema a cargo del Operador de Red. Valga anotar que, lo anterior procede siempre que se trate del sistema de transmisión, porque, tratándose de elementos que afecten el funcionamiento de otro tipo de conexiones distintas, deberá verificarse a quién corresponde la responsabilidad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290929482

TEMA: RESPONSABILIDAD EN PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA.

Subtemas: – RETIE.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

7. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.

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