BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 447 DE 2025

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente mediante radicado No. 2025-10-20-011708 del 22 de octubre de 2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el Sr. Jaime Andrés Gualteros Arboleda, la cual se transcribe a continuación:

“(…) ¿Es viable la celebración de contratos interadministrativos con empresas de servicios públicos mixta, con capital mayoritario estatal, para el cobro, administración, operación, mantenimiento del alumbrado público de una entidad territorial (municipio)? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1150 de 2007[6]

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[7]

Concepto SSPD-OJ-2024-507

Concepto SSPD-OJ-2022-587

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es pertinente indicar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

En consecuencia, se debe precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que permita determinar el tipo de contratos o convenios interadministrativos que pueden celebrar los entes territoriales con los prestadores de servicios públicos, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por ende de esta Superintendencia.

No obstante, se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos: (i) Convenios interadministrativos; y (ii) alumbrado público.

(i) Convenios Interadministrativos

Sobre los convenios interadministrativos, es necesario reiterar lo dicho por esta Oficina Asesora en concepto SSPD-OJ-2024-507, en el cual indicó:

“(…) De manera inicial, es importante poner de presente que los contratos o convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades celebrados entre personas jurídicas de derecho público, que en el marco de sus competencias u objetivos están encaminados a cumplir con los fines esenciales del Estado. Al respecto, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente en el Concepto C-157 de 2020 señaló lo siguiente:

“(...) el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.”

En este sentido, los contratos o convenios interadministrativos se encuentran determinados por un criterio orgánico que obedece a la naturaleza de las partes que pueden suscribirlos, esto es, las personas jurídicas de derecho público, pues como lo describe la Agencia Nacional de Contratación, estos convenios o contratos comparten la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos, competencias y aspectos funcionales de las personas de derecho público, que de manera general deben ir encaminadas con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

En ese sentido, conviene traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 2015, en la que manifiesta lo siguiente:

“3.1.2.2. La regulación de los contratos o convenios interadministrativos

Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública.

El convenio interadministrativo fue consagrado en los Artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones:”, como un negocio jurídico bilateral en virtud del cual la administración se vincula con otra entidad pública en el marco de la función administrativa de que trata el Artículo 209 de la Constitución para que mediante instrumentos de cooperación se cumpla el interés general (...)”. (Subraya fuera del texto)

Ahora bien, vale señalar que este tipo de contratos o convenios se encuentran consagrados en la Ley 80 de 1993, sin embargo, en este texto normativo no son definidos ni desarrollados de manera taxativa. Contrario sensu, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, señala que las entidades públicas pueden asociarse con el fin de cooperar en el desarrollo de las funciones administrativas, mediante la celebración de convenios interadministrativos;

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, califica los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales; y, la Ley 1150 de 2007, en el literal C de su artículo 4 relacionado con la modalidad de selección de contratación directa, indica que es procedente acudir a esta modalidad de selección siempre y cuando las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora.

De esta manera, como características principales de los contratos o convenios interadministrativos encontramos las siguientes:

- Tienen como fuente la autonomía contractual de las partes.

- Atienden un criterio orgánico pues su naturaleza encuentra su origen en las características de los extremos contractuales, toda vez que se suscriben entre personas jurídicas de derecho público.

- Son una clasificación que encuentra su originen en textos legales como la Ley 489 de 1998, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, entre otros.

- Son contratos atípicos pues existe ausencia de norma que los disciplinen, expliquen o desarrollen.

- En principio se encuentran sujetos al Estatuto General de la Contratación.

- Con la suscripción de estos se crean obligaciones jurídicamente exigibles para las partes.

- Persiguen la consecución de los fines esenciales del Estado.

- La acción o medio de control que se utiliza para resolver las diferencias que sobre el particular surgen es la de controversias contractuales.

Ahora bien, atendiendo el criterio orgánico que permea esta figura, es necesario tener en cuenta quienes son las personas jurídicas de derecho público que se encuentran facultadas para suscribir este tipo de contratos o convenios, concretamente en atención a la especialidad de la materia, si los prestadores de servicios públicos domiciliarios son considerados personas jurídicas de derecho público que en el desarrollo de su objeto social pueden suscribir contratos o convenios interadministrativos con otras personas jurídicas de derecho público y en el contexto de la consulta, con entidades territoriales, bien sea del orden municipal o departamental.

Es así que, para desarrollar este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia del C-736 de 2007 reconoce a las empresas de servicios públicos domiciliarios tanto oficiales, mixtas o privadas, como entidades descentralizadas por servicios que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público. Veamos:

“La demanda indica que los artículos 38 y 68, parcialmente demandados dentro de este proceso, excluirían de la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas (Artículo 38) y también las excluirían de la pertenencia a la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” (Artículo 68). Con lo cual resultaría discutible su constitucionalidad, dado que, conforme a la definición legal de este tipo de empresas, contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se trata de tipos societarios constituidos con capital concurrente del Estado y de los particulares. Ciertamente, dichas definiciones legales, se recuerda, dicen así:

“14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

“14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución.

No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Ciertamente, el texto completo del numeral 2o del artículo 38 es del siguiente tenor:

(...)

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Nótese cómo en el literal d) (sic) el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, se puede concluir que las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas con aportes del Estado, son entidades descentralizadas por servicios que hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público y como consecuencia de ello, personas jurídicas de derecho público facultadas para suscribir convenios o contratos interadministrativos.

Ahora bien, en el marco de la suscripción de contratos o convenios interadministrativos entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos domiciliarios es preciso indicar que, a pesar de que esta figura se encuentra consagrada en un marco legal aplicable a las entidades que se encuentran sujetas al régimen de contratación del Estatuto General de la Contratación, el cual no le es aplicable por regla general a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no debe perderse de vista que estas son personas jurídicas que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el sector central, razón por la cual, pueden suscribir contratos o convenios siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora.

Bajo ese entendido, si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el (sic) 1082 de 2015, esto no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una entidad estatal sometida al régimen contractual de la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial como es el caso de las empresas prestadoras de servicios y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

En este caso, su ejecución estará sometida al régimen especial de contratación previsto para las empresas de servicios públicos, esto es, el régimen de derecho privado, salvo en los casos señalados expresamente en la Ley 142 de 1994, en los que se establece que rige el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Veamos.

“Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

(…)

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. (Subrayas fuera del texto)

De este modo, el legislador dispuso que los prestadores de servicios públicos domiciliarios se rigen, en su actividad contractual, por el derecho privado, salvo en los casos expresados en los que la Ley 142 de 1994 establezca que deben aplicar las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por su parte, el artículo 32 ibídem consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que, de manera exclusiva, sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.

En consecuencia, el régimen jurídico que, por regla general debe aplicarse a la contratación que efectúan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es el derecho privado respetando los principios de la función administrativa, y solo de manera excepcional debe aplicarse el contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (…)” (Negrilla fuera del texto)

De acuerdo con el concepto anterior, se puede concluir que, los convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades celebrados entre personas jurídicas de derecho público, que en el marco de sus competencias u objetivos están encaminados a cumplir con los fines esenciales del Estado; así las cosas, la Corte Constitucional ha indicado que, para que se considere el convenio o contrato como interadministrativo se debe verificar la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública.

Así, es necesario determinar si los prestadores de servicios públicos domiciliarios son considerados personas jurídicas de derecho público capaces de celebrar convenios interadministrativos con otras personas de derecho público como lo son los entes territoriales, específicamente los municipios; en este sentido, la Corte respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos privadas y mixtas señaló que ambas se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la rama ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, razón por la cual considera que se encuentran incluidas en el literal g del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, esto es dentro de las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”, como consecuencia de lo anterior, son personas de derecho público facultadas para suscribir convenios interadministrativos.

En relación con el régimen de contratación, si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, esto no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, así las cosas, una entidad estatal sometida al régimen contractual de la Ley 80 de 1993 puede celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial, como es el caso de las empresas prestadoras de servicios, sin que esta sea razón para que deje de ser un contrato o convenio interadministrativo. En este caso, su ejecución estará sometida al régimen especial de contratación previsto para las empresas de servicios públicos domiciliario, esto es, el régimen de derecho privado, salvo en los casos señalados expresamente en la Ley 142 de 1994,

En este sentido, una de dichas excepciones, se encuentra en el parágrafo del artículo 31 de la ley en mención, en donde se señala que, “los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

(ii) Servicio público de alumbrado público

Sea lo primero indicar que, el alumbrado público es un servicio público pero NO de carácter domiciliario, por tal razón no recae en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su inspección, vigilancia y control, por lo que esta Oficina solo puede referirse a los temas relacionados con los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía, más no de alumbrado público, sin embargo, tal como se dijo en el acápite anterior se van a presentar unas consideraciones generales frente a este tema.

Así las cosas, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018, en su artículo 2.2.3.1.2, definió al alumbrado público así:

“ARTÍCULO 1. Modifíquese las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

"Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad- al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

PARÁGRAFO. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.

Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016." (Subrayas fuera del texto)

Se reitera que, tal como lo dice el Decreto en mención, el alumbrado público es un servicio público no domiciliario que tiene como fin dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación para el desarrollo normal de actividades de un distrito o municipio; dentro de las actividades que comprende este servicio público, se encuentran la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema.

Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.2 en cuanto a la prestación de dicho servicio señala:

“Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura.

Parágrafo 1°. La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorporación de desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.

Parágrafo 2°. Los municipios o distritos tendrán la obligación de incluir en rubros presupuéstales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación. Cuando el servicio sea prestado por agentes diferentes a municipios o distritos, estos agentes tendrán la obligación de reportar al ente territorial la información para dar cumplimiento a este parágrafo. (Subrayas fuera del texto)

Bajo este contexto normativo, se entiende que la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público, corresponde a los distritos o municipios y que estos a su vez lo pueden prestar de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren su idoneidad en la prestación del servicio, sin que esto genere menor responsabilidad en los entes territoriales en cuanto a la prestación del servicio.

En cuanto al régimen de contratación el artículo 2.2.3.6.1.4 del Decreto ibídem, establece:

“Artículo 2.2.3.6.1.4. Régimen de contratación para la prestación del servicio de alumbrado público a través de terceros. Los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que suscriban los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, incluyendo los instrumentos de vinculación de que trata la Ley 1508 de 2012 o la disposición que la modifique, complemente o sustituya.” (Subrayas fuera del texto)

En línea con lo anterior, el artículo 2.2.3.6.1.5 del decreto en mención, respecto de los contratos de suministro de energía con destino al alumbrado público, señaló:

“(…) Artículo 2.2.3.6.1.5. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Adicionalmente, el contratante velará por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente a la volatilidad del costo de la energía eléctrica. (…)”

En igual sentido, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 29 establece que los contratos de alumbrado público en donde se entregue la concesión de la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, debe sujetarse a la ley 80 de 1993 y a la normativa de la contratación estatal; en cuanto al contrato a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público se regirá por las leyes 142 y 143 de 1994 y finalmente el contrato de facturación y recaudo se encuentra regulado por la CREG, textualmente indica:

“ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” (Subrayas fuera del texto)

En relación con lo anterior, esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2022-587 señaló:

“(…) De acuerdo con lo anterior, los municipios y distritos podrán firmar contratos para que terceros presten el servicio de alumbrado público, estos contratos estarán sujetos al Estatuto General de Contratación y será obligatorio que el contratista lleve a cabo la modernización del sistema.

En este sentido, la norma es enfática en señalar que existen tres contratos: i) contrato de operación, administración y mantenimiento del alumbrado público, el cual se rige por el Estatuto General de contratación; ii) contrato a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, el cual se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994 y iii) contrato de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, el cual será regulado por la CREG.

Ahora bien, en cuanto refiere al pago de este servicio público, los usuarios no pagan una tarifa propiamente dicha por la prestación del referido servicio, ya que al ser un impuesto, el municipio o distrito a través del concejo municipal o distrital lo determina mediante acuerdo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 (…)”

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el alumbrado público no es un servicio público de carácter domiciliario, por ello, dentro de las entidades encargadas del control, inspección y vigilancia de la prestación del servicio de alumbrado público no se relaciona a esta Superintendencia, por lo que carece de competencia para realizar funciones de inspección, control y vigilancia.

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena precisar que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.

En ese sentido, los municipios y distritos podrán firmar contratos para que terceros presten el servicio de alumbrado público, estos contratos estarán sujetos al Estatuto General de Contratación.

Contratos que pueden ser: i) para la operación, administración y mantenimiento del alumbrado público, el cual se rige por el Estatuto General de contratación; ii) para adquirir la energía eléctrica con destino al alumbrado público, el cual se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994 y iii) de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, el cual será regulado por la CREG.

Contratos que deberán tener obligaciones claras con la finalidad de identificar las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes contratantes, considerando que se regirán por el estatuto general de contratación de la administración pública. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.6.1.4. del Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que permita determinar el tipo de contratos o convenios interadministrativos que pueden celebrar los entes territoriales con los prestadores de servicios públicos, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por ende de esta Superintendencia.

- Los convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades celebrados entre personas jurídicas de derecho público, que en el marco de sus competencias u objetivos están encaminados a cumplir con los fines esenciales del Estado; así las cosas, la Corte Constitucional ha indicado que, para que se considere el convenio o contrato como interadministrativo se debe verificar la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública.

- La Corte Constitucional respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos privadas y mixtas señaló que ambas se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la rama ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, razón por la cual considera que se encuentran incluidas en el literal g del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, esto es dentro de las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”, como consecuencia de lo anterior, son personas de derecho público facultadas para suscribir convenios interadministrativos.

- En relación con el régimen de contratación, si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, esto no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, así las cosas, una entidad estatal sometida al régimen contractual de la Ley 80 de 1993 puede celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial, como es el caso de las empresas prestadoras de servicios, sin que esta sea razón para que deje de ser un contrato o convenio interadministrativo.

- Una de las excepciones establecidas por la Ley 142 de 1994 al sometimiento al régimen de derecho privado por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra en el parágrafo del artículo 31 de la ley en mención, en donde se señala que, “los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

- El alumbrado público es un servicio público no domiciliario que tiene como fin dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación para el desarrollo normal de actividades de un distrito o municipio; dentro de las actividades que comprende este servicio público, se encuentran la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema.

- La responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público, corresponde a los distritos o municipios y que estos a su vez lo pueden prestar de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren su idoneidad en la prestación del servicio, sin que esto genere menor responsabilidad en los entes territoriales en cuanto a la prestación del servicio.

- Conforme, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 29 establece que los contratos de alumbrado público en donde se entregue la concesión de la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, debe sujetarse a la ley 80 de 1993 y a la normativa de la contratación estatal; en cuanto al contrato a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público se regirá por las leyes 142 y 143 de 1994 y finalmente el contrato de facturación y recaudo se encuentra regulado por la CREG.

- En ese sentido, los municipios y distritos podrán firmar contratos para que terceros presten el servicio de alumbrado público, estos contratos estarán sujetos al Estatuto General de Contratación.

- Contratos que pueden ser: i) para la operación, administración y mantenimiento del alumbrado público, el cual se rige por el Estatuto General de contratación; ii) para adquirir la energía eléctrica con destino al alumbrado público, el cual se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994 y iii) de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, el cual será regulado por la CREG.

- Contratos que deberán tener obligaciones claras con la finalidad de identificar las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes contratantes, considerando que se regirán por el estatuto general de contratación de la administración pública. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.6.1.4. del Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015.

- Finalmente, se podrán realizar convenios o contratos interadministrativos entre los entes territoriales y terceros, que pueden ser empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren su idoneidad al respecto, contrato o convenio que estará sujeto a las normas del Estatuto General de Contratación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente,

OLGA LUCÍA MORENO GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255294355322

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Subtema: Convenios interadministrativos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía."

×
Volver arriba