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CONCEPTO 447 DE 2008

(septiembre 1o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300654691

Fecha: 01-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-447

LEIDY M. ARCILA ESPINOSA

Carrera 98 No. 16-200 Oficina de Administración

Centro Comercial Jardín Plaza

Cali - Valle del Cauca

email: leidyarcila@jardinplaza.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta busca obtener concepto sobre quién se encuentra habilitado para negociar con la empresa comercializadora del servicio de energía eléctrica, la remuneración de unos activos de conexión, en un caso en que el propietario de dichos activos ha celebrado un contrato de fideicomiso sobre bienes entre los que se encuentran dichos activos.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con relación al tema de la remuneración de activos de terceros, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado la siguiente posición, la cual ha sido reiterada mediante conceptos tales como el SSPD-OJ-2006-795, el SSPD-OJ-2007-0298, SSPD-OJ-2008-083, el SSPD-OJ-2008-0172 y el SSPD-OJ-2008-212.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica), quien tiene derecho a recibir la remuneración correspondiente al uso de los activos de conexión es el PROPIETARIO de los mismos; de esta forma, el artículo 9.3 de la citada resolución dispone:

"9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. (...)

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, EL PROPIETARIO TIENE DERECHO A QUE LE SEAN REMUNERADOS por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el citado numeral 9.3.1 de la Resolución en comento establece lo siguiente:

9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo a lo citado, se concluye que la remuneración a la que se refiere la Resolución CREG 070 de 1998, debe hacerse a quien demuestra la calidad de propietario de los respectivos activos de conexión, que bien puede ser el propietario de cada unidad habitacional en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal o el propietario de la totalidad del inmueble cuando este no se encuentra sometido a dicho régimen.

En consecuencia, se tiene que el reconocimiento dispuesto en el numeral 9.3.1 de la resolución CREG 070 de 1998, se aplica cuando los activos sean usados por un tercero PARA prestar el servicio de energía eléctrica, caso en el cual es el PROPIETARIO y sólo él, quien tiene derecho a percibir la remuneración anotada por el uso que se haga de sus activos.

Aplicando lo anterior a la situación puesta de presente en su consulta, claramente quien tiene el derecho a percibir la remuneración por el uso de los activos de conexión es el propietario del inmueble donde funciona el centro comercial, en la medida que también es propietario de los activos de conexión, y no los usuarios finales del servicio, en razón a que éstos son “concesionarios con la mera tenencia de una unidad comercial”, sin que de ellos se pueda predicar la calidad de propietarios respecto de dichos activos. De esta manera, quien se encuentra habilitado para negociar con la empresa comercializadora del servicio de energía eléctrica acerca de la remuneración por el uso de dichos activos, es quien figure como propietario de los mismos, en este caso quien tiene la propiedad sobre el respectivo inmueble.

Ahora bien, con relación a la sociedad usufructuaria del inmueble en virtud del fideicomiso mencionado, deberán observarse las condiciones del contrato de fiducia correspondiente, a fin de determinar si esta tiene derecho o no a recibir la remuneración por el uso de los activos de conexión.

Por último, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 997 Radicado 2008-529-038069-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE CONEXIÓN.

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