CONCEPTO 426 DE 2025
(noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene algunas preguntas relacionadas con las excepciones contempladas en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 en cuanto a las el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios, antes y después de la expedición de la norma, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Resolución CREG 156 de 2011[7]
Resolución CREG 101 070 de 2025[8]
Concepto Unificado SSPD-2009-02
Concepto SSPD-OJ-2015-788
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De manera inicial es preciso indicar que, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece los derechos de los usuarios, entre los cuales se encuentra el de obtener del prestador la medición real del servicio suministrado, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Derechos de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)”
De igual forma, el artículo 146 ibídem establece que la medición individual del consumo, es un derecho tanto de los usuarios, como de los prestadores:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”
Asimismo, en lo que respecta al servicio público de energía eléctrica, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 con respecto a la medición individual del consumo, señaló lo siguiente:
“Articulo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios (…)” (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, en los inmuebles en los que haya varios usuarios del servicio de energía, pero solamente exista una acometida, y por ende, un solo dispositivo de medida, será una sola la factura que emita el prestador por el costo de prestación del servicio, valor que deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios del mismo, sin que en dicha disposición se establezca la forma como se debe calcular el valor proporcional de la factura para los usuarios al interior del inmueble, por lo que esto quedará sujeto a lo pactado por las partes.
Ahora, la norma también advierte que, en razón a la existencia de la regla general de medición individual, cualquier usuario se encuentra facultado para solicitarle al prestador del servicio la medición individual de sus consumos, evento en el cual deberá asumir el costo del equipo de medición, y una vez atendida dicha solicitud, a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás usuarios.
Sobre el particular, esta oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado SSPD-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021), luego de señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la ley 142 de 1994, “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos”, manifestó:
“2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE.
Como ya hemos indicado, la medición se erige como la regla general para la determinación del consumo facturable, lo que implica, en el caso de servicios con medición individual directa o indirecta[5], el uso de instrumentos apropiados para establecer el consumo por cada suscriptor o usuario del servicio, de forma tal que exista un medidor por cada acometida del servicio. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de que a través de un único medidor se establezca el consumo de varios usuarios, evento que, se reitera, es excepcional y que dependerá, en todos los casos, de lo que disponga la regulación que corresponda a cada servicio público domiciliario.
No obstante lo anterior, la premisa fundamental contenida en los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 es la medición individual o micromedición. Así, en el sector de acueducto y alcantarillado, el micromedidor es considerado como “un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor”[6] y por ello los programas de micromedición tienen por finalidad garantizar la cobertura de medición a cada uno de los usuarios, en los porcentajes que determina la regulación, materializando de esa forma la medición individual.
En esos mismos términos, podría interpretarse la previsión que contiene la regulación en el sector de energía y gas, cuando señala que “todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”[7]; lo anterior, a menos de que exista una causa exceptiva (p.e. inquilinatos y áreas especiales) en los que, a través de una única acometida y medidor, el servicio es utilizado por varias personas, caso en el cual se hablará de una medición colectiva (…)” (Subraya fuera de texto)
En cuanto a las excepciones regulatorias a la medición individual del servicio público de energía eléctrica, en el citado concepto unificador se hace referencia a lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de la Resolución CREG 108 de 1997, en los siguientes términos:
“(…) 2.1.2.4. Inquilinatos y usuarios incluidos en planes de normalización de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería.
El artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que la medición de los consumos de los suscriptores o usuarios de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, se sujetará a las reglas allí previstas y específicamente señala en el literal a) que “Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”, de forma tal que ni los inquilinatos ni los usuarios incluidos en planes de normalización de los citados servicios, tienen la obligación de contar con medición individual o micromedición.
Respecto de los inquilinatos la regulación prevé la existencia de inmuebles con una sola acometida con su correspondiente medidor, pero que benefician a varios usuarios del servicio, a los cuales justamente se les exceptúa de contar con la medición individual de sus consumos, razón por la cual, en tales eventos, el inquilinato es considerado como un único suscriptor frente al prestador. Así, el literal b) de la Resolución mencionada establece que “en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás”. (Subraya fuera de texto).
De esta manera, la determinación de consumos para este tipo de usuarios debe hacerse conforme lo estipula el artículo 33 de la Resolución CREG 108 de 1997 para usuarios con medición colectiva; es decir, estableciendo en primer lugar el consumo colectivo con base en la diferencia en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas y luego dividiendo ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios.
Por su parte, en lo que corresponde a los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, la determinación del consumo debe atender lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, según el cual:
“Artículo 34. Determinación del consumo facturable para usuarios residenciales localizados en zonas de asentamientos subnormales. El consumo facturable a usuarios localizados en zonas de asentamientos subnormales o marginales, a los cuales se les presta el servicio mediante programas provisionales de normalización del mismo, y que no cuenten con medida individual, se determinará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del estrato socioeconómico predominante en el sector donde se encuentre ubicado el usuario, atendidos por esa empresa (…)”.
Conforme con lo indicado, es claro que, como regla general, todo suscriptor o usuario de dicho servicio deberá contar con el equipo de medición individual de su consumo, excepto los usuarios allí descritos; quienes cuentan con el derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, evento en el cual deberán asumir el costo del equipo de medición pasando a ser usuarios independientes de los demás.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto de la consulta, esta Oficina Asesora anteriormente se pronunció respecto de las excepciones contempladas en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, a través del concepto SSPD-OJ-2015-788, en donde se hizo referencia al documento preparatorio CREG 123 de 2011, en los siguientes términos:
“Dicho lo anterior, consideramos importante anotar que en el Documento CREG 123 de 2011, preparatorio de la citada Resolución, la CREG indico como sustento de su decisión de restringir la posibilidad de registrar nuevas fronteras en fronteras agrupadas la siguiente:
“Al respecto, esta entidad observa que la utilización de fronteras de comercialización para agentes y usuarios que agrupan la medida de varios usuarios puede contribuir a la profundización del fenómeno mencionado, en la medida en que hace posible el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos usuarios que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados, con su correspondiente impacto en el objetivo de universalización del servicio y en las tarifas de los usuarios regulados. Por esta razón, esta entidad considera que el registro de nuevas fronteras de este tipo debe ser objeto de regulación en el marco del Reglamento de Comercialización. En efecto, con el objeto de prevenir que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados se pueda ver comprometida por el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados, esta entidad propone que a partir de la vigencia de esta propuesta el registro de fronteras de comercialización para agentes v usuarios sólo se permita cuando tengan por objeto la medición del consumo de un único usuario. Se propone exceptuar de esta medida las fronteras principales de las que trata la Resolución CREG 122 de 2003, aquellas fronteras correspondientes a la atención de usuarios finales de las zonas especiales definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que hayan sido registradas antes de la entrada en vigencia del Reglamento, cuando se dé un cambio de comercializador. De esta manera, los usuarios podrán participar en el mercado en competencia si cumplen los límites de potencia y energía mensuales definidos por la CREG. Por su parte, aquellos que permanezcan en el mercado regulado podrán cambiar de comercializador, teniendo como requisito la instalación de un sistema de medición con capacidad para efectuar tele medida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos del Código de Medida. ”
De acuerdo con lo anterior, y salvo que la situación se enmarque en alguna de las excepciones citadas por la CREG en el texto transcrito (fronteras de comercialización para agentes y usuarios de las zonas especiales definidas en el Decreto 4978 de 2007, fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008 y fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de la Resolución CREG 156 de 2011 y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento), a partir de la publicación de la Resolución CREG 156 de 2011, el registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único usuario o usuario potencial, y por tanto no será posible la adición de usuarios potenciales o de usuarios a las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de dicha Resolución y tengan por objeto la medición del consumo de varios usuarios.” (Subraya fuera de texto).
Bajo el contexto anterior, el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece que, como regla general, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios solo se permite cuando tiene por objeto la medición del consumo de un único usuario o usuario potencial. Anteriormente, la utilización de fronteras de comercialización para agentes y usuarios que agrupan la medición de varios usuarios contribuía a que antes era posible el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos usuarios que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados y a su vez, tuvo objeto de prevenir que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados.
De manera que, ahora existen tres excepciones de expresamente señaladas en el aludido artículo 14, donde se permite el registro de fronteras comerciales que no tengan por objeto la medición del consumo de un único usuario o usuario potencial, establecidas de la siguiente manera:
(i) Las fronteras de comercialización para agentes y usuarios en zonas especiales, definidas en el Decreto 4978 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan;
(ii) Las fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, que debe entenderse a luz de los requisitos de la hoy vigente Resolución CREG 101 070 de 2025, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008. Estas fronteras permiten la conexión de varios usuarios a través de fronteras embebidas, bajo condiciones técnicas y regulatorias específicas (fronteras embebidas); y,
(iii) Las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia del artículo 14 y tengan por objeto la medición del consumo de varios usuarios, únicamente cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de la misma resolución. En este caso, no se permite la adición de nuevos usuarios a estas fronteras después de la entrada en vigor de la norma.
En este sentido, el artículo 3 de la mencionada Resolución CREG 101 070 de 2025, en relación con las fronteras embebidas que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, establece como requisitos adicionales para su registro, los siguientes:
“ARTÍCULO 3. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL REGISTRO DE LAS FRONTERAS EMBEBIDAS. Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las que cumplan las siguientes reglas:
1. La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista, ASIC, deberá ser presentada por el agente que representará la Frontera Embebida, adjuntando el documento a través del cual se da aprobación por parte del (de los) propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarán y la prueba de conocimiento de esta solicitud por parte del Comercializador representante de la Frontera Principal, quien podrá objetar el registro de la frontera en los términos que la regulación vigente establece.
2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una frontera comercial de las establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya, además, debe cumplir con las exigencias definidas en esa misma resolución para las fronteras con reporte al ASIC.
Para la conexión de generación y de usuarios, haciendo uso de una Frontera Embebida, se dará cumplimiento a lo previsto en la regulación vigente para conectarse al SIN, considerando que el punto de conexión estará donde esté ubicada la Frontera Principal.
Al momento del registro de una Frontera Embebida ya sea la frontera para conectar un usuario o para conectar a un OR Embebido, se debe entregar lo siguiente:
i) un informe del Operador de Red Cercano donde se certifique y expongan las razones técnicas por las que no puede atender al usuario o usuarios con activos de uso de su sistema de distribución;
ii) para el caso de la conexión de un OR Embebido, adicional a lo mencionando en el punto i) anterior, el concepto de la UPME donde se identifique que la solución óptima para atender la demanda de varios usuarios es el uso de los respectivos activos de conexión del Usuario No Regulado.
PARÁGRAFO 1. La clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando:
i) quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del usuario de la Frontera Embebida y, en caso de que dicha Frontera se pretenda conectar al SIN, luego de cumplir con lo establecido en la regulación vigente para acceder al punto de conexión, para lo cual deberá indicar también la fecha exacta en la que solicita la pérdida de esa clasificación.
ii) el propietario de los activos de conexión informe al ASIC que tiene problemas técnicos que conducen a no cumplir la normatividad vigente, y que existe otra alternativa de alimentación a través de la red de uso, acordada entre el usuario y el transportador.
PARÁGRAFO 2. El Consejo Nacional de Operación, CNO, y el Comité Asesor de Comercialización, CAC, en un plazo de un (1) mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, estandarizarán los contenidos mínimos de los documentos, formatos o informes que deben ser presentados para solicitar los registros de estas conexiones embebidas, con base en las disposiciones contenidas en esta resolución y demás regulación vigente que sea aplicable.” (Subraya fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, de manera general es posible registrar una frontera embebida cumpliendo con los siguientes requisitos: (i) La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista - ASIC, deberá ser presentada por el agente que representará la Frontera Embebida, adjuntando el documento a través del cual se da aprobación por parte del (de los) propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarán y la prueba de conocimiento de esta solicitud por parte del Comercializador representante de la Frontera Principal, quien podrá objetar el registro de la frontera en los términos que la regulación vigente establece; y, (ii) la Frontera Embebida deberá corresponder a una frontera comercial de las establecidas en la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya, además, debe cumplir con las exigencias definidas en esa misma resolución para las fronteras con reporte al ASIC.
No obstante, como lo señala el mencionado artículo 3 de la Resolución CREG 101 070 de 2025, esta clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del usuario de la Frontera Embebida y, en caso de que dicha Frontera se pretenda conectar al Sistema Interconectado Nacional, luego de cumplir con lo establecido en la regulación vigente para acceder al punto de conexión, debiendo indicar también la fecha exacta en la que solicita la pérdida de esa clasificación. También, si el propietario de los activos de conexión informa al ASIC que tiene problemas técnicos que conducen a no cumplir la normativa vigente, y que existe otra alternativa de alimentación a través de la red de uso, acordada entre el usuario y el transportador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a las preguntas planteadas de la siguiente manera:
1. ¿Antes de la expedición de la Resolución CREG 0156 de 2011 estaba permitido constituir fronteras comerciales multiusuarios o agrupadoras? En caso de respuesta afirmativa, ¿quiénes podían constituir fronteras comerciales multiusuarios o agrupadoras?
2. ¿Estas fronteras multiusuarios o agrupadoras solo se podían constituir para el caso de inquilinatos y usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, o cualquier persona natural o jurídica podía hacerlo?
Antes de la expedición de la Resolución CREG 156 de 2011 estaba permitido constituir fronteras comerciales multiusuarios o agrupadoras. La regulación permitía que se instalaran sistemas de medida para usuarios al interior de una frontera comercial agrupadora o multiusuario siempre que todos los usuarios fueran representados por el mismo comercializador.
No obstante, de conformidad con el documento preparatorio CREG 123 de 2011, la utilización de fronteras de comercialización para agentes y usuarios que agrupan la medición de varios usuarios contribuía a que antes era posible el cambio de comercializador en forma masiva, de aquellos usuarios que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados y a su vez, tuvo como objeto de prevenir que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados.
3. ¿De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 14 de la Resolución CREG 0156 de 2011, todas las fronteras comerciales multiusuarios o agrupadoras constituidas antes de su vigencia, sin importar si son o no inquilinatos o usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio podrán continuar de la misma manera y serán la excepción a dicho artículo?
En efecto, las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia del artículo 14 y tengan por objeto la medición del consumo de varios usuarios, únicamente cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de la misma resolución. En este caso, no se permite la adición de nuevos usuarios a estas fronteras después de la entrada en vigor de la norma.
4. ¿Después del 2011 está permitida la creación de fronteras comerciales multiusuarios o agrupadoras? En caso de respuesta afirmativa, ¿quiénes pueden constituir fronteras comerciales multiusuarios o agrupadoras?
De conformidad con el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece que, como regla general, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios solo se permite cuando tiene por objeto la medición del consumo de un único usuario o usuario potencial.
Sin embargo, según lo dispuesto en el numeral primero, se permite el registro de fronteras de comercialización para agentes y usuarios en zonas especiales, definidas en el Decreto 4978 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Además, según lo establecido en el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio están exceptuados de la medición individual de su consumo. Respecto a la determinación de consumos para este tipo de usuarios, esta debe efectuarse conforme lo señala el artículo 33 ibídem, esto es, para usuarios con medición colectiva, estableciendo en primer lugar el consumo colectivo con base en la diferencia en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas y luego dividiendo ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios.
Mientras que, para los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, la determinación del consumo debe atender lo dispuesto en el artículo 34 de la mencionada Resolución CREG 108 de 1997, es decir, se determinará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del estrato socioeconómico predominante en el sector donde se encuentre ubicado el usuario, atendidos por esa empresa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
LUIS FELIPE SALAMANCA CACHAY
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255293919202
TEMA: REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES DEL SERVICIO DE ENERGÍA
Subtemas: Excepciones para multiusuarios, inquilinatos y usuarios incluidos en planes especiales de normalización
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
7. "Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación."
8. "Por la cual se sustituyen y amplían las reglas existentes para permitir el uso de activos de conexión de propiedad de Usuarios No Regulados para conectar generación y demanda al Sistema Interconectado Nacional."