CONCEPTO 425 DE 2021
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Solicito por favor su colaboración con la siguiente duda:
El artículo 2 del Decreto 3130 de 2003 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 (Régimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana) establece: “Cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el presente Decreto, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos”.
Este Decreto 3130 de 2003 establece las clases de garantías, entre las que se encuentran los depósitos en dinero a favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y señala el procedimiento para la constitución de depósitos en dinero a favor de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios así:
1. El arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera señalada por la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo 6o de este decreto. (…)
Para el cálculo del valor que se consignará en depósito el artículo 6 señala: “VALOR DE LA GARANTÍA O DEPÓSITO. El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%)."
Como en el servicio de energía eléctrica no existe cargo fijo, el valor del depósito sería el equivalente a dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación, sin tener en cuenta el cargo fijo? o cómo se debe calcular el valor de esta garantía o depósito”. (SIC).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto unificado SSPD-OJU-2010-13
Concepto CREG 3536 de 2020
CONSIDERACIONES
Frente a la constitución de garantías por parte del propietario o arrendador del inmueble, para asegurar el pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es pertinente tener en cuenta el concepto unificado SSPD-OJU-2010-13, el cual señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 15 de la Ley 820 de 2003, otorga la posibilidad de que el propietario/arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
En ese sentido, el propietario de un inmueble destinado a vivienda urbana deja de ser responsable solidario, cuando su arrendatario otorga las garantías necesarias a favor de la empresa prestadora para asegurar el pago de las obligaciones por servicios públicos.
Como consecuencia, el arrendatario es el único responsable del pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario.
Al respecto de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, precisa que:
“ARTÍCULO 15 REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior. (...)
Cabe señalar que las garantías de que trata la Ley 820 de 2003 y el Decreto 3130 de 2003, se otorgan de conformidad con las normas civiles y comerciales. Asimismo, la Superintendencia Financiera es la entidad competente para vigilar las empresas del sector financiero y asegurador que expidan garantías de este tipo”.
Adicionalmente, el artículo 6 del Decreto 3130 de 2003, establece lo siguiente:
“Artículo 6o. Valor de la garantía o depósito. El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios suministrarán esa información y la divulgarán periódicamente.
Parágrafo 1o. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.
Parágrafo 2o. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el parágrafo 1o del presente artículo son a cargo del arrendatario. El arrendatario, previa notificación por parte de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito.
Parágrafo 3o. En el caso de las entidades o empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones se tendrá en cuenta el cargo por unidad de consumo, el cual se determinará incluyendo el promedio de todos los servicios telefónicos tomados de que trata la Ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera del texto original)
De tal forma que, el valor de la garantía que se establece en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, con el fin de garantizar el pago del arrendatario a las facturas correspondientes a cada prestador de servicios públicos domiciliarios, no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación.
En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el costo o cargo fijo es cero, según se establece en el artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 191 de 2014).
Al respecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en concepto CREG 3536 de 2020[7], mencionó:
“(…) En cuanto a su pregunta, nos permitimos explicar lo siguiente: mediante la Resolución CREG 191 de 2014, Por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG 119 de 2007, establece en su artículo 1o:
Artículo 1o. Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica. El artículo 4o de la Resolución CREG 119 de 2007 quedará así:
“Artículo 4o. Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica. El Costo unitario de prestación del servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:
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Donde:
: Nivel de tensión de conexión del usuario.
: Es el mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación del servicio.
: Comercializador minorista.
: Es el mercado de comercialización.
: Componente variable del costo unitario de prestación del servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j.
: Costo de compra de energía ($/kWh) para el mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j, determinado conforme se establece en el Capítulo III de la presente resolución.
: Costo por uso del sistema nacional de transmisión ($/kWh) para el mes m determinado conforme al Capítulo IV de la presente resolución.
: Costo por uso de sistemas de distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m, determinado conforme al Capítulo IV de la presente resolución.
: Margen de comercialización correspondiente al mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j que incluye los costos variables de la actividad de comercialización, expresado en ($/kWh) y determinado conforme al Capítulo V de la presente resolución.
: Costo de restricciones y de servicios asociados con generación en $/kWh asignados al comercializador minorista i en el mes m, conforme al Capítulo VI de la presente resolución.
: Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del comercializador minorista i, en el mercado de comercialización j, determinado conforme se establece en el Capítulo VII de la presente resolución.
: Componente fijo del costo unitario de prestación del servicio ($/factura) correspondiente al mes m para el mercado de comercialización j.
: Porción del costo base de comercialización,
, que se remunera a través de la componente fija del costo unitario de prestación del servicio,
.
: Costo base de comercialización ($/factura) correspondiente al mes m, para el mercado de comercialización j.
Parágrafo 1o. El costo máximo del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en kWh en dicho período y el componente variable del costo unitario
; y ii) el valor del componente fijo del costo unitario ![]()
Parágrafo 2o. El valor del término
corresponderá a cero.” (Subrayas fuera de texto)
Por lo antes transcrito, el costo fijo para energía eléctrica siguió siendo cero (…)” (Subrayado punteado fuera del texto original)
Siendo así, el valor del costo fijo del servicio público de energía eléctrica que debe tenerse en cuenta al aplicar el límite de la garantía o deposito prevista en el artículo 6 del Decreto 3130 de 2003 debe ser cero. Valga indicar que a este valor se le debe sumar dos veces el valor por consumo promedio del servicio público de energía eléctrica por estrato en un período de facturación, a efectos de la determinación del límite del valor de la garantía o deposito, en los términos del mismo artículo 6 del Decreto 3130 de 2003.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Con el fin de aplicar el artículo 6 del Decreto 3130 de 2003, en el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, deberá tenerse en cuenta que el valor del costo o cargo fijo de dicho servicio es cero, en los términos del artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 191 de 2014).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215290792602
TEMA: CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE QUE TRATA LA LEY 820 DE 2003
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003".
7. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0003536_2020.htm