CONCEPTO 409 DE 2021
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la calidad de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, las cuales se transcribirán y resolverán en el acápite de conclusiones, previas las correspondientes consideraciones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución CREG 070 de 1998[8]
Resolución CREG 025 de 1999[9]
Resolución CREG 089 de 1999[10]
Resolución CREG 096 de 2000[11]
Resolución CREG 024 de 2005[12]
Resolución CREG 015 de 2018[13]
CONSIDERACIONES
En relación con los interrogantes planteados, uno de los fines principales que persigue el Estado con su intervención en los servicios públicos domiciliarios, es el de: “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”[14].
Aspecto citado que se encuentra en línea con lo indicado en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, según los cuales: (i) “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, y (ii) “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.”
Es así como el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, señala que uno de los instrumentos de intervención estatal es la regulación de las condiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios, que comprende la calidad del servicio, aspecto que se reitera, entre otras disposiciones, en el numeral 9.3, artículo 9 (derechos de los usuarios), 30 (principios de intervención), numeral 59.1, artículo 59 (causales de toma de posesión), 67 (funciones de los Ministerios), numeral 73.4, artículo 74 (funciones de las Comisiones de Regulación), numeral 87.8, artículo 87 (integralidad de las tarifas), numeral 133.18, artículo 133 (cláusulas abusivas) y 136 de la Ley 142 de 1994 (falla en el servicio), entre otros, que directa o indirectamente se refieren a la calidad del servicio como un presupuesto esencial de su prestación.
Por su parte, tratándose del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Ley 143 de 1994, dispone en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.
(…)
En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él. (…)”
Adicionalmente, en varias de sus disposiciones la citada Ley establece que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, definir el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional – SIN, y establecer, como parte esencial de su contenido, los criterios técnicos de calidad con los que debe suministrarse el servicio de energía a los usuarios finales.
En virtud de los anteriores mandatos constitucionales y legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha expedido diversas Resoluciones que se refieren a la calidad de prestación del servicio domiciliario de energía y, específicamente, a la aplicación de tal principio en la actividad de distribución desarrollada por quienes comúnmente se denominan Operadores de Red – OR.
Dentro de dichas Resoluciones, destacan por su importancia en punto a la materia que es objeto de consulta, las siguientes: (i) Resolución CREG 108 de 1997, (ii) Resoluciones CREG 070 de 1998, 025, 089 de 1999 y 096 de 2000 y (ii) Resolución CREG 015 de 2018.
La Resolución CREG 108 de 1997[15], en varios de sus apartes, indica que la calidad y la seguridad en el suministro del servicio son obligaciones básicas que deben cumplir las personas prestadoras de servicios públicos, quienes deben tener en cuenta para ello las condiciones técnicas definidas en los contratos las cuales no podrán ser, en todo caso, inferiores a las estipuladas por la Regulación. Al respecto, el artículo 12 de la citada Resolución indica:
“Artículo 12º. Confiabilidad y continuidad del servicio. En el contrato de servicios públicos, la empresa indicará los aspectos relacionados con la continuidad y la calidad del servicio que suministrará a los suscriptores o usuarios, con sujeción a las disposiciones de la Comisión sobre esta materia.
La calidad del servicio de electricidad y gas comprenderá la definición de los criterios de calidad y continuidad a los que está sujeto el suministro de electricidad o de gas, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sobre esas materias.”
Por su parte, en el artículo 13 ibídem, dispone el Regulador:
“Artículo 13º. Falla en la prestación del servicio. La responsabilidad por falla en la prestación del servicio de una empresa, de que tratan especialmente los artículos 136, 137, 139 y 142 de la ley 142 de 1994, se determinará sobre la base de los niveles de calidad y continuidad del servicio estipulados en el contrato, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los definidos por la Comisión”
Conforme con lo indicado en la citada norma, el incumplimiento de los niveles mínimos de calidad y continuidad establecidos en el contrato, se reitera, no pueden ser inferiores a los definidos por la CREG por cuanto constituirá falla en la prestación del servicio, siendo responsable el prestador tanto por las compensaciones establecidas en la regulación, como por los efectos de la falla y las sanciones que pueda imponer esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79, numeral 79.1 y 81 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, debe indicarse que la CREG en cumplimento de sus atribuciones legales, emitió y adoptó el Reglamento de Distribución, contenido en las Resoluciones CREG 070 de 1998, 025 y 089 de 1999 y 096 de 2000, el cual regula las actividades de transmisión regional y distribución local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional - SIN, que contiene además, las normas sobre la calidad en la prestación de la actividad domiciliaria de distribución de electricidad.
En dichas Resoluciones, en lo que hace a la calidad de la potencia, que se diferencia de la calidad en el servicio prestado, la CREG asocia el primer concepto con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la calidad del servicio prestado la refiere a la confiabilidad en la prestación propiamente dicha del servicio.
Es así como la CREG, en el Reglamento de Distribución fijó los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la empresa, los cuales corresponden a los conceptos de: (i) frecuencia y tensión, (ii) contenido de armónicos de las ondas de tensión y corriente, (iii) flicker o variaciones de tensión por cargas especiales de algunos usuarios, (iv) factor de potencia y (v) transitorios electromagnéticos y fluctuaciones de tensión.
Respecto del último de los conceptos citados, se indica en el numeral 6.2.1.5 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por el artículo primero de la Resolución CREG 096 de 2000, lo siguiente:
“6.2.1.5 Transitorios Electromagnéticos Rápidos y Fluctuaciones de Tensión
Es todo fenómeno que origine distorsiones transitorias de las ondas de tensión y corriente respecto a su forma y frecuencia permisibles.
Cuando se detecten fenómenos electromagnéticos que perjudiquen a Usuarios conectados a un STR y/o SDL, el OR conjuntamente con el Usuario afectado deberán buscar la causa del fenómeno y solucionarlo siguiendo las disposiciones contenidas en el numeral 6.2.2 de esta Resolución. Sin embargo, cuando el problema causado por un Usuario sea grave e involucre a otro(s) usuario(s), el OR deberá desconectar el equipo causante del problema o en su defecto al usuario respectivo, inmediatamente se identifique que el problema está en sus instalaciones.
Para el análisis de este tipo de fenómenos se podrán seguir las recomendaciones de la guía IEEE-1159 [1995] o la que la modifique o sustituya.”
Por su parte, el numeral 6.2.2 ibídem, en punto a los plazos con los que se cuenta para corregir las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada, dispone:
“6.2.2 PLAZOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 16 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El OR tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la detección de la existencia de una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.1 de la presente resolución, para identificar al usuario causante de la misma. Si vencido este plazo no lo ha identificado, el OR deberá proceder a corregir dicha deficiencia.
Cuando las deficiencias se deban a la carga de un Usuario conectado al STR y/o SDL, el OR, una vez identifique a este usuario, tendrá un plazo máximo de 8 días hábiles para establecer conjuntamente con este último el plazo máximo razonable para la corrección de la deficiencia. Si transcurridos los 8 días el OR y el usuario no llegan a un acuerdo, o si una vez cumplido el plazo acordado para la corrección de la deficiencia, esta no ha sido corregida, el OR deberá desconectar el equipo causante de la deficiencia o en su defecto la carga del usuario respectivo, informando a la SSPD con dos (2) días hábiles de anticipación a la desconexión.
El OR debe garantizar que las deficiencias en la Calidad de la Potencia que se presenten en su Sistema durante el plazo previsto para su corrección, no ocasionen peligro para la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal o la preservación del medio ambiente. De concluirse la inminencia de este peligro, a partir de razones objetivas claramente identificadas, el OR deberá proceder inmediatamente a la desconexión del equipo causante de la deficiencia o en su defecto de la carga del usuario respectivo.
En todo caso, los plazos mencionados no exoneran al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen por las deficiencias en la calidad de potencia suministrada en su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3, y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada causada por la carga de un usuario conectado al respectivo STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra este último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.
Para efectos de determinar la fuente de las distorsiones o fluctuaciones, el OR podrá instalar los equipos que considere necesarios en la red o en las Fronteras y/o equipos de medición del usuario, para registrar variables como corrientes y tensiones, y podrá exigir el diseño de medidas remediales que técnicamente sigan las normas y buenas prácticas de ingeniería.” (Subraya fuera de texto)
De otra parte, para efectos de garantizar la calidad de la potencia suministrada, los operadores de red deben constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema. Además, de acuerdo con las Resoluciones CREG 070 de 1998 y 096 de 2000, sobre las peticiones de los usuarios perjudicados por una acción u omisión del distribuidor, se configurará un silencio administrativo positivo si pasado el término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de la petición, el operador de red no ha dado respuesta, no se ha pronunciado de fondo sobre lo solicitado por el usuario, o no ha notificado en debida forma al usuario sobre la respuesta a su petición. Así lo establece el numeral 6.2.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2000, así:
“6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.
La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.
En caso de que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley.
Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior que, en materia de calidad de la potencia y para efectos de proteger al usuario ante la indiferencia de los prestadores y/o su falta de diligencia frente a las reclamaciones por este evento, la CREG, mediante las resoluciones en comento, ha sido enfática y reiterativa en establecer un régimen de responsabilidades para el operador de red respecto de la identificación y corrección de la falla, reconociendo incluso los efectos del silencio administrativo positivo en los casos en que éste no dé respuesta a las solicitudes del usuario.
Adicionalmente, se tiene que la CREG a través de Resolución No. 015 de 2018[16], estableció incentivos y penalidades (compensaciones) tarifarias, relacionadas con la calidad del servicio de distribución. Es así como la CREG, ha establecido que la remuneración de los operadores de red se disminuirá cuando se incumplan las metas y las exigencias señaladas en el capítulo quinto de la citada Resolución.
Desde ese punto de vista, debe considerarse que en función de las mejoras o desmejoras en la calidad media del servicio prestado respecto de las metas establecidas, cada operador de red podrá obtener un aumento o disminución de sus ingresos y deberá compensar a los usuarios a quienes no les entregue una calidad mínima, definida por la CREG para cada grupo de calidad, con base en la metodología descrita en el capítulo quinto de la Resolución 015 de 2018, con lo que se pretende garantizar un nivel mínimo de calidad individual y generar señales para disminuir la dispersión de la calidad prestada por los distribuidores, en torno a la calidad media del servicio que prestan.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones, con las que se da respuesta a los interrogantes presentados:
1. “¿Cuál es el marco normativo que deriva la responsabilidad de las compañías que suministran energía a nivel nacional?”
El marco normativo que establece las obligaciones de los distribuidores de energía en el desarrollo de su actividad, en cuanto a la calidad del servicio a prestar, se encuentra en los artículos 365 y 367 de la Carta Política, artículos 2, numeral 2.1, 9 numeral 9.3, 30, 59 numeral 59.1, 67, 73 numeral 73.4, 87 numeral 87.8, 133 numeral 133.18 y 136 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 143 de 1994, así como en las Resoluciones CREG 108 de 1997, 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, 096 de 2000 y 015 de 2018, principalmente.
2. “¿Existe alguna presunción legal de responsabilidad en cabeza de los proveedores de energía, ante eventos de deficiencia en el suministro eléctrico?”
No existe tal presunción. No obstante, en virtud de las obligaciones que se han establecido en cabeza de los distribuidores de electricidad, cuando se detecten fenómenos electromagnéticos rápidos y fluctuaciones de tensión, entre otros indicadores de falla en la calidad de la potencia suministrada, será responsabilidad del Operador de Red: i) el OR tendrá un plazo máximo de 30 días a partir de la detección de la deficiencia para identificar el usuario causante de la deficiencia, ii) si vencido el plazo de los 30 días no se ha identificado la deficiencia el OR deberá corregirla, iii) cuando la deficiencia sea por causa de un usuario, este tendrá 8 días hábiles conjuntamente para corregir la deficiencia, iv) si cumplido el plazo acordado para la corrección de la deficiencia no ha sido corregida el OR debe desconectar el equipo causante de la deficiencia informando a esta SSPD con 2 días hábiles de anticipación a la desconexión, v) si la deficiencia durante el plazo previsto para la corrección causa peligro inminente para las personas, animales o la vida vegetal y el medio ambiente deberá ser desconectado de forma inmediata y vi) el prestador en todo caso deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados al usuario
De igual forma, y para efectos de garantizar la calidad de la potencia suministrada, los operadores de red deben constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema, respecto de los perjuicios causados por fallas en la calidad de la potencia suministrada.
Lo anterior, sin que constituya una presunción de responsabilidad en estricto sentido, la regulación de la CREG prevé que sobre las peticiones de los usuarios perjudicados por una acción u omisión del operadores de red, se configurará un silencio administrativo positivo, si pasado el término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de la petición, éste no ha dado respuesta, no se ha pronunciado de fondo sobre lo solicitado por el usuario, o no ha notificado en debida forma al usuario sobre la respuesta a su petición.
3. “¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la responsabilidad de las empresas que suministran el servicio de energía eléctrica a nivel nacional?”
En relación con este interrogante, debe indicarse que según los artículos 104, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos derivados de: (i) contratos cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (postulado que aplica a empresas de servicios públicos con algún porcentaje de participación estatal) y (ii) de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos en los que se hayan incluido o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
Por exclusión, de los asuntos que tengan que ver con la ejecución de los contratos de servicios públicos celebrados por prestadores privados y de aquellos que no contengan y no tengan porque incluir cláusulas exorbitantes, conocerán los jueces ordinarios de acuerdo con las reglas de competencia establecidas para el efecto en la Ley 1554 de 2012.
4. “¿Existe un margen de fluctuación de energía permitido por la Ley?”
La Ley 142 de 1994 como tal, no establece un margen de fluctuación de energía en específico, como tampoco se refiere en forma particular a algún indicador de la calidad de la prestación del servicio de electricidad. Sin embargo, el artículo primero de la Resolución CREG 024 de 2005, que es Ley en sentido material, permite inferir que la forma de una onda de tensión debe corresponder a un parámetro estándar, lo que correspondería, en estricto sentido, a un margen de fluctuación admisible.
Al respecto de lo anterior, la citada Resolución señala que la forma y frecuencia estándar es la forma en el tiempo de una onda senoidal pura de amplitud constante, igual a la tensión nominal, y a una frecuencia de 60 HZ.
A su vez, define la fluctuación de tensión como el fenómeno que origina distorsión transitoria de la forma de onda de tensión, respecto de su forma estándar, por lo que concluye que existe una discontinuidad del servicio cuando la tensión no sigue la forma de onda estándar. En cuanto a tal forma, tanto dicha Resolución como la Resolución CREG 070 de 1998, remiten a los Estándares IEEE 519 (1992) y 1159 (1995).
5. “¿Existe la obligación legal de los usuarios de reportar dentro de un tiempo determinado ante los proveedores de servicio de energía eléctrica las fallas y/o daños a equipos eléctricos, con ocasión a presuntos eventos de fluctuación de energía? En tal caso, ¿la compañía que suministra dicho servicio, se encuentra facultada legalmente para rechazar su responsabilidad por la eventual falla de información de tales daños?
En relación con esta pregunta, ha de indicarse que el numeral 6.2.3 del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998, al momento de establecer los instrumentos financieros para garantía de calidad de la potencia suministrada, no establece un límite de tiempo para que el usuario informe al operador de red acerca de los daños y perjuicios que se les haya podido causar por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. Al respecto, la norma sólo indica:
“…cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, deberá interponer el reclamo ante la empresa, quién deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994…”
No obstante, es recomendable que dichas situaciones se informen de la manera más inmediata posible, de suerte que se facilite la posibilidad de determinar si los daños y perjuicios causados, tienen o no relación con un determinado evento en la red.
6. “En los eventos en los que los proveedores del servicio de energía eléctrica rechazan su responsabilidad, ¿es factible impetrar algún tipo de recurso frente a dicha decisión? ¿En qué casos? ¿Deben efectuarse ante la misma compañía o ante alguna autoridad diferente?”
En punto a este interrogante, debe recordarse que los recursos de reposición y apelación a que se refiere la Ley 142 de 1994, se reservan, según lo dispuesto en el artículo 154 ibidem, a las decisiones que tengan que ver con: (i) la negativa del contrato, (ii) la suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación del servicio, lo que excluye, de entrada, que contra los actos que expidan las empresas relacionadas con el reconocimiento de daños y perjuicios asociados a la calidad del servicio de energía que prestan, puedan impetrarse tales medios de impugnación.
Por su parte, la Resolución CREG 070 de 1998 si bien reconoce los efectos del silencio administrativo positivo respecto de las reclamaciones que tengan que ver con tales situaciones, no estableció recurso adicional alguno en vía administrativa del que puedan disponer los usuarios, por lo que si las reclamaciones presentadas se despachan desfavorablemente para estos, los usuarios deberán acudir a los mecanismos de defensa judicial que correspondan a la protección de sus intereses, ante las autoridades que según lo dispuesto en la Ley resulten competentes para conocer de estos conflictos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215290721112
TEMA: CALIDAD DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Subtemas: Instrumentos de defensa de los usuarios
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”
8. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”
9. “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”
10. “Por la cual se dictan normas relacionadas con el Período de Transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica (Resoluciones CREG 070 de 1998 y 025 de 1999), y se complementan algunas disposiciones de esas resoluciones”
11. “Por la cual se dictan normas relacionadas con el Período de Transición de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica y se complementan algunas disposiciones de esas resoluciones”
12. “Por la cual se modifican las normas de calidad de la potencia eléctrica aplicables a los servicios de Distribución de Energía Eléctrica¨
13. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”
14. Numeral 1, artículo 2 Ley 142 de 1994
15. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”
16. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”