CONCEPTO 405 DE 2025
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a: (i) la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, (ii) los consumos y cobros durante la suspensión y (iii) el delito de defraudación de fluidos, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[8]
Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021[9]
Sentencia C-150 de 2003
Sentencia T-793 de 2012
Concepto SSPD-OJ-2024-442
Concepto SSPD-OJ-2024-238
Concepto SSPD-OJ-2024- 160
Concepto SSPD-OJ-2024-140
Concepto SSPD-OJ-2023-341
Concepto SSPD-OJ-2023-42
Concepto SSPD-OJ-2023-013
Concepto SSPD-OJ-2019-079
Concepto SSPD-OJ-2018-527
CONSIDERACIONES
En atención a que la consulta es general frente a todos los servicios públicos domiciliarios y no se dirige en particular a uno, se hará referencia a la normativa general aplicable, no sin antes precisar que cada uno de estos (energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo) tienen particularidades regulatorias, que deben ser atendidas por los prestadores y sus usuarios.
Claro lo anterior, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos con el ánimo de atender la consulta: i) suspensión de los servicios públicos domiciliarios, ii) consumos y cobros durante la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y iii) defraudación de fluidos.
1. Suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
En términos generales, la suspensión de un servicio público domiciliario es una alternativa legal otorgada a los prestadores, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 y opera ante el incumplimiento en que incurren los suscriptores y/o usuarios del contrato de servicios públicos domiciliarios.
En efecto, vale precisar que la relación entre prestadores y usuarios surge por la celebración del contrato de servicios públicos domiciliarios, cuya existencia genera para las partes contractuales una serie de derechos y obligaciones que deben ser cumplidas para la adecuada prestación del servicio, dentro de las cuales se encuentra, de forma principal por parte del usuario, la obligación del pago del servicio, el cual debe realizarse de forma oportuna, esto es, en la oportunidad señalada en las condiciones uniformes del mencionado contrato.
De esta forma, el incumplimiento al deber de realizar el pago oportuno del servicio recibido, trae como consecuencia que el prestador pueda proceder a la suspensión y corte del mismo, pues este actuar omisivo del usuario conlleva el incumplimiento del referido contrato, veamos:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
(...)
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 140 SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre las cuales se destaca por ser la de mayor ocurrencia la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos domiciliarios fuera de los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos domiciliarios o en la norma, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento señaladas en el contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.
Suspensión que, a su vez, es una obligación del prestador so pena de asumir las consecuencias de esta, en la medida que se hace más gravosa la situación del usuario, aunado a que en todo caso se materializa el incumplimiento del contrato. Entre dichas consecuencias, se encuentra la señalada en el parágrafo del artículo 130 citado, en cuanto al rompimiento de la solidaridad.
Ahora bien, en todo caso es importante mencionar que, antes de suspender el servicio se debe garantizar el debido proceso al usuario, tal como lo indicó esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2023-013, reiterado en el Concepto SSPD-OJ-2023-341 de la siguiente forma:
“(…) En cuanto al procedimiento de suspensión del servicio, es de indicar que, ni la Ley 142 de 1994, ni las demás disposiciones que conforman el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, establecen un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores, para proceder a efectuar dicha operación.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, emitida al estudiar la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que exigen la suspensión de los servicios públicos, y en particular, la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 140 ibídem, no se limitó a analizar literalmente el contenido de los artículos 140 y 141, sino que realizó el estudio de los derechos de los usuarios y/o suscriptores como inherentes al ser humano, y no solo como parte de la relación que determina su obligación de pago por el servicio prestado, y que tiene una afinidad directa con el principio oneroso de la prestación de tales servicios.
Es así como la Corporación, en la Sentencia de Constitucionalidad aludida, plasmó dos reglas que deben ser tenidas en cuenta por los prestadores, antes de proceder a suspender o cortar un servicio público domiciliario o terminar el contrato de servicios públicos, las cuales están referidas (i) al cumplimiento de las previsiones propias de los principios del debido proceso y la buena fe de los usuarios; y (ii) la debida verificación previa de si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales de sujetos y/o bienes especialmente protegidos. Así lo señaló la Corte:
'5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. (subrayado fuera del texto)
Así las cosas, es claro que a través de la Sentencia C-150 de 2003, la Corte determinó la obligación de que se surta un procedimiento a través del cual se garantice el debido proceso, previo a la adopción de las medidas de suspensión o corte del servicio, en razón a que este tipo de actuaciones de los prestadores de servicios públicos, deben atender los principios que gobiernan las actuaciones de la administración pública y que se encuentran consagrados constitucional y legalmente.
En este sentido, la Corte señala que el prestador debe poner en conocimiento del usuario la decisión de suspensión que va a adoptar, a través de un “aviso previo adecuado” que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además, la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse, recursos que vale precisar, son el de reposición ante el prestador y el subsidiario de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deben ser presentados en la oportunidad establecida en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, y tomando en consideración el carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, y que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, o afectar gravemente las condiciones de vida de una comunidad protegida, las medidas de suspensión y/o el corte del servicio, no pueden adoptarse de manera automática, sino que por el contrario, debe estar precedida de la verificación de la existencia de personas o bienes de especial protección constitucional, tal como lo indicó la Corporación en la sentencia aludida. (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con el Concepto en cita, antes de proceder a la suspensión del servicio, el prestador debe garantizar al usuario o suscriptor del mismo su derecho al debido proceso (derecho de defensa y contradicción) para lo cual, debe establecer el procedimiento aplicable en el contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual habrá de surtirse antes de adoptar la medida de suspensión referida, hecho que puede ser acotado a partir de un aviso previo a través del cual se informe la suspensión del servicio. Aspecto reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, a través de la Sentencia T-793 de 2012 en la cual señaló:
“(…) Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. (…) Del mismo modo, un aviso previo adecuado cumple con las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso (…).
(...) Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante que autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso. El sólo aviso previo de eventual suspensión, sin más especificaciones que contribuyan a asegurar el derecho a la defensa, no podría considerarse por sí solo como una notificación en debida forma, y el acto de suspensión, terminación o corte que así pretende notificarse no está llamado a producir efectos legales. (…)" (subraya fuera de texto).
Así las cosas, el prestador del servicio deberá seguir las reglas estipuladas en el contrato de servicios públicos domiciliarios sobre el debido proceso en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de manera que no podrá suspender el servicio a aquellos usuarios o suscriptores que se encuentren al día con sus obligaciones.
Ahora bien, una vez cumplidas estas dos condiciones, esto es, que el usuario cumpla con la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión, es obligación del prestador restablecer el servicio en un término razonable, tal como lo disponen los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994. Veamos:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.”
“ARTÍCULO 142. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio. (resaltado fuera de texto)
Conforme con lo anterior, si la suspensión fue ocasionada por una conducta imputable al suscriptor o usuario, una vez este subsane la causal, si bien tiene derecho a que el prestador efectúe la reinstalación o reconexión, también tiene la obligación de pagar los gastos que tal actividad le genere al prestador, de acuerdo con lo que al respecto se haya establecido en el contrato de servicios públicos domiciliarios. Cobros que serán procedentes siempre que realmente se haya suspendido el servicio y como consecuencia de ello, el prestador deba incurrir en costos para efectuar la reconexión del mismo. Es decir, el servicio debe restablecerse en el evento en que cesen las causas que dieron lugar a la suspensión y se sufraguen los gastos de reinstalación o reconexión.
De otra parte, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: la primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario de cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión. Por su parte, la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida diferente pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presenta cuando el usuario incumple los términos del contrato por varios meses o es reincidente.
En este contexto general de la Ley 142 de 1994, se procederá a señalar lo concerniente a cada servicio público domiciliario en particular, de conformidad con la regulación sectorial de los mismos:
- Suspensión de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y Gas Natural.
En cuanto refiere a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural, la Resolución CREG 108 de 1997 señala:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:
(…)
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la ley o en el contrato.
En el caso de usuarios atendidos a través de un sistema de comercialización prepago, la no disponibilidad del servicio por no activación del prepago no se considerará suspensión del servicio. (…)” (subraya fuera de texto)
“ARTICULO 7o. CONTENIDO MINIMO DEL CONTRATO. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
(…)
4) Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio, y el procedimiento para ello. (…)” (resaltado fuera de texto)
“ARTICULO 42. REQUISITOS MINIMOS DE LA FACTURA. Las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información:
(…)
h) Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura. (…)” (subraya fuera de texto)
“ARTICULO 53. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural la CREG determinó de forma expresa, en las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 que, la suspensión del servicio correspondía a una interrupción temporal del mismo.
De igual forma, a través del numeral 4, artículo 7 ibídem, el cual desarrolla lo concerniente al contenido mínimo del contrato de prestación del servicio, estableció como tal señalar los eventos en los cuales el incumplimiento da lugar a la suspensión del servicio, además del procedimiento para este aspecto.
Conforme con esta última disposición, es de considerar que fue el mismo regulador quien concedió esta potestad al prestador, para que fuera determinada de forma expresa por cada uno de estos en el contrato de prestación. Aunado a lo anterior, a través del artículo 53, estipulo, al igual que lo hizo el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que el incumplimiento del contrato daría lugar a la suspensión del servicio.
Lo anterior, considerando que de forma expresa en el artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997 consagró como requisito mínimo de la factura, al igual que lo establece el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señalar la fecha máxima de pago oportuno, así como la fecha de suspensión del servicio.
Ahora bien, a partir del artículo 55 de la Resolución CREG 108 de 1997 la CREG, en consideración de lo consagrado en el artículo 140 de la Ley 142 de1994, se menciona de forma expresa las causales o eventos en los cuales se genera el incumplimiento del contrato de prestación del servicio y con ello, la suspensión del servicio, además de las que considere el contrato, en atención del derecho concedido al prestador desde el artículo 7 de la citada Resolución. La norma consagra:
“ARTICULO 55. SUSPENSION POR INCUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;
b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;
c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;
d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.
PARAGRAFO. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.” (resaltado fuera de texto)
Nótese de igual forma que, el parágrafo del citado artículo 55, al igual que el parágrafo del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, menciona que puede o no haber suspensión del servicio, no obstante, el prestador puede ejercer todos los demás derechos que le hayan sido otorgados por la Ley y el contrato de prestación del servicio, ante el evento de incumplimiento.
En todo caso, es de anotar que es facultativo del prestador suspender el servicio ante el incumplimiento por no pago del servicio, sin embargo, deberá considerar no hacer gravosa la situación del usuario, así como la asunción de consecuencias, como la señalada en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
A su vez, es preciso mencionar que se concede amplias facultades al prestador para determinar en el contrato de prestación del servicio, tanto las causales de incumplimiento del mismo, así como, el trámite que se debe acotar, es decir, el debido proceso que debe gobernar las actuaciones del mismo frente al usuario.
- Suspensión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Respecto de estos servicios, se considera necesario aclarar que la suspensión temporal del servicio no aplica respecto de los servicios públicos de saneamiento básico, estos son, los de alcantarillado y aseo, así como tampoco es posible efectuar el corte de los mismos, por razones técnicas y físicas, de salubridad pública y política ambiental. No obstante, la no suspensión del servicio de aseo por las razones indicadas, no impide que el prestador pueda ejercer acciones encausadas a efectuar el cobro del servicio.
En cuanto refiere al servicio público domiciliario de acueducto, el Decreto 1077 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
52. SUSPENSIÓN. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes. (…)” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.
(…)
3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. (…)” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.29. DEL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE SUSPENSIÓN. Para restablecer el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.
La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y/o usuario el valor de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la cuenta de cobro inmediatamente posterior.
En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido. (Decreto 302 de 2000, artículo 32).” (subraya fuera de texto)
Conforme con lo señalado en el Decreto 1077 de 2015, la suspensión es una interrupción temporal, que obedece a diferentes causas y tendrá origen, a su vez, en diferentes fuentes. A diferencia de los demás servicios el servicio público domiciliario de acueducto establece diversos eventos que generan la suspensión del servicio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.5.23. ibídem, entre otras, la falta de pago y las conexiones fraudulentas.
De igual forma, la norma señala que, para el restablecimiento del servicio se requiere eliminar la causa que originó la suspensión, señalando, además, un término para la reanudación del servicio como máximo de dos (2) días hábiles siguientes al pago, sin que haya lugar a cobro alguno cuando el servicio no haya sido efectivamente suspendido.
A su vez, la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021 reitera que solo se podrán realizar cobros por suspensión del servicio cuando efectivamente esta se haya materializado, sin embargo, si el usuario presenta la factura cancelada antes de la suspensión, no será procedente la misma.
En igual medida, esta norma regulatoria define de forma expresa que el prestador puede cobrar un cargo asociado a la suspensión, así como, los valores máximos de esta. La norma establece:
“ARTÍCULO 1.13.2.2.6. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. La operación de suspensión oportuna es responsabilidad del prestador.
Desde el momento del corte no habrá lugar al pago del cargo fijo y del cargo por unidad de consumo previsto en la regulación vigente.
Sólo se podrá realizar los cobros asociados a las actividades de suspensión, corte, reinstalación y reconexión cuando efectivamente el prestador haya realizado la suspensión y el corte respectivo.
Si la causal de corte o suspensión del servicio es el no pago de la factura y el suscriptor o usuario presenta la factura debidamente cancelada, el prestador no podrá proceder al corte o suspensión del servicio. (Resolución CRA 413 de 2006, art. 14).” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 3.1.3. COBRO POR SUSPENSIÓN, CORTE, REINSTALACIÓN O RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran.
Las actividades referidas en el presente Título, no son objeto de subsidios o de contribuciones. (Resolución CRA 424 de 2007, art. 3).
ARTÍCULO 3.1.4. CARGO MÁXIMO POR SUSPENSIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente. (Resolución CRA 424 de 2007, art. 4).” (subraya fuera de texto)
En el contexto expuesto, es de mencionar que la normativa en los servicios de agua potable y saneamiento básico, establecen la facultad de suspensión del servicio por el prestador, en consideración a que la misma podrá materializarse o no en consideración a la oportunidad de pago que tiene el usuario de forma previa a la efectiva suspensión.
2. Consumos y cobros durante la suspensión del servicio público domiciliario.
Es importante señalar que la suspensión del servicio público domiciliario hace referencia, como su nombre lo indica, a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario cumpla la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión, por lo cual, no sería dable que el usuario genere consumos durante la misma.
En cuanto a los cobros diferentes al consumo, es preciso traer a colación el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 el cual establece los elementos de las formulas tarifarias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(…)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el artículo en cita, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden incluir en la tarifa del servicio de que se trate, un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de que el servicio sea usado o no, motivo por el cual, salvo algunos casos especiales, no es posible que el prestador elimine o reduzca el valor correspondiente a dicho cargo.
Ahora, en lo referente al cargo por unidad de consumo, es preciso indicar que el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece, como uno de los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos. Medición que de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias que gobiernan la prestación de estos servicios, debe ser individual.
De esta forma, el artículo 146 de la citada Ley 142 de 1994 establece como un derecho, tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición de los consumos, así:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (subrayado fuera del texto)
En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice de forma individual a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales, deben ser instalados en cada una de las unidades inmobiliarias en que se prestan estos servicios, con el propósito de medir el consumo de los mismos, y por ende, realizar por este medio el cálculo del servicio que se suministre y consuma, lo que a su vez va a suponer su correcta y real medición.
Adicionalmente, es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 no es dable a los prestadores cobrar servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Veamos.
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultados para realizar cobros que no estén autorizados por la normativa. Esto es, los cobros a realizar por el prestador solamente proceden por los servicios prestados, las tarifas y los conceptos previstos en las condiciones uniformes de los contratos y la normativa aplicable.
En efecto, tomando en consideración el hecho de que la tarifa son los “cargos” que se pagan por el servicio recibido, y que dicha tarifa debe remunerar los costos eficientes en que incurrió el prestador para poder efectuar la prestación del servicio, es claro que los prestadores realizan tales actividades comerciales respecto de los usuarios a ellos vinculados, a cambio de un precio, el cual se fija de acuerdo al régimen tarifario aplicable y atendiendo los criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos, tal como lo dispone el artículo 367 de la Constitución Política.
En este contexto, durante la suspensión del servicio, cuando la misma haya sido materializada por el prestador, no será procedente el registro de consumos, siempre que, además, el usuario cumpla con la normativa. No obstante, considerando la procedencia en el cobro para algunos servicios públicos domiciliarios del cargo fijo, en consideración de la disponibilidad que tiene el usuario, es procedente el cobro de este cargo pese a la suspensión del servicio.
A su vez, es preciso mencionar que cada caso particular debe ser analizado, en el sentido de establecer los aspectos que por contrato y normativa es procedente su cobro en la factura, conforme con las autorizaciones de inclusión en la factura respecto de conceptos diferentes a los derivados de la prestación del servicio público domiciliario, por cuanto, al tratarse de una obligación diferente, su cobro continuará aun cuando el servicio se encuentre suspendido.
Asimismo, si se trata de un servicio facturado conjuntamente con otro, como por ejemplo el de aseo, el cobro de este último se deberá incluir en la factura como quiera que por su naturaleza este no puede ser suspendido, es decir, su cobro deberá continuar y, a su vez, el usuario deberá efectuar el pago.
Finalmente, es importante indicar que cuando el prestador realicé cobros no autorizados en el contrato o la normativa, el usuario puede reclamar la respectiva factura en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Así mismo, podrá presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de ser procedente, imponga las sanciones correspondientes.
En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, exponer las normas que se consideran vulneradas y allegar las pruebas que sustenten su dicho.
3. Defraudación de fluidos.
Con respecto a la defraudación de fluidos, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diversas oportunidades, motivo por el cual, se procede a reiterar lo manifestado en Concepto SSPD-OJ-2018-527 en los siguientes términos:
“(…) el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para efectos penales la energía eléctrica, el agua, el gas natural, o la señal de telecomunicaciones son bienes muebles, y que su obtención mediante acometida fraudulenta es considerada como un hurto.
Lo anterior, fue reafirmado por la Ley 599 de 2000, que en el artículo 256 del Título VII, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, consagra esta conducta como un tipo penal, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
“Artículo 256. Defraudación de Fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Subrayas y negrilla fuera de texto)
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia T-334 de 2001, ha expresado que el ordenamiento jurídico habilita a las empresas de servicios públicos “…a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acción penal correspondiente al delito de hurto. La suspensión del servicio procedía a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resolución ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resolución del contrato y la acción penal procedía por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtención del servicio de energía mediante acometidas fraudulentas.”
En esa medida, y realizada la respectiva denuncia penal por parte del prestador afectado, la Jurisdicción Penal Ordinaria podrá sancionar a los usuarios fraudulentos que se hayan conectado o reconectado para obtener de forma ilegal un servicio domiciliarios, con penas que van entre los dieciséis (16) y setenta y dos (72) meses, y multas que oscilan entre el uno punto treinta y tres (1.33) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se repite, sin perjuicio de la recuperación de consumos que realice el prestador, y la eventual suspensión y terminación del servicio por tal causa…”
En este sentido se precisa que, cuando una persona se conecta de manera “irregular” a las redes del prestador para obtener de forma fraudulenta el servicio público domiciliario, se materializa el delito de defraudación de fluidos y será el juez de conocimiento quien determine la configuración del tipo penal aludido, con las consecuencias de ello, correspondiendo al prestador efectuar la denuncia pertinente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones con las que se da respuesta a cada uno de los interrogantes presentados en la consulta:
1. “CUÁNDO SE EFECTÚA DE MANERA REAL Y EFECTIVA LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO?”
Conforme lo dispone el artículo 130 de la ley 142 de 1994 frente al incumplimiento del contrato o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene la obligación de suspenderlo, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador. Medida que debe operar conforme con lo establecido en el contrato de prestación del servicio público, sin que exceda de dos (2) periodos de facturación, cuando la facturación es bimestral, ni de tres (3) periodos, cuando sea mensual.
En todo caso, debe garantizarse el debido proceso al suscriptor o usuario del servicio, cuando se determine la suspensión, informándole que se ha iniciado la actuación pertinente, con el propósito de que interponga los recursos procedentes, en las oportunidades establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y de esta manera ejercer su derecho de defensa.
Resaltamos que, como medidas de control, los prestadores pueden colocar un sello de seguridad o distintivo visible en el punto de suspensión del servicio, que permita identificar de manera clara y evidente que la suspensión ha sido realizada, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
En la práctica, cada prestador puede optar por tomar medidas que conlleven a que efectivamente el usuario no tenga acceso al servicio, como por ejemplo en el caso de energía desconectar de la red de distribución el predio, en el caso de gas natural y acueducto un tapón que impida el suministro, entre otras formas posibles.
2. “QUÉ OCURRE SI LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, INDICA QUE EFECTUÓ LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO, PERO SE SIGUE REPORTANDO CONSUMO?”
4. “ES REQUISITO, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, QUE AL PRESENTARSE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, NO EXISTA CONSUMO A MENOS QUE SE REALICE LA RECONEXIÓN DEL MISMO?
En el evento en el que el prestador proceda a aplicar la medida de suspensión del servicio ante la mora en el pago del servicio por parte del usuario, una vez ejecutada dicha suspensión y durante el termino en que dure, el consumo deberá ser 0, en consecuencia, no habrá lugar al cobro de valor alguno por concepto de consumo.
En el evento de que se registren consumos estando suspendido el servicio, el prestador puede, dentro del marco regulatorio y normativo vigente, adelantar las actuaciones que considere pertinentes, tales como visitas al inmueble, solicitudes o requerimientos al usuario, con el propósito de verificar la existencia de consumo. Ello por cuanto aún existe una relación contractual entre las partes.
De igual forma, cuando el usuario se haya conectado de forma “irregular” a las redes del prestador, y de esta manera obtenga de forma fraudulenta el servicio, debe asumir las consecuencias que ello genera, conforme con lo descrito en el contrato y la normativa.
Ahora bien, en lo relacionado con los cobros a realizar en la factura por parte del prestador durante la suspensión, precisamos que estos cobros deberán atender lo establecido en el 148 de la Ley 142 de 1994, según el cual no es dable a los prestadores cobrar servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.
En este contexto, para la determinación de los cobros que podría realizar el prestador deberá revisarse en cada caso: (i) el contrato y la normativa correspondiente a cada servicio público domiciliario, (ii) si el usuario ha autorizado la inclusión en la factura de algún concepto diferente a los derivados de la prestación del servicio público domiciliario, y (iii) los casos especiales en que se esté facturando conjuntamente varios servicios.
Cuando no se registren consumos y estos se cobren, el usuario puede reclamar la respectiva factura en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Así mismo, si un usuario considera que un prestador está incumpliendo la normativa o la regulación que le es aplicable realizando cobros no autorizados, podrá presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, se impongan las sanciones permitentes.
3. “ESTÁN OBLIGADAS LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS A PRESENTAR LA DENUNCIA PENAL POR DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS? QUÉ OCURRE SI NO LA PRESENTAN?”
En los eventos en los que una persona se conecte de manera “irregular” a las redes del prestador, para obtener de forma fraudulenta un servicio público domiciliario, se somete a las consecuencias que ello genere conforme con el contrato y la normativa aplicable. El inicio y tramite de estos mecanismos está a cargo del prestador, quien en cada caso deberá determinar la procedencia de los mismos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicados: 20255293804582 y 20255294118302
TEMA: SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Defraudación de fluidos
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se expide el Código Penal”
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”