CONCEPTO 140 DE 2024
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Radicado No.: 20241301363791
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Sirva la presente para reputar los procedimientos efectuados por su despacho, por cuanto no se trata de reclamación, sino de un CONCEPTO JURIDICO PARA LOS COBROS SI SON EN DEBIDA FORMA QUE AL ESTAR SUSPENDIDO EL SERVICIO SIGAN CONBRANDO COMO SI ESTUVIERA ACTIVO.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 079 de 1997[6]
CONSIDERACIONES
En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el solicitante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, y en atención a que la consulta se dirige respecto del servicio de energía, de manera inicial es preciso traer a colación el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cual establece los elementos de las formulas tarifarias en los siguientes términos:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con el artículo en cita, los prestadores de servicios públicos pueden incluir en la tarifa del servicio de que se trate, un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de que el servicio sea usado o no, motivo por el cual, salvo algunos casos especiales, no es posible que el prestador elimine o reduzca el valor correspondiente a dicho cargo.
Sin embargo, en cuanto se refiere al servicio público de energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustibles mediante el parágrafo 3 del artículo 6 de la Resolución CREG 079 de 1997, determinó la eliminación del cargo fijo en este servicio a partir del 1 de enero de 2001. Esto significa que los prestadores del servicio de energía no podrán incluir en las facturas del servicio el valor de un cargo fijo.
Ahora, en lo referente al cargo por unidad de consumo, es preciso indicar que el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece como uno de los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos, medición que de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias que gobiernan la prestación de estos servicios debe ser individual.
A su vez, el artículo 146 ibídem establece como un derecho tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición de los consumos, así:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)” (subraya fuera del texto)
En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice de forma individual a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales, deben ser instalados en cada una de las unidades inmobiliarias en que se prestan estos servicios, con el propósito de medir el consumo de los mismos, y por ende, realizar por este medio, el cálculo del servicio que se suministre y consuma, lo que a su vez va a suponer su correcta y real medición.
En ese sentido es de precisar que, en el evento en el que el prestador proceda a aplicar la medida de suspensión del servicio ante la mora en el pago del servicio por parte del usuario, una vez ejecutada dicha suspensión y durante el termino en que dure, el consumo deberá ser de 0, y en consecuencia, no habrá lugar al cobro de valor alguno por concepto de consumo, pues no se estarían registrando; y tampoco por concepto de cargo fijo, pues se reitera que el mismo fue eliminado para el servicio público de energía.
Adicionalmente, es importante mencionar que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, no es dable a los prestadores cobrar servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. Veamos.
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera del texto)
De esta manera, los prestadores de servicios públicos no se encuentran facultados para realizar el cobro de aquellos que no han prestado, es decir, los servicios que no fueron suministrados realmente por el prestador, y que, por ende, no fueron recibidos por el usuario correspondiente, ya que el cobro mencionado solamente será procedente cuando el servicio es efectivamente prestado.
En efecto, tomando en consideración el hecho de que la tarifa es el “precio” que se paga por el servicio recibido, y que dicha tarifa debe remunerar los costos eficientes en que incurrió el prestador para poder efectuar la prestación del servicio, es claro que los prestadores realizan tales actividades comerciales a los usuarios a ellos vinculados, a cambio de un precio, el cual se fija de acuerdo al régimen tarifario que lo determina, y atendiendo los criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos, tal como lo dispone el artículo 367 de la Constitución Política.
Conforme con lo indicado es dable colegir que, por expresa prohibición consagrada en el mencionado artículo 148 de la ley 142 de 1994, los prestadores de estos servicios no pueden efectuar el cobro de los mismos, cuando no los han prestado, ya que en estos casos, no existe la situación recíproca de suministrar un servicio por una de las partes, y de consumirlo por parte de la otra.
Así las cosas, una vez ejecutada la medida de suspensión del servicio, el prestador no debería facturar valores por concepto de consumos, pues al no estar suministrándose el servicio no se pueden presentar consumos. De igual manera, como quiera que para el servicio de energía se eliminó el cargo fijo, no puede el prestador incluir valor alguno por este concepto.
Sin embargo, se debe verificar cada caso particular, en el sentido de establecer si el usuario ha autorizado la inclusión en la factura de algún concepto diferente a los derivados de la prestación del servicio público, ya que, en este evento, al tratarse de una obligación diferente, su cobro continuará aun cuando el servicio se encuentre suspendido. Asimismo, en el caso en que a través de la factura del servicio de energía se esté facturando conjuntamente otro servicio como por ejemplo el de aseo, como quiera que este dada su naturaleza no puede ser suspendido, su cobro deberá continuar y el usuario deberá efectuar el pago de este servicio.
Adicionalmente, se informa que pese a que el servicio se encuentre suspendido, el prestador puede perseguir el pago de las facturas adeudadas por medio de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo para el caso de las empresas de servicios públicos oficinales, mixtas o privadas; y por vía del proceso de cobro coactivo para el caso de las empresas industriales y comerciales del estado – EICE prestadores de servicios públicos y los municipios cuando sean prestadores directos de los mismos.
Vale recordar, que en los términos del artículo 96 de la ley 142 de 1994, los prestadores pueden cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación para recuperar los costos en los que incurren a ejecutar la reconexión del servicio.
Finalmente, es importante indicar que cuando no se haya prestado un servicio y este se cobre, el usuario puede reclamar la respectiva factura en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Así mismo, si un usuario considera que un prestador está realizando el cobro de servicios no prestados, esto resulta contrario al régimen de los servicios públicos domiciliarios y dicho usuario puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes.
En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos pueden incluir en la tarifa del servicio de que se trate, un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente de que el servicio sea usado o no, motivo por el cual, salvo algunos casos especiales, no es posible que el prestador elimine o reduzca el valor correspondiente a dicho cargo. Sin embargo, para el servicio público de energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustibles - CREG mediante el parágrafo 3 del artículo 6 de la Resolución CREG 079 de 1997, determinó la eliminación del cargo fijo en este servicio a partir del 1 de enero de 2001.
- En ese sentido, en el evento en el que el prestador proceda a aplicar la medida de suspensión del servicio ante la mora en el pago del servicio por parte del usuario, una vez ejecutada dicha suspensión y durante el termino en que dure, el consumo deberá ser de 0, y en consecuencia no habrá lugar al cobro de valor alguno por concepto de consumo, pues estos no se estarían registrando; y tampoco por concepto de cargo fijo, pues se reitera que el mismo fue eliminado para el servicio público de energía.
- En los términos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, no es procedente que los prestadores efectúen el cobro de servicios no prestados, es decir, de servicios que no fueron suministrados por el prestador, ni recibidos por el usuario, por lo que al estar suspendido el servicio, el prestador no debería facturar valores por concepto de consumos, pues al no estar suministrándose el servicio no se estarían presentando consumos.
- En el evento en el que el usuario haya autorizado la inclusión en la factura de algún concepto diferente a los derivados de la prestación del servicio público, al tratarse de una obligación diferente, su cobro continuará aun cuando el servicio se encuentre suspendido. Asimismo, en el caso en que a través de la factura del servicio de energía se esté facturando conjuntamente otro servicio como por ejemplo el de aseo, como quiera que este dada su naturaleza no puede ser suspendido, su cobro deberá continuar y el usuario deberá efectuar el pago de este servicio.
- Cuando no se haya prestado un servicio y este se cobre, el usuario puede reclamar la respectiva factura en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Así mismo, si un usuario considera que un prestador está realizando el cobro de servicios no prestados, esto resulta contrario al régimen de los servicios públicos domiciliarios y dicho usuario puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291001662
TEMA: COBRO DEL SERVICIO DE ENERGÍA – SERVICIO SUSPENDIDO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997”.