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CONCEPTO 392 DE 2024

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) INFORMAR Y ACLARAR, SI LAS EMPRESAS DE ENERGIA, CUANDO UN EDIFICIO ESTA SOMETIDO AL REGIMEN DE PROPIEDAD, Y TIENE MEDIDOR INVIDUAL PARA EL AREA COMUN, ES OBLIGACION DE ELLAS, REALIZAR EL COBRO DEL SERVICIO UNICAMENTE CON FUNDAMENTO EN LA LECTURA DEL MEDIDOR INDIVIDUAL QUE EXISTA PARA LAS AREAS COMUNES.

Motiva lo anterior que he podido observar que las empresas que prestan el servicio público de energía en el país vienen facturando el servicio de energía con base en totalizador (medidor general) que instalan en la parte exterior de las copropiedades, y le restan el consumo de las unidades privadas por el sistema padre-hijo contraviniendo lo reglado por el artículo 32 de la ley 675 de 2001, (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Resolución CREG 038 de 2014[8]

Concepto CREG 716 de 2022

Concepto unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021

CONSIDERACIONES

Con el propósito de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Para iniciar, es preciso mencionar que la creación y funcionamiento de la propiedad horizontal está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual contiene los derechos y deberes que deben cumplir las unidades residenciales, edificios, conjuntos y urbanizaciones cerradas sometidos a este régimen. Vale advertir, que en esta forma de dominio concurren los siguientes derechos: i) los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y ii) derecho de copropiedad sobre los bienes comunes.

Ahora, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 estableció el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica, así:

“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…).” (subraya fuera del texto)

De lo anterior, es válido resaltar que la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será: (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal.

Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara en facultar a la propiedad horizontal para constituirse como usuaria única frente a los prestadores de dichos servicios, para recibir los servicios públicos en las zonas comunes.

Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal también se rige por su propio reglamento, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos contempladas en dicho reglamento, así como las facultades concedidas por la asamblea general al representante legal o administrador.

Así las cosas, la propiedad horizontal puede constituirse como un usuario de los servicios públicos domiciliarios, a fin de obtener la prestación de estos en las zonas comunes; en este sentido, la propiedad horizontal es una persona jurídica independiente a los propietarios de las unidades privadas, la cual se crea para gestionar los bienes y servicios comunes incluyendo, entre otros, los servicios públicos domiciliarios.

Constituida la propiedad horizontal como un usuario de los servicios públicos, esta gozará de todos los derechos atribuidos a los usuarios, respecto de la prestación de los servicios públicos en las zonas comunes de la copropiedad. A su vez, la propiedad horizontal deberá cumplir las obligaciones que como usuario le otorgue el contrato de servicios públicos, siendo uno de ellos el de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato.

Ahora bien, considerando que la propiedad horizontal puede constituirse como un usuario de los servicios públicos domiciliarios a fin de obtener la prestación de los mismos en las zonas comunes, resulta preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, uno de los derechos que tienen los usuarios de estos servicios es el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos; medición que, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe ser individual. Veamos:

“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).”

A su vez, el artículo 146 ibídem establece como un derecho tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición real de los consumos a través del uso de los equipos técnicos de medida que la técnica haya hecho disponibles, toda vez, que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario. La norma señala:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)” (subraya fuera de texto)

En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro; mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o aforo.

Ello significa que el derecho a la medición se materializa a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias de los usuarios y/o suscriptores con el propósito de medir el consumo de los servicios públicos que se presten.

Bajo este contexto, para el servicio público domiciliario de energía eléctrica la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de los literales a) y b) del artículo 24 de la Resolución 108 de 1997 ratificó lo relativo a la medición individual del consumo, así:

“ARTÍCULO 24. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

(…)

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás. (…).” (subraya fuera de texto)

Del artículo transcrito, se puede concluir que, todos los usuarios del servicio público de energía, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo. De este modo, cuando la propiedad horizontal se haya constituido como usuario de los servicios públicos domiciliarios, en este caso de energía, deberá recibir la medición de forma individual e independiente de los bienes privados (apartamentos) que conforman la copropiedad.

En línea con lo anterior, y en referencia a la medición del servicio de energía prestado en las zonas o áreas comunes de una copropiedad, esta Oficina mediante el concepto unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, señaló:

“(…) 2.1.2.5. Zonas comunes de edificaciones sometidas o no al régimen de propiedad horizontal.

Para efectos de la determinación del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible en zonas o áreas comunes de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001[16], sólo si la persona jurídica que surge como consecuencia de la constitución al régimen de propiedad horizontal, solicita a la persona prestadora ser considerada como única usuaria, para efectos de facturación, el cobro del servicio se hará con base en la medición individual que exista en las zonas comunes; de lo contrario, “en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (…)” (Subrayas fuera de texto)

Del concepto transcrito, se puede concluir que en una copropiedad, abierta o cerrada, por regla general todos los usuarios, incluidas las áreas comunes de ésta, deberían contar con un sistema de medición individual de los citados servicios públicos domiciliarios, lo que hace innecesaria la instalación de medidores totalizadores como sistema de medición principal, en tanto este tipo de equipos, sólo tiene por función la de establecer la existencia de diferencias entre la lectura de uno o varios equipos de medición individual con la del totalizador, para efectos de determinar si existen pérdidas y tomar medidas para controlarlas.

Así lo ha entendido la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, que en el Código de Medida contenido en la Resolución CREG 038 de 2014, no se refiere a este tipo de medidores, los cuales, en consecuencia, sólo deberían instalarse, cuando quiera que al no existir medición del consumo de las zonas comunes el prestador requiera determinarla, de suerte que, en tal caso, y de forma excepcional, por el método de diferencia de lecturas pueda establecerse el consumo de las citadas zonas como la diferencia positiva entre la lectura del totalizador y la sumatoria de las lecturas de los medidores individuales, en un periodo de tiempo determinado.

Ahora, y en cuanto a la instalación de equipos de medida individual para zonas comunes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, según el cual esta procederá cuando la copropiedad la haya solicitado, siendo que, en caso contrario, deberá el prestador instalar un medidor general para cobrar a la copropiedad, por concepto de consumo, la diferencia registrada entre este medidor y la suma de las lecturas de los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad.

Finalmente, vale la pena destacar lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, mediante Concepto 716 de 2022, respecto de la medición en las zonas comunes, señaló:

“(…) De lo anterior se entiende que la Ley 675 de 2001 establece que, para efectos de facturación de los servicios públicos, las zonas comunes pueden constituirse como un usuario único. En tal caso, la Ley establece dos alternativas para la facturación de los consumos de las zonas comunes: i) con base en la medida individual de los consumos de las zonas comunes, ó ii) con base en la diferencia entre el medidor general y la suma de las medidas individuales. (…)”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La propiedad horizontal puede constituirse como un usuario de los servicios públicos domiciliarios, a fin de obtener la prestación de estos en las zonas comunes.

- La propiedad horizontal como un usuario de los servicios públicos, gozará de todos los derechos atribuidos a los usuarios por el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos en las zonas comunes de la copropiedad. A su vez, la propiedad horizontal deberá cumplir las obligaciones que como usuario le otorgue el contrato de servicios públicos, siendo uno de ellos, el de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato.

- En materia de medición del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

- Los usuarios del servicio público de energía, por regla general, deben contar con un equipo de medición individual de su consumo, de modo que, cuando la propiedad horizontal se haya constituido como usuario de los servicios públicos, le asistirá el derecho a una medición y cobro individual respecto de los bienes comunes, independiente de los bienes privados que conforman la misma.

- Ahora bien, sólo si la persona jurídica que surge como consecuencia de la constitución al régimen de propiedad horizontal, solicita a la persona prestadora ser considerada como única usuaria, para efectos de facturación, el cobro del servicio se hará con base en la medición individual que exista en las zonas comunes; de lo contrario, “en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales

 Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293489232

TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA EN ZONAS COMUNES

Subtemas: Régimen de propiedad horizontal  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

8. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes”

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