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CONCEPTO 385 DE 2023

(julio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,  

Señor

XXXXXXXXXXX

Representante Legal

Ciudad

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. (4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) PRIMERO: ¿Informar si existe una ley, norma, decreto o resolución que regule la emisión de certificados de origen de energía? de ser así, por favor mencionar la misma y suministrar copia

SEGUNDA: ¿Qué procedimiento debe seguir cualquier empresa en Colombia para que pueda emitir certificados de origen de energía?

TERCERA: ¿Cuál es la entidad que controla y validará la emisión de los certificados de origen de energía?

CUARTA: ¿Qué características e información deben tener los certificados de origen de energía? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 1476 de 2022(6)

CONSIDERACIONES

La consulta, de manera general, se dirige a conocer las normas y procedimientos aplicables a la emisión de “certificados de origen de energía”. Ahora bien, previo a abordar dicha consulta, es necesario reiterar que este concepto constituye una orientación general que no compromete la responsabilidad de la Superintendencia, ni tiene carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

En claro lo anterior, de manera inicial, es pertinente informar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Superservicios- es una entidad de rango constitucional que, por delegación presidencial, ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos:

“ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”

En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador estableció, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y aquellas personas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994; serán objeto del control y vigilancia de la Superservicios.

De esta forma, cualquier persona que preste los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, o que por alguna otra causa sea sujeto de la Ley 142 de 1994 (Régimen de servicios públicos domiciliarios), deberá someterse a la inspección, vigilancia y control de esta entidad. Por su parte, las personas y/o actividades diferentes a las previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios no serán competencia de esta Superintendencia.

En ese contexto, es de indicar que el régimen de servicios públicos domiciliarios, el cual se conforma, principalmente, por las Leyes 142 y 143 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del régimen; no establece a cargo de los prestadores, ni de ninguna otra autoridad, la expedición y/o trámite de un “certificado de origen de energía”.

En consecuencia, se debe precisar que esta Superintendencia puede determinar el procedimiento que debe seguir una empresa de servicios públicos para que pueda emitir certificados de origen de energía, como tampoco indicar la entidad que controla y valida la emisión de dicho certificado, o emitir pronunciamiento alguno sobre dicho certificado pues, se reitera, que éste no se encuentra contemplado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, cabe informar, de manera general, que el artículo 2.2.7.1.2. del Decreto 1476 de 2022, Decreto que tiene por finalidad adoptar Disposiciones Dirigidas a Promover la Innovación, Investigación, Producción, Almacenamiento, Distribución y Uso del Hidrógeno, señala:

“ARTÍCULO 2.2.7.1.2. Proyectos de Hidrógeno Verde. Un proyecto de Hidrógeno Verde es el conjunto de actividades que se desarrollan para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación o uso final del Hidrógeno Verde, en los términos definidos en la Ley 2099 de 2021.

Los proyectos de producción de Hidrógeno Verde podrán utilizar energía eléctrica autogenerada o tomada de la red. La totalidad de la energía proveniente de la red debe ser respaldada con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), para lo cual se deberá suscribir un contrato bilateral de suministro de energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), además de contar con certificados de energía renovable expedidos por un tercero bajo estándares internacionales reconocidos y verificables a través de una plataforma de consulta pública de registro.”

Según esta norma, los proyectos de producción de Hidrógeno Verde pueden utilizar energía eléctrica autogenerada o tomada de la red. Si la energía eléctrica es tomada de la red, esta debe ser respaldada con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), lo que, para esos efectos, implica que: i) se deba suscribir un contrato bilateral de suministro de energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), y ii) se cuente con certificados de energía renovable expedidos por un tercero bajo estándares internacionales reconocidos y verificables a través de una plataforma de consulta pública de registro.

Como se ha mencionado anteriormente, el régimen de servicios públicos domiciliarios no consagra ningún tipo de “certificado de origen de energía”, como tampoco hace mención alguna a los “certificados de energía renovable” a los que refiere el artículo 2.2.7.1.2. ibídem. Siendo así, las consultas que existan sobre este tipo de certificados deberán realizarse ante el Ministerio de Minas y Energía, que es la entidad competente en la materia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

ü Según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona que preste los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, o que por alguna otra causa sea sujeto de la Ley 142 de 1994 (Régimen de servicios públicos domiciliarios), deberá someterse a la inspección, vigilancia y control de esta entidad. Por su parte, las personas y/o actividades diferentes a las previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios no serán competencia de esta Superintendencia.

ü El régimen de servicios públicos domiciliarios, conformado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del régimen; no establece a cargo de los prestadores, ni de ninguna otra autoridad, la expedición y/o trámite de un “certificado de origen de energía”.

ü En consecuencia, no es dable para esta Superintendencia emitir un pronunciamiento en el que determine el procedimiento que debe seguir una empresa de servicios públicos para que pueda emitir certificados de origen de energía, indicar la entidad que controla y valida la emisión de dicho certificado, y en general dar cualquier tipo de concepto sobre la materia.

ü Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar, de manera general, que el artículo 2.2.7.1.2. del Decreto 1476 de 2022 hace mención a unos “certificados de energía renovable”, los cuales son aplicables dentro de los proyectos de hidrogeno verde. La regulación de dichos proyectos es expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que es este ministerio el competente para pronunciarse al respecto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235291877862

TEMA: CERTIFICADO DE ORIGEN DE ENERGÍA - FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3.. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por El Cual Se Reglamentan Los Artículos 21 Y 23 De La Ley 2099 De 2021 Y Se Adiciona El Titulo VII a La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto 1073 De 2015, con el Fin De Adoptar Disposiciones Dirigidas a Promover la Innovación, Investigación, Producción, Almacenamiento, Distribución y Uso del Hidrógeno”.

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