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CONCEPTO 375 DE 2025

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

(...) Se me proporcione información acerca de la forma de constitución, y funcionamiento de una empresa de servicios públicos privada cuyo objeto sea la prestación de servicio público de energía renovable, con la cita de las disposiciones normativas que regulen la materia. (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Código de Comercio (Decreto 410 de 1971[5])

Ley 142 de 1994[6]

Ley 143 de 1994[7]

Ley 1715 de 2014[8]

Ley 1258 de 2008[9]

Concepto SSPD-OJ-2024-068

Concepto SSPD-OJ-2021-541

concepto SSPD-OJ-2020-084

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Hecha la anterior aclaración, en términos generales se desarrollarán dos ejes temáticos: (i) Constitución de Empresas Privadas como Prestadoras de Servicios Públicos (ii) Energía renovable como servicio público.

(i) Constitución de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sea lo primero indicar que en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia se establece:

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas fuera del texto)

Teniendo claro que es el Estado, de forma directa o indirecta, las comunidades organizadas y los particulares quienes pueden prestar servicios públicos, frente a estos últimos, en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 se indicó que:

“ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” (Subrayas fuera del texto)

En igual sentido, el artículo 15 de la ley en mención establece en sus numerales 15.1 y 15.2 lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

(...)” (Subrayas fuera del texto)

En cuanto a las empresas mencionadas en el numeral 15.1, el artículo 17 de dicha ley indica:

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.” (Subrayas fuera del texto)

Sobre el tema, el artículo 14 señala que existen distintas clases de empresas de servicios públicos, así:

“(...) 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.(Subrayas fuera del texto)

Bajo este contexto, el concepto SSPD-OJ-2024-068 indicó:

“(...) Lo anterior significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad de empresa de servicios públicos, esta deberá conformarse como uno de los tipos societarios por acciones a saber: (i) sociedad anónima, (ii) sociedad en comandita por acciones o (iii) sociedad por acciones simplificada - SAS, ya que la legislación vigente así las tipifica.(...)” (Subrayas fuera del texto)

Al respecto, se procede a hacer un breve cuadro comparativo entre los distintos tipos societarios por acciones, para claridad en cuanto a su constitución y requisitos:

Sociedad AnónimaSociedad en comandita por accionesSociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Regulación normativaCódigo de Comercio: Artículos 373 y ss.
Código de Comercio:
Artículos 343 a 352. De conformidad con el artículo 352, respecto de los socios gestores, se aplican las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas.
Ley 1258 de 2008
ConstituciónMediante escritura pública y registrada en Cámara de Comercio.Mediante escritura pública: debe indicarse el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. (Art.343) que deberá inscribirse en la Cámara de Comercio.
Mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal (Art. 5)
Número de accionistasMínimo 5 accionistas, sin límite máximo. (art. 374)
Mínimo 5 socios de los cuales mínimo 1 deberá ser socio gestor, los otros 4 socios comanditarios.
Mínimo 1, sin límite máximo. (Art 1)
Responsabilidad Responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (art. 373)
Gestores: la responsabilidad es ilimitada y solidaria; Comanditarios: se limita al aporte social.
Hasta el monto de sus respectivos aportes. (Art. 1)
Órganos sociales - Asamblea general de accionistas (Art. 419)
- Junta directiva (Art. 434)
- Representante legal (Art. 440)
- Revisor fiscal (Art. 203)
- Asamblea de accionistas.
- Representante legal
- Junta directiva
- Revisor fiscal (Art. 203)
- Asamblea de accionistas (Art. 17)
- Representante legal (Art. 26)
- Junta directiva (Art. 25) No está obligado salvo previsión estatutaria en contrario.
- Revisoría fiscal (Art.28) en caso de que la ley lo exija. (por valor de los activos)
Capital socialCapital suscrito, autorizado y pagado (art. 375 y 376) deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.Capital suscrito, autorizado y pagado (art. 345) deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de un año.
Capital suscrito, autorizado y pagado (art. 9)
Podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta.

El plazo para el pago de las acciones no excederá de dos (2) años.
Razón socialTendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." (Art. 373)
La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones (Art. 324)Denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S (art. 5 numeral 2)

Frente al régimen jurídico aplicable para las empresas que van a prestar servicios públicos domiciliarios, este se encuentra en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, que establece:

ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

19.14. <Numeral INEXEQUIBLE>.

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.

Bajo este contexto, el concepto SSPD-OJ-2021-541 estableció:

“(...) el artículo 20 de la ley en cita, establece la posibilidad que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores, de acuerdo con reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución. De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios, debiendo su capital estar representado en acciones, conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

En igual medida, es importante precisar que una vez constituidos en debida forma, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades, e iniciada la prestación del servicio o de la actividad, deberán informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de atender lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada ley, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que por tal hecho se generen.(...)” (Subrayas fuera del texto)

En línea con lo anterior, es preciso señalar que conforme lo establece el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994 es deber de los prestadores “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superservicios, se materializa en la inscripción del prestador en el RUPS, ya que una vez inicia la operación de los servicios que va a prestar e informa de ello a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente, debe proceder a inscribirse en el RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.”

Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio, registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.

Al respecto es de precisar que, actualmente el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD No. 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, en la cual se determina los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción correspondiente, igualmente consagra aspectos como los siguientes:

(i) Las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como también la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud.

(ii) En lo respectivo a la actualización, determinó además de la documentación necesaria, las fechas en las cuales deben realizarse las actualizaciones según el servicio prestado.

(iii) En cuanto a la cancelación, señaló los términos y condiciones para solicitarlas según los servicios públicos domiciliarios prestados.

De este modo, resulta relevante traer a colación el contenido de los artículos 2, 3, 6 y 7 de la mencionada resolución, que sobre el particular establecen:

“ARTÍCULO 2. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

ARTÍCULO 3 INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).(...)” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 6 INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

“ARTÍCULO 7 REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (subraya fuera de texto)

De lo anterior es dable señalar que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividades complementarias que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones que de ello se derivan.

Cabe aclarar, que conforme lo dispone el artículo 7 citado, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación correspondiente, deberá efectuarse a través del aplicativo dispuesto para el efecto, ya que es el único medio destinado a este fin.

De igual forma vale precisar que, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime a un prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

Vale informar al respecto, que la Superservicios tiene a disposición de los prestadores el Manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf

De esta manera, el prestador deberá crear un usuario con su respectiva contraseña en la página www.sui.gov.co y registrarse en el RUPS, atendiendo lo dispuesto en la mencionada Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018.

En todo caso es preciso indicar que, la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de un prestador, no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, a su vez, no certifica la capacidad o la idoneidad de este, así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.

De igual forma vale recordar, que por regla general no es viable inscribirse como prestador de servicios públicos domiciliarios antes del inicio de actividades, ya que solamente cuando se inicia la operación del servicio o de las actividades complementarias a este, puede la Superservicios iniciar el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de carácter preventivo que pueda adelantar esta Superintendencia, en su calidad de autoridad y policía administrativa.

De todo lo anterior se pueden extraer las siguientes características:

- Se deben cumplir con todas las formalidades señaladas, de una sociedad por acciones, ya sea anónima, en comandita por acciones o una Sociedad por Acciones Simplificada, con sus requisitos específicos.

- La ley permite que se omitan algunos requisitos para ESP que solo vayan a operar en municipios menores, estos son: que se pueden constituir mediante documento privado y no necesitan tener junta directiva.

- Las ESP debe reportar sus actividades en el Sistema único de Información – SUI y como todos los prestadores deben registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios – RUPS.

- Deben contar con todos los permisos ambientales, sanitarios y municipales de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

(ii) Servicio público domiciliario de energía eléctrica.

- En cuanto al servicio público de energía eléctrica, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14 numeral 14.25 indica:

14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” (Subrayas fuera del texto)

De lo anterior, se desprende que el servicio público de energía eléctrica tiene como actividad principal el transporte de energía desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario, pero también cuenta con actividades complementarias como son la generación, comercialización, transformación y transmisión de la energía eléctrica.

Adicionalmente, conforme la definición transcrita, tanto la prestación del servicio público de energía eléctrica, como la ejecución de las actividades complementarias, deben ser desarrolladas por cualquiera de las personas prestadoras señaladas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Respecto a estas actividades complementarias, la Ley 143 de 1994 regula el tema, tal como se indica en su artículo 1:

ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.”

En cuanto a la consulta relacionada con energía renovable, se debe indicar que la Ley 1715 de 2014 regula este tema y en su artículo 1 señala:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda. (Subrayas fuera del texto)

En línea con lo anterior, el concepto SSPD-OJ-2020-084 frente al tema señaló:

“2. Energías renovables no convencionales.

Son Energías Renovables No Convencionales o ERNC, aquellas que se obtienen de fuentes de generación energéticas que no se consumen ni se agotan en su proceso de transformación o aprovechamiento.

Como ejemplo de estas energías no convencionales, se encuentra la energía solar o fotovoltaica, pues su fuente es el aprovechamiento de la radiación solar a través de paneles solares, con los cuales se genera energía eléctrica.

Las energías renovables no convencionales, fueron incluidas al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1715 de 2014, cuyo objeto es el de promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas y en otros usos energéticos.

Su ámbito de aplicación se determinó en el artículo 3, así:

Artículo 3. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados que intervengan en la definición de políticas sectoriales en el desarrollo y el aprovechamiento de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el fomento de le gestión eficiente de la energía, y en la prestación del servicio de energía eléctrica y sus actividades complementarias conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas complementarias.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con este artículo, la ley de energías renovables no convencionales ha de ser aplicada en la prestación del servicio de energía eléctrica y en el desarrollo de sus actividades complementarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, lo que quiere decir que estos textos legales se integran para una efectiva prestación de este servicio.

Por lo anterior, se hace necesario tener en cuenta alguna de las definiciones señaladas en el artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, para dar claridad a lo consultado:

Artículo 5. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

1. Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

2. Autogeneración a gran escala. Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

3. Autogeneración a pequeña escala. Autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

4. Cogeneración. Producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de una actividad productiva.

(...)

13. Energía solar. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación electromagnética proveniente del sol.

14. Excedente de energía. La energía sobrante una vez cubiertas las necesidades de consumo propias, producto de una actividad de autogeneración o cogeneración.

(...)

18. Generación Distribuida (GD). Es la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin.

(...)

21. Sistema energético nacional. Conjunto de fuentes energéticas, infraestructura, agentes productores, transportadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que dan lugar a la explotación, transformación, transporte, distribución, comercialización y consumo de energía en sus diferentes formas, entendidas como energía eléctrica, combustibles líquidos, sólidos o gaseosos, u otra. Hacen parte del Sistema Energético Nacional, entre otros, el Sistema Interconectado Nacional, las Zonas No Interconectadas, las redes nacionales de transporte y distribución de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las minas de carbón, por mencionar solo algunos de sus elementos.

(...)”

En virtud de las definiciones transcritas, el autogenerador, el cogenerador y el generador de energía, ejecutan una actividad complementaria y, por ende, son prestadores del servicio de energía, de conformidad con lo señalado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.” (Subrayas fuera del texto)

En este sentido y frente al tema de la consulta, esto es la prestación del servicio público de energía renovable, el mismo concepto indicó:

“(...) es necesario precisar que si se está frente a un productor marginal o independiente, conocido en la Ley 143 de 1994 como autogenerador: “aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.”[13], este no está obligado a conformarse como empresa de servicios públicos, salvo que medie orden de una comisión de regulación, en cuyo caso, podrá ejercer la actividad de generación, convirtiéndolo en prestador del servicio público de energía eléctrica y por ende, sujeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia.

Ahora bien, si la generación de energía eléctrica a través del aprovechamiento de la energía solar, es para suministrar el servicio a terceros, deberá ceñirse a la regulación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG como prestador y a todo lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Hace parte de este régimen la Ley 143 de 1994, la cual en sus artículos 24 a 27 refieren de forma puntual a la actividad de generación, señalando la obligatoriedad en el cumplimiento del reglamento de operaciones por parte de los agentes que hagan parte del sistema interconectado nacional.

Dicho reglamento de operaciones, es definido por la citada Ley en el artículo 11 como:

“Reglamento de operaciones: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.”

(...)” (Subrayas fuera del texto)

De lo anteriormente expuesto, se pueden extraer una serie de conclusiones:

- El servicio público de energía eléctrica tiene como actividad principal el transporte de energía desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario, pero también cuenta con actividades complementarias como son la generación, comercialización, transformación y transmisión de la energía eléctrica.

- Tanto la prestación del servicio público de energía eléctrica, como la ejecución de las actividades complementarias, deben ser desarrolladas por cualquiera de las personas prestadoras señaladas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

- Conforme el artículo 3o. de la ley de energías renovables no convencionales, esta ha de ser aplicada en la prestación del servicio de energía eléctrica y en el desarrollo de sus actividades complementarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, lo que quiere decir que estos textos legales se integran para una efectiva prestación de este servicio.

- Conforme las definiciones del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, el autogenerador, el cogenerador y el generador de energía, ejecutan una actividad complementaria y, por ende, son prestadores del servicio de energía, de conformidad con lo señalado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- Si se está frente a un productor marginal o independiente, conocido como autogenerador no está obligado a conformarse como Empresa de Servicios Públicos, salvo que medie una orden de la Comisión de Regulación en cuyo caso, podrá ejercer la actividad de generación, convirtiéndolo en prestador del servicio público de energía eléctrica y por ende, sujeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia.

- Si la generación de energía eléctrica a través del aprovechamiento de la energía solar, es para suministrar el servicio a terceros, deberá ceñirse a la regulación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG como prestador y a todo lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- Debe igualmente cumplir con el reglamento de operaciones establecido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Para efectos del funcionamiento y operación de empresas de servicios públicos domiciliarios, el régimen de los servicios públicos domiciliarios integrado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación, así como los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen, no distingue sobre requisitos especiales en consideración al sector y por ello, en general, las empresas que se dediquen a la prestación de un servicio público domiciliario o varias de sus actividades, deben atender los mismos requerimientos que establece de manera principal y general la Ley 142 de 1994, frente al servicio público domiciliario de energía eléctrica debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, en lo referente a la energía renovable la Ley 1715 de 2014, y sus decretos reglamentarios, así como las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

- Las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben hacerlo bajo alguna de las formas asociativas a que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994. Así, podrán prestar de forma real y efectiva un servicio público domiciliario o alguna de las actividades propias o complementarias de los mismos.

- Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, si la forma escogida es la de una empresa de servicios públicos (numeral 15.1, artículo 15 Ley 142 de 1994), deberá hacerlo a través de una de las sociedades por acciones a saber: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones y iii) sociedad por acciones simplificada - SAS. Igualmente, atender el régimen jurídico establecido en el artículo 19 ibidem, las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas en lo no señalado, o el aplicable a las SAS, según sea el casolas cuales tienen las siguientes características:

Sociedad AnónimaSociedad en comandita por accionesSociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Regulación normativaCódigo de Comercio: Artículos 373 y ss.
Código de Comercio:
Artículos 343 a 352. De conformidad con el artículo 352, respecto de los socios gestores, se aplican las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas.
Ley 1258 de 2008
ConstituciónMediante escritura pública y registrada en Cámara de Comercio.Mediante escritura pública: debe indicarse el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada. (Art.343) que deberá inscribirse en la Cámara de Comercio.Mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal (Art. 5)
Número de accionistasMínimo 5 accionistas, sin límite máximo. (art. 374)
Mínimo 5 socios de los cuales mínimo 1 deberá ser socio gestor, los otros 4 socios comanditarios.
Mínimo 1, sin límite máximo. (Art 1)
Responsabilidad Responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (art. 373)
Gestores: la responsabilidad es ilimitada y solidaria; Comanditarios: se limita al aporte social.
Hasta el monto de sus respectivos aportes. (Art. 1)
Órganos sociales - Asamblea general de accionistas (Art. 419)
- Junta directiva (Art. 434)
- Representante legal (Art. 440)
- Revisor fiscal (Art. 203)
- Asamblea de accionistas.
- Representante legal
- Junta directiva
- Revisor fiscal (Art. 203)
- Asamblea de accionistas (Art. 17)
- Representante legal (Art. 26)
- Junta directiva (Art. 25) No está obligado salvo previsión estatutaria en contrario.
- Revisoría fiscal (Art.28) en caso de que la ley lo exija. (por valor de los activos)
Capital socialCapital suscrito, autorizado y pagado (art. 375 y 376) deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.Capital suscrito, autorizado y pagado (art. 345) deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de un año. Capital suscrito, autorizado y pagado (art. 9)
Podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta.

El plazo para el pago de las acciones no excederá de dos (2) años.
Razón socialTendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." (Art. 373)
La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones (Art. 324)Denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S (art. 5 numeral 2)

Nota: Cualquiera de estos tres tipos podrá ser escogido por el particular que desee prestar un servicio público.

- En este punto, vale advertir que, si la forma societaria escogida para la prestación de los servicios públicos es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, para su constitución se deberán aplicar de forma prevalente las disposiciones correspondientes a este tipo de sociedades, las cuales actualmente se encuentran consagradas en la Ley 1258 de 2008.

- Una vez constituida en debida forma y previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, deberán obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de la actividad, e iniciada la prestación del servicio o de la actividad, deberán informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada Ley, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que por tal hecho se generan.

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de informar el inicio de actividades a la Superintendencia, lo cual se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y en los términos de la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 y, para el efecto, el “Manual Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – Rups Empresa”, dispuesto en el link: https://sui.superservicios.gov.co/Manuales-y-guias, herramienta que le permite a los prestadores conocer las funcionalidades que hacen parte de dicho proceso.

- El registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

- No obstante, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, y que se materializa con la inscripción en el RUPS, no los exime de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

- Ahora bien, el servicio público de energía eléctrica tiene como actividad principal el transporte de energía desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario, pero también cuenta con actividades complementarias como son la generación, comercialización, transformación y transmisión de la energía eléctrica.

- Tanto la prestación del servicio público de energía eléctrica, como la ejecución de las actividades complementarias, deben ser desarrolladas por cualquiera de las personas prestadoras señaladas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

- Conforme el artículo 3o. de la ley 1715 de 2014 (ley de energías renovables no convencionales), esta ha de ser aplicada en la prestación del servicio de energía eléctrica y en el desarrollo de sus actividades complementarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, lo que quiere decir que estos textos legales se integran para una efectiva prestación de este servicio.

- Conforme las definiciones del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, el autogenerador, el cogenerador y el generador de energía, ejecutan una actividad complementaria y, por ende, son prestadores del servicio de energía, de conformidad con lo señalado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- Si se está frente a un productor marginal o independiente, conocido como autogenerador no está obligado a conformarse como Empresa de Servicios Públicos, salvo que medie una orden de la Comisión de Regulación en cuyo caso, podrá ejercer la actividad de generación, convirtiéndolo en prestador del servicio público de energía eléctrica y, por ende, sujeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia.

- Si la generación de energía eléctrica a través del aprovechamiento de la energía solar, es para suministrar el servicio a terceros, deberá ceñirse a la regulación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG como prestador y a todo lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- Finalmente, conforme a la Ley 143 de 1994, los agentes económicos que hagan parte del sistema interconectado nacional (SIN) deberán cumplir con la regulación y con el reglamento de operaciones, el cual comprende varios documentos referentes a la organización, planeación, coordinación y ejecución de la operación del SIN:

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255293340312.

TEMA: CONSTITUCIÓN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtema: Energía renovable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por el cual se expide el Código de Comercio”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”

8. Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.”

9. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.”

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_000068_2024.htm

11. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000541_2021.htm

12.

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