CONCEPTO 355 DE 2025
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“PUEDE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA, GENERAR UN COBRO A UN USUARIO, QUE SOLICITA INTERRUPCION DE ENERGIA DE UN CIRCUITO MOMENTANEAMENTE PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS PARTICULARES EN EL INMUEBLE QUE REPRESENTA. DEJANDO SIN SERVICIO A TERCEROS Y AFECTANDO LA UTILIDAD QUE DEJARÍA DE RECIBIR LA EMPRESA DE ENERGÍA POR DICHA SUSPENSIÓN.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Resolución CREG 108 de 1997[5]
Resolución CREG 225 de 1997[6]
Concepto CREG 0004429 de 2023[7]
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Entiende esta Oficina que el problema jurídico que se platea en la consulta busca determinar si un prestador puede efectuar cobros en el marco de un contrato de servicios públicos, con ocasión de la solicitud de suspensión del servicio de energía por mutuo acuerdo, en determinado circuito con el fin de realizar trabajos particulares en su inmueble.
Para resolver dicho problema jurídico a continuación haremos referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) El contrato de servicios públicos domiciliarios, específicamente para el servicio de energía; y (ii) Suspensión temporal por mutuo acuerdo en el servicio de energía.
(i) EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Para comenzar es preciso referirnos a lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
(…)”
De esta forma, el contrato de servicios públicos es definido por el legislador como un contrato uniforme consensual en virtud del cual una empresa presta los servicios públicos domiciliarios a un usuario, a cambio de una contraprestación en dinero y de acuerdo con las condiciones y estipulaciones particulares que la empresa define para ser ofrecidas a muchos usuarios no determinados.
Dicha definición también está consagrada para el servicio de energía en el artículo 4 de la Resolución CREG 108 de 1997 en los siguientes términos:
“ARTICULO 4o. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS. De conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de 1994, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.”
Ahora bien, en el marco de dicho contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 ibídem, las empresas tienen el deber de informar con tanta amplitud como sea posible, en el territorio en donde prestara sus servicios, cuales son las condiciones particulares en las que se prestara el servicio, veamos:
“ARTÍCULO 131. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.”
Esto mismo, ha sido dispuesto en el artículo 8 de la mencionada Resolución CREG 108 de 1997 del siguiente modo:
“ARTICULO 8o. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la ley 142 de 1994, es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tiene el deber de disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar copia al usuario que la solicite.”
Así mismo, en cuanto al régimen legal del contrato de servicios públicos, el articulo 132 ibídem sostiene que este se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como también por las condiciones especiales que pacten los prestadores y los usuarios, y además las normas del código de Comercio y del Código Civil.
“ARTÍCULO 132. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.”
En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que el contrato de servicios públicos es un negocio jurídico que si bien es cierto debe ceñirse al cumplimiento de la normatividad de los servicios públicos domiciliarios este también brinda la posibilidad de que los prestadores y usuarios pacten condiciones especiales o particulares, claro está siempre que estas no contraríen el régimen o las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, para el caso del servicio de energía eléctrica el contrato debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual señala el contenido mínimo que debe contener el contrato de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
Particularmente, en el tema que nos ocupa en esta oportunidad vale la pena referir que en el numeral 20[8] de dicho artículo se sostiene que como mínimo en el contrato se debe estipular cuales son los bienes y servicios que está obligado a pagar el suscriptor o usuario en desarrollo del contrato. Es decir, en el contrato debe estar estipulado si el usuario o suscriptor debe efectuar algún tipo de pago por los diferentes conceptos que puedan surgir a partir de la ejecución del contrato, lo que se traduce en que los prestadores no pueden efectuar cobros por conceptos que no se encuentren estipulados en el contrato de condiciones uniformes.
Esto mismo es sostenido en el literal b del artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, el cual hace referencia a los servicios complementarios asociados a la conexión, reconexión y reinstalación del servicio de energía eléctrica y en el que se indica que los prestadores no pueden efectuar cobros por conceptos que no se encuentren indicados en el contrato de condiciones uniformes, veamos:
“ARTICULO 5o. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ASOCIADOS CON LA CONEXION. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:
(…)
b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.”
Ahora bien, teniendo claro que en el contrato de condiciones uniformes deben estar estipulados los cobros que puede efectuar un prestador a los usuarios en ejecución del contrato de servicios públicos, incluidos los que puedan generarse a causa de una reinstalación del servicio a continuación procederemos a analizar la posibilidad que tienen los usuarios y los prestadores de suspender el servicio de común acuerdo.
(ii) SUSPENSIÓN TEMPORAL POR MUTUO ACUERDO EN EL SERVICIO DE ENERGÍA.
El artículo 138 de la ley 142 de 1994, sostiene que los prestadores y lo usuarios pueden llegar a suspender el servicio de común acuerdo, esto siempre y cuando se cuente con la autorización de los terceros que puedan verse afectados. El literal de la norma dispone:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato”
Así mismo, particularmente para el servicio de energía eléctrica el capítulo VII de la Resolución CREG señala contempla la suspensión del servicio de común acuerdo, en los siguientes términos:
“CAPITULO VII.
SUSPENSION DEL SERVICIO DE COMUN ACUERDO.
ARTICULO 49. SUSPENSION DEL SERVICIO DE COMUN ACUERDO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.
PARAGRAFO. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión.
ARTICULO 50. PRESENTACION DE LA SOLICITUD. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión.
PARAGRAFO 1o. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada.
PARAGRAFO 2o. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo.
ARTICULO 51. FACTURACION DURANTE LA SUSPENSION. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
PARAGRAFO. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.
De esta manera, de este capítulo se puede inferir lo siguiente:
(i) la Ley y la regulación permite que los suscriptores o usuarios convengan con el prestador y los terceros afectados la suspensión de común acuerdo. (sea cual sea su finalidad, por ejemplo, reparaciones internas al inmueble como la planteada en la consulta.)
(ii) Dicha suspensión debe ser solicitada por el usuario o suscriptor por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la fecha a partir de la cual se espera hacer a suspensión,
(iii) se debe contar con la autorización escrita de los terceros que se puedan ver afectados so pena de rechazo, (tal y como podría ser la afectación de los terceros que conviven bajo el circuito que sería suspendido en el caso de la consulta)
(iv) cuando se pacte la suspensión de común acuerdo el prestador no puede facturar los cargos tarifarios aprobados por la comisión de regulación de energía y gas
(v) y finalmente que el prestador puede emitir la respectiva facturación cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, deudas por financiación de la conexión o cuando se compruebe que si existe consumo en la instalación.
Al respecto, vale la pena citar lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en Concepto CREG 0004429 de 2023 en el que se indicó lo siguiente:
Al respecto, le informamos el Título VIII de la Ley 142 de 1994(1) desarrolla el tema del contrato de servicios públicos y, sobre la figura de suspensión por mutuo acuerdo, el Artículo 138 establece lo siguiente:
“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados, De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
De igual forma, el Artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:
“Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.”
Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión”.
Así las cosas, es clara la posibilidad que tiene el usuario del servicio de suspenderlo por mutuo acuerdo y la empresa puede cobrar un valor por ello, el cual debe estar consagrado en el contrato de condiciones uniformes o en el contrato de servicio público según la naturaleza del usuario.
Adicionalmente, es pertinente aclarar que la Comisión no ha expedido resolución que regule las tarifas para las actividades de suspensión, reconexión o corte del servicio de gas. No obstante, es importante informarle que, de conformidad con lo ordenado por el Numeral 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
En ese sentido, de este concepto se puede adicionar que de acuerdo con lo sostenido por la Comisión de Regulación la empresa puede cobrar un valor por la efectiva suspensión del servicio, pero no puede trasladar al usuario una gestión ineficiente.
En suma, la regulación consagró ciertas reglas respecto de la suspensión del servicio público de común acuerdo, reiterando que su trámite inicia con “la solicitud del usuario” (en la cual deberá acreditar, junto con su solicitud de suspensión del servicio de común acuerdo, que los terceros que pueden afectarse por su petición han otorgado su consentimiento, teniendo en cuenta que solamente si existe dicho consentimiento es que podrá el prestador entrar a suspender el servicio bajo la modalidad por mutuo acuerdo), y, el posterior acuerdo entre este y el prestador respecto de la misma.
En ese sentido, mientras el suministro del servicio se encuentre suspendido de común acuerdo, para el caso concreto del servicio público de energía, el prestador no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), excepto, cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación.
En todo caso, el parágrafo del artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997 expresamente señala que “En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión”; luego, el acto de suspender físicamente el servicio involucra unos costos en los que debe incurrir, tanto el prestador para realizar la actividad, como el usuario para, posteriormente, reconectar el servicio.
Respecto de la reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”.
Conforme con las normas transcritas, el prestador del servicio podrá cobrar por los costos que incurra en la reconexión del servicio. En esa medida, para que un usuario o suscriptor pueda acceder al restablecimiento del servicio público, deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión y asumir el pago de todos los gastos de reconexión en los que el prestador haya incurrido.
Ahora, en cuanto a los costos de reconexión para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, los prestadores podrán cobrar estos cargos cuando incurran en costos por realizar esas actividades.
Así las cosas, los prestadores del servicio público domiciliarios de energía están habilitados para cobrar: i) el valor establecido para una suspensión, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997 y, ii) los costos de reconexión, los cuales deberán estar especificados en las condiciones uniformes de los contratos, tal como lo estima el literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, en concordancia con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Por tanto, en el respectivo contrato, deberán señalarse los valores y forma de calcular dichos costos. No obstante, en general, es de advertir que el prestador no podrá alterar las estructuras tarifarias definidas para cada servicio público domiciliario, así como tampoco podrá realizar cobros por servicios no prestados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones y se resuelve el problema jurídico del siguiente modo:
- De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones antes descritas, se puede indicar que, en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, particularmente el servicio de energía eléctrica, para efectuar cualquier tipo de cobro este debe estar previamente dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
- Dicho contrato debe cumplir con el régimen legal establecido para los servicios públicos domiciliarios, las condiciones especiales que se pacten, las normas de código civil y código de comercio. Así como que las condiciones del contrato deben ser informadas a los usuarios o suscriptores del servicio, tal es el punto de la necesidad de comunicación de estas condiciones que el prestador del servicio de energía debe suministrar copia del contrato al usuario o suscriptor so pena de nulidad del contrato.
- De esta forma, para resolver su interrogante se debe tener en cuenta que para que un prestador pueda efectuar cobros a los usuarios o suscriptores debe constatarse si estos se encuentran estipulados en el contrato de condiciones uniformes.
- Así mismo, en el contexto de la consulta, debe tenerse en cuenta que la norma consagra la posibilidad de que los usuarios o suscriptores soliciten la suspensión del servicio de energía eléctrica de común acuerdo siempre y cuando se cuente con la autorización de los terceros que se podrían ver afectados.
- En la consulta refiere que la suspensión se efectúa a un circuito, entiende esta oficina que con dicha suspensión se afectaría al resto de usuarios que podrían hacer parte de este circuito, por este motivo, para lograr dicha suspensión se debería contar con la debida autorización de los terceros afectados.
- Ahora, conforme el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 225 de 1997 los prestadores del servicio podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Inclusive, el valor establecido para una suspensión, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la CREG en el Concepto 0004429 de 2023 al indicar que la empresa puede efectuar un cobro por el valor correspondiente a la suspensión, pero no puede trasladar al usuario una gestión ineficiente.
- Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el prestador no puede efectuar cobros por servicios no prestados según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 al señalar (…) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” De modo que, las utilidades dejadas de percibir por un prestador que de común acuerdo acepto la suspensión del servicio no sería procedentes cobrarlas.
- Así las cosas, el prestador puede efectuar los cobros que se encuentren establecidos en el contrato de condiciones uniformes, y por ende, puede cobrar por el servicio de suspensión y reconexión del servicio, es decir, por los gastos en los que este incurra para la suspensión de común acuerdo y finalmente debe tenerse en cuenta que para que proceda la suspensión de común acuerdo, el usuario o suscriptor solicitante debe contar con la autorización de los terceros que puedan verse afectados de tal suspensión.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20255293155322
TEMA: CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
Subtema: Suspensión de común acuerdo del servicio de energía
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”
7. Disponible en http://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0004429_2023.htm
8. ARTICULO 7o. CONTENIDO MINIMO DEL CONTRATO. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
(…)
20) Bienes y servicios que está obligado a pagar el suscriptor o usuario en desarrollo del contrato.