BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 4429 DE 2023

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 01/09/2023

Radicado CREG: E-2023-015934

Respetada señora Bermúdez:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“1. En (sic) el municipio existen usuarios/suscriptores del servicio público de gas combustible, que han tomado la decisión, en ejercicio de su derecho a la libre elección del prestador del servicio público de gas domiciliario, y con fundamento al artículo 15 de la resolución CREG 108 de 1997, solicitar ante Nacional de SErvicios (sic) Públicos (sic) S.A. E.S.P, prestador del servicio público de gas combustible, la terminación unilateral del contrato de servicios públicos.

2. que (sic) las respuestas entregadas por la empresa prestadora del servicio exige:

- presentación de licencia de intervención/ocupación de espacio público por la secretaría de planeación

- el pago de obras civiles por valor de 300.000

- realizar pagos de valores que a la fecha no han facturado

3. Se observa la vulneración del derecho de libertad, por cuanto se observa limitantes económicas para dejar de recibir el servicio con esta empresa, y no se encuentra en ninguna norma tipificando, los cobros excesivos que se relacionan.

Por lo anterior solicito:

1. se entregue información jurídica, que le permita a la empresa Nacional de servicios públicos SA ESP ubicada en el municipio de Socorro (Stder) para realizar estos cobros

2. informar si estas empresas pueden limitar los cambios de entidad prestadora de este servicio público, como lo está haciendo la mencionada.

3. cuales (sic) son los requisitos legales que establece la CREG para dejar de recibir e iniciar a recibir el servicio por alguna empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas, en especial empresa Nacional de servicios públicos SA ESP”.

Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, procedemos a atender sus solicitudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

1. “se entregue información jurídica, que le permita a la empresa Nacional de servicios públicos SA ESP ubicada en el municipio de Socorro (Stder) para realizar estos cobros”

RESPUESTA:

Al respecto, le informamos el Título VIII de la Ley 142 de 1994(1) desarrolla el tema del contrato de servicios públicos y, sobre la figura de suspensión por mutuo acuerdo, el Artículo 138 establece lo siguiente:

Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados, De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”

De igual forma, el Artículo 49 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente:

Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio.”

Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el suscriptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión física del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión”.

Así las cosas, es clara la posibilidad que tiene el usuario del servicio de suspenderlo por mutuo acuerdo y la empresa puede cobrar un valor por ello, el cual debe estar consagrado en el contrato de condiciones uniformes o en el contrato de servicio público según la naturaleza del usuario.

Adicionalmente, es pertinente aclarar que la Comisión no ha expedido resolución que regule las tarifas para las actividades de suspensión, reconexión o corte del servicio de gas. No obstante, es importante informarle que, de conformidad con lo ordenado por el Numeral 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

2. “informar si estas empresas pueden limitar los cambios de entidad prestadora de este servicio público, como lo está haciendo la mencionada”

RESPUESTA:

El Numeral 9.2 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994 dispone que los usuarios tienen derecho a la “libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”.

En concordancia con lo anterior y tal y como se señaló en la respuesta a la pregunta No. 1, el Artículo 138 de la misma Ley dispone que “Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato”.

Así las cosas, una empresa prestadora del servicio público de gas domiciliario no puede impedir a un usuario a libre elección del prestador del servicio y el usuario puede terminar el contrato para la prestación del servicio a solicitud si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados.

3. “cuales (sic) son los requisitos legales que establece la CREG para dejar de recibir e iniciar a recibir el servicio por alguna empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas, en especial empresa Nacional de servicios públicos SA ESP”

RESPUESTA:

Al respecto, reiteramos lo manifestado en la respuesta a su anterior inquietud en cuanto a que la Ley 142 de 1994 establece, como derecho del usuario, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

Lo anterior ha sido reglamentado por la CREG en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 que expresa:

“Artículo 15. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un periodo mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

PARÁGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un periodo de facturación”.

De acuerdo con lo anterior, cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo, el usuario puede dar por terminado el contrato con un comercializador para que sea atendido por otro, sin que contractualmente se requieran elementos adicionales para ello.

De esta manera, cuando se cuente con el paz y salvo expedido por el comercializador anterior, y a partir de la fecha que se haya anunciado el retiro efectivo del usuario, este último no tendrá ningún vínculo con dicho Comercializador.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Gestor Normativo.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RIOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

×
Volver arriba