CONCEPTO 335 DE 2025
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) El pasado 15 de julio llegaron a mi domicilio dos trabajadores de la empresa (Sic) quienes iban a sacar el medidor de energía sin ninguna autorización, a lo cual mi hermana logró percatarse del hecho y les preguntó que por que (sic) lo querían retirar, afirmando que lo iban a quitar por que (sic) estaba obsoleto y lo iban a cambiar por uno inteligente cuyo costo es de $ 300.000 (trescientos mil pesos) y que los iban descontando de las facturas.
En vista de eso, le pedimos a los empleados de (Sic) si tenían una notificación por parte de la empresa explicando el por que (sic) de ese procedimiento a lo que uno de ellos respondió que eso no era necesario cuando según el concepto 73 de 2020 y la Ley 142 de 1994 “la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
También dentro de las consideraciones del concepto 73 de 2020 encontré lo siguiente: Así las cosas, verificado el contenido artículo 144 de la Ley 142 de 1994, este no establece aspecto alguno respecto de la vida útil de un medidor, por lo que el cambio de los instrumentos de medición debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas o un adecuado funcionamiento y no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez, que deberá ser verificado un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador.
En vista de que solo arrimaron a mi casa y a ninguna más del sector las cuales utilizan los mismos medidores “obsoletos” y solamente arrimaron a la mía sin dicha notificación, por tanto, mi hermana y yo nos negamos a ese procedimiento ya que ninguno de los dos contamos con un trabajo estable estando en un estrato 3, y nos pareció un abuso que aún (sic) cobrando costosos montos cada mes, quieran imponernos una arandela más, y aún más cuando solo fueron a mi casa y no donde los demás vecinos (pudiendo catalogarse esta acción como un acto discriminatorio según la LEY 1482 DE 2011).
A raíz del evento, me he estado informando y me di cuenta que según el artículo 45 de la ley “LEY 2099 de 2021” las empresas de energía debían hacerse cargo de los costos de esos medidores la cual la consideraron inexequible, como también condicionan en la misma que “El cambio del medidor no es obligatorio y en caso de que el consumidor decida adquirirlo a través de su empresa prestadora del servicio, la factura no podrá aumentar en tal proporción que impida su pago a los consumidores de menos recursos”.
Por tanto, acudo a ustedes de manera amable para que por favor según lo informado me orienten o me confirmen lo expresado en este correo, en tal caso de que estos funcionarios vuelvan a presentarse sin ninguna justificación.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Resolución CREG 038 de 2014[7]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021
Concepto SSPD-OJ-2021-182
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, se procede a efectuar algunas consideraciones referentes a los siguientes ejes temáticos (i) cambio de medidores, y (iii) cambio de medidores en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
i) CAMBIO DE MEDIDORES – DESARROLLO TECNOLÓGICO.
De forma inicial, es preciso mencionar lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 respecto de los instrumentos de medición, lo siguiente:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (Subrayas fuera del texto)
De la norma transcrita se puede concluir que, es obligación de los usuarios adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos que sean necesarios para realizar la medición de sus consumos, a satisfacción del prestador, es decir que, deben contar con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato, y agrega que, los usuarios también tienen el derecho de adquirir los bienes y servicios respectivos con el proveedor de su preferencia, y que el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas mencionadas.
Añade la norma analizada que, es obligación de los usuarios repararlos o reemplazarlos (i) cuando se establezca que el mal funcionamiento del medidor no permite determinar de forma adecuada y precisa los consumos, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Frente al cambio del medidor por avance tecnológico, la regulación y la legislación no han establecido parámetros que permitan determinar la vida útil de un medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos; sin embargo, el cambio de los dispositivos de medida debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico, es decir, aquel que garantice una medición de los consumos más precisa, por lo que el cambio del dispositivo de medida no puede realizarse al arbitrio de los prestadores.
En consecuencia, el prestador deberá determinar en el contrato las etapas o procedimientos que le permitan estipular el cambio de medidor por desarrollo tecnológico, en el cual, en todo caso se justifique el nuevo medidor con una mejor tecnología que, a su vez, garantice una medición más precisa de los consumos.
En todo caso, cuando sea requerido el cambio de medidor por cualquiera de las razones contempladas en la Ley, el prestador tiene el deber de notificar al usuario de esta decisión para que, entre otros, éste pueda elegir si adquiere el equipo directamente con el prestador, o si lo hace a través de cualquier otro proveedor existente en el mercado, amparado en los derechos que le otorga la Ley 142 de 1994. Así, el dispositivo debe atender los requerimientos técnicos establecidos en las condiciones uniformes del contrato, además, ser entregado al prestador para su instalación, acompañado del respectivo certificado de calibración, toda vez, que independiente de la tecnología que tenga el medidor, este deberá estar respaldado con el certificado de calibración expedido por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
En referencia a las visitas mencionadas, en el Concepto SSPD-OJ-2020-074 esta oficina manifestó:
“En todo caso, siempre que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que éste último pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida, de acuerdo con las características solicitadas por la empresa y antes que trascurra un periodo de facturación; de lo contrario, se reitera, la empresa se encontrará autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario
(...) Además de la obligación de comunicarle al usuario el cambio de medidor, el prestador de servicios públicos domiciliarios deberá identificar las razones del cambio y concederá un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia o para que lo solicite a la empresa.”
En este orden de ideas es dable concluir que, es obligación de los prestadores, en aras de garantizar el debido proceso, y, por ende, el derecho de defensa del usuario, informarle sobre la visita que se llevará a cabo para verificar el estado del dispositivo de medida, así como la situación que motiva el cambio del mismo, notificación que deberá efectuarse atendiendo lo dispuesto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
ii) CAMBIO DE MEDIDORES EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE.
De otra parte, en cuanto al cambio de medidores en los servicios de energía eléctrica y gas combustible, también resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 previamente citado, motivo por el cual, en referencia a estos servicios al igual que con los anteriores, los usuarios deben adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos de medición de sus consumos, a satisfacción del prestador, aunque no será su obligación asegurarse de que estos estén en buen funcionamiento.
De igual forma, los usuarios de estos servicios pueden adquirir los bienes y servicios respectivos con el proveedor de su preferencia y el prestador debe aceptarlos, siempre que el bien adquirido reúna las características técnicas incluidas en el contrato de condiciones uniformes.
Sobre este particular, el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala:
“(...) ARTICULO 26. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)” (Subrayas fuera del texto)
En línea con lo anterior, el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014 indicó:
“ARTÍCULO 34. REPOSICIÓN DE ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:
(...)
c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994.” (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo indicado, para el sector de energía un prestador podrá cambiar el instrumento de medida a un usuario (i) cuando se establezca que el mal funcionamiento del medidor no permite determinar de forma adecuada y precisa los consumos, (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos, (iii) por hurto del medidor, (iv) por mutuo acuerdo entre el usuario y el comercializador, y (v) “En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo.”
En ese sentido, el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos, al respecto esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2021-182, señaló:
“En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la Empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor. (...)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma y el concepto en cita, el remplazo de los medidores se realizará siempre que se establezca: i) que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos y ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. En uno y otro caso, la empresa deberá informar al usuario sobre la razón por la cual se hace necesario el cambio, así como la decisión del usuario de adquirirlo con la empresa o con un tercero.” (Negrilla fuera del texto)
Es de indicar que, para el servicio de energía no existe una disposición que contemple la obligación de notificar al suscriptor o usuario de la visita correspondiente para realizar la revisión o el retiro del medidor, circunstancia sobre la cual, esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021 precisó:
“(...) Por su parte, aun cuando no existe disposición que contemple en los mismos términos la obligación del aviso de la visita en el sector de energía y gas, el parágrafo 2 [del artículo 37] de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que 'La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa'. No obstante, se entiende que ante la complejidad y seguridad en la manipulación del sistema y redes, el prestador no pierde la facultad de adelantar las revisiones en cualquier momento.
(...) Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita”. (Subrayas fuera del texto)
En ese orden de ideas, es obligación de los prestadores de energía y gas, en aras de garantizar el debido proceso, y, por ende, el derecho de defensa del usuario, informarle sobre la visita que se llevará a cabo para verificar el estado del dispositivo de medida, así como la situación que motiva el cambio del mismo, notificación que deberá efectuarse atendiendo lo dispuesto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
A su vez, en el Concepto Unificado en mención, respecto de la responsabilidad del reemplazo y costo del medidor, señaló:
“(...) 3.6 Cambio de medidores.
En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. (...)” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, en los eventos de mal funcionamiento o por desarrollo tecnológico, será responsabilidad del usuario o suscriptor, reparar o reemplazar el instrumento de medida, evento en el cual, tendrá un periodo de facturación para tomar las acciones necesarias, y si una vez vencido no las ha adoptado, la empresa podrá reemplazarlo o repararlo por cuenta del suscriptor; de suerte que, una vez se materializa el deber de verificación por parte de la persona prestadora, surge para el suscriptor o usuario la obligación de adoptar las medidas necesarias a su costa, en el término previsto[8].
En este punto, vale la pena señalar en cuanto al financiamiento del costo del medidor, lo establecido por el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 el cual indica:
“(...) ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. (...)”
En ese sentido, el Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, estableció:
“(...) 3.4. Financiamiento de medidores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994[37], básicamente, existen dos formas de financiamiento: Una referida a los usuarios distintos de los estratos 1, 2 y 3, caso en el cual, como lo señala la norma, la persona prestadora debe otorgar un plazo para el pago de la conexión domiciliaria; puesto que, para la segunda, es decir, la que contempla usuarios de estratos 1,2 y 3, la manera de financiación alude al apoyo del Estado a través de los subsidios, ello se infiere cuando la norma indica que “(...) podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios (...)”, habida cuenta que dichos recursos tienen destinación específica. (...)”
Finalmente, respecto a su consulta en donde señala que el cambio de medidor no se hizo a los vecinos que tienen el medidor igual de “obsoleto”, se debe reiterar que si el cambio del medidor obedece a un avance tecnológico, si bien la regulación y la legislación no establecen parámetros que permitan determinar la vida útil del medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos, en estos casos, el cambio debe obedecer a un real y demostrable avance en la tecnología de los mismos, que por tal causa, garantice una medición de los consumos más precisa, es decir que, este cambio no puede efectuarse al arbitrio del prestador, así las cosas, es el prestador quien debe demostrar para cada caso en particular que el reemplazo del medidor obedece a un real avance tecnológico.
Finalmente, se hace necesario mencionar que en el evento en que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que durante dicho procedimiento no se le garantizó el debido proceso, puede acudir ante esta Superintendencia para que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se impongan las sanciones a que haya lugar.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 determina que es obligación de los usuarios, reparar o reemplazar los instrumentos de medición cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada y precisa los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos, cambios que deberán efectuarse a satisfacción del prestador. En todo caso, el usuario o suscriptor puede escoger libremente el proveedor de los servicios y el instrumento que desee, y el prestador deberá aceptarlo, siempre que cumpla con las características técnicas establecidas en el contrato.
- Frente al cambio del medidor por avance tecnológico, la regulación y la legislación no han establecido parámetros que permitan determinar la vida útil de un medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos, ni tampoco un procedimiento especial para realizar dicho cambio, ya sea de forma individual o masiva; sin embargo, este cambio debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico, es decir, aquel que garantice una medición de los consumos más precisa, por lo que el cambio del dispositivo de medida no puede ser al arbitrio de los prestadores.
- En ese sentido, el usuario está obligado a cambiar el medidor cuando la empresa demuestre que existen desarrollos tecnológicos que permiten una medición más precisa, sin embargo, dicho cambio debe estar sustentado en un avance tecnológico real y demostrable y no a discreción de la empresa.
- En todo caso, el prestador de servicios públicos domiciliarios tiene la obligación de comunicar al usuario la necesidad de efectuar el cambio de medidor e identificar las razones que lo motivan, concediendo un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia o para que lo solicite a la empresa.
- Por lo anterior, el debido proceso es una garantía que deben cumplir todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el desarrollo de las actuaciones que adelanten en el marco del contrato de condiciones uniformes, sin que el cumplimiento de tal principio deba verse como una demora o carga adicional durante su realización, sino como el respeto a los derechos de los usuarios de estos servicios.
- Ahora bien, para el servicio de energía no existe un plazo expreso para la notificación del cambio del medidor, si se debe garantizar el debido proceso, por lo que el prestador debe comunicar al usuario la necesidad del cambio, explicando las razones técnicas y tecnológicas, otorgando, de igual forma, un plazo para que el usuario adquiera el nuevo medidor con el proveedor de su preferencia o lo solicite a la empresa. Si el usuario no adquiere el medidor en el tiempo otorgado, la empresa puede instalarlo y facturarlo a cargo del usuario.
- Ahora, en claro que es el usuario quien debe asumir los costos del reemplazo del medidor, las empresas prestadoras deberán ofrecer financiamiento para el pago de los mismos; a suscriptores de los estratos 1,2 y 3.
- Respecto a su consulta en donde señala que el cambio de medidor no se hizo a los vecinos que tienen el medidor igual de “obsoleto”, se debe reiterar que si el cambio del medidor obedece a un avance tecnológico, si bien la regulación y la legislación no establecen parámetros que permitan determinar la vida útil del medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos, en estos casos, el cambio debe obedecer a un real y demostrable avance en la tecnología de los mismos, que por tal causa, garantice una medición de los consumos más precisa, es decir que, este cambio no puede efectuarse al arbitrio del prestador, así las cosas, es el prestador quien debe demostrar para cada caso en particular que el reemplazo del medidor obedece a un real avance tecnológico.
- Finalmente, se hace necesario mencionar que en el evento en que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que durante dicho procedimiento no se le garantizó el debido proceso, puede acudir ante la Superservicios para que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se impongan las sanciones a que haya lugar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255292877852.
TEMA: CAMBIO DE MEDIDORES
Subtemas: Cambio de medidores en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible - Desarrollo tecnológico - Preaviso del cambio de medidor - Costo del cambio de medidor
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes.”
8. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0002_2009.htm