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CONCEPTO 313 DE 2025

(agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) La presente tiene como finalidad solicitar un concepto claro y preciso en relación con la responsabilidad sobre el costo de mantenimiento de las cajas donde se ubican los registros o medidores del servicio de gas residencial en una propiedad horizontal.

La copropiedad en cuestión se encuentra conformada por 22 propiedades privadas. Es importante señalar que, al momento de su construcción y sometimiento al régimen de propiedad horizontal, el conjunto no contaba con acometidas o servicio de gas residencial. Posteriormente, solo 8 de estas propiedades privadas optaron por contratar e instalar el servicio de gas.

Dada esta situación, surge la controversia respecto a la obligación compartida de asumir el costo de mantenimiento de las cajas de medidores de gas que son utilizadas exclusivamente por las 8 propiedades que disponen del servicio. Dado que la mayoría de propiedades privadas no cuentan con este servicio algunos propietarios que no cuentan con el servicio de gas manifiestan que no deben asumir solidariamente este costo, argumentando que no se benefician ni utilizan dicha infraestructura dado que no es viable la instalación del servicio.

Considerando lo expuesto, solicitamos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se sirva conceptuar sobre los siguientes puntos:

¿Es responsabilidad de la propiedad horizontal, como persona jurídica, asumir el costo de mantenimiento de las cajas donde se ubican los registros o medidores del servicio de gas, aun cuando sólo una parte de las propiedades privadas cuentan con dicho servicio?

Dado que la infraestructura de gas no es utilizada por todos los copropietarios, ¿existe alguna disposición legal o reglamentaria que permita diferenciar la responsabilidad del costo de mantenimiento de estas cajas, de modo que recaiga únicamente sobre los propietarios usuarios del servicio de gas?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 del 1994[5]

Ley 675 del 2001[6]

Resolución CREG 67 de 1995[7]

Concepto CREG 1172 de 2020[8]

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la responsabilidad de las propiedades horizontales en la reparación de las cajas de los medidores individuales en el servicio público domiciliario de gas natural.

De manera inicial, conviene indicar que, en el servicio público domiciliario de gas natural, la acometida empieza desde el punto en el que se deriva una red local del servicio hasta el registro de corte del inmueble o el registro de corte general, según sea el caso, sin que sea incluido el medidor; y por su parte, la red interna corresponde a los elementos y accesorios empleados en la instalación interna del inmueble, la cual inicia en el medidor y va hasta el gasodoméstico. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contempla las siguientes definiciones:

ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(...)

4.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (...)” (Subraya fuera del texto)

En línea con lo anterior, la Resolución CREG 067 de 1995 en su capítulo IV, 4.1, señala en relación a la propiedad de los elementos para la acometida y el medidor en el servicio público domiciliario de gas natural lo siguiente:

“(...)

4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. (...).” (Subraya fuera del texto)

De ahí que, los elementos y equipos necesarios para la acometida, incluido el medidor serán propiedad del usuario, quien deberá asumir su costo y los que se deriven con su instalación, valores que se entienden cubiertos por los cargos de conexión que determina la regulación previamente para la prestación del servicio público.

No obstante, y atendiendo a que la consulta hace referencia a la responsabilidad frente al mantenimiento de la caja en la que se ubica el medidor, resulta pertinente señalar que el numeral 5.51 del Capítulo V Título V.5.16 ibídem dispone lo siguiente:

“ (...)

5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador.” (Subraya fuera del texto)

En ese orden de ideas, la responsabilidad del mantenimiento de estas cajas recae exclusivamente en el usuario, quien tiene el deber de proporcionar y mantener un espacio adecuado para que se ubique el medidor, esto es, asegurando que se cumpla con las condiciones técnicas requeridas y que su ubicación les permita a los empleados del comercializador su acceso. Al respecto, la CREG señaló en Concepto 1172 de 2020 lo siguiente:

“(...) se deduce que el armario, local, caseta o nicho de medidor(es), no hace parte directa del centro de medición ni de la red interna del usuario, ya que se configura como un sistema de protección y seguridad adicional, que provee al centro de medición de un amparo ante la posible manipulación por parte de terceros que puedan poner en riesgo la seguridad en la prestación del servicio de gas combustible. En este sentido, es el usuario final quien debe garantizar la existencia de este elemento de protección.” (Subraya fuera del texto)

En este punto, conviene indicar que, cuando el inmueble que recibe el servicio se encuentra ubicado en una propiedad horizontal, y este cuenta con medidor individual, tanto el pago de su facturación como la responsabilidad frente a las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos, corresponden exclusivamente a esa persona natural, y no a la jurídica, que se constituye como propiedad horizontal. Pues, el objeto de esta última es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Sobre el particular, el artículo 32 de la Ley 675 del 2001 indicó lo siguiente:

ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.” (Subraya fuera del texto)

Claro lo anterior, se puede concluir que la obligación de asumir los costos del mantenimiento de las cajas de medidores individuales de gas en las propiedades horizontales, corresponde exclusivamente a cada persona natural que se constituyó como usuario ante la empresa de servicios públicos, y no a la persona jurídica de la propiedad horizontal, quien únicamente deberá responder como usuario único frente a los servicios públicos que contrata para las zonas comunes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En virtud de lo señalado en el artículo 14 de la ley 142 de 1994 y para el servicio público domiciliario de gas natural, se entenderá la acometida empieza desde el punto en el que se deriva una red local del servicio hasta el registro de corte del inmueble o el registro de corte general, según sea el caso, sin que sea incluido el medidor; y por su parte, la red interna corresponde a los elementos y accesorios empleados en la instalación interna del inmueble, la cual inicia en el medidor y va hasta el gasodoméstico.

- De conformidad con lo señalado en el capítulo IV, 4.1 de la Resolución CREG 067 de 1995, los elementos y equipos necesarios para la acometida, incluido el medidor serán propiedad del usuario, quien deberá asumir su costo y los que se deriven con su instalación, valores que se entienden cubiertos por los cargos de conexión que determina la regulación previamente en la tarifa para la prestación del servicio público.

- En relación a la responsabilidad frente al mantenimiento de la caja en la que se ubica el medidor, resulta pertinente señalar que el numeral 5.51 del Capítulo V Título V.5.16 ibídem dispone que esta recae exclusivamente en el usuario, quien tiene el deber de proporcionar y mantener un espacio adecuado para que se ubique el medidor, esto es, asegurando que se cumpla con las condiciones técnicas requeridas y que su ubicación les permita a los empleados del comercializador el acceso.

- Cuando el inmueble que recibe el servicio se encuentra ubicado en una propiedad horizontal, y este cuenta con medidor individual, tanto el pago de su facturación como la responsabilidad frente a las obligaciones que se derivan del contrato de servicios públicos corresponden exclusivamente a esa persona natural, y no a la jurídica, que se constituye como propiedad horizontal.

- De conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 675 del 2001, el objeto de la persona jurídica es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

- La obligación de asumir los costos del mantenimiento de las cajas de medidores individuales de gas en las propiedades horizontales, corresponde exclusivamente a cada persona natural que se constituyó como usuario ante la empresa de servicios públicos, y no a la persona jurídica de la propiedad horizontal, ya que esta responde únicamente si se constituyó como usuario único para la prestación de los servicios públicos en las zonas comunes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292561252

TEMA: CAJA DEL MEDIDOR INDIVIDUAL EN EL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL.

Subtemas: Propiedad y responsabilidad en su reparación. Propiedad horizontal. Unidades privadas.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”

8. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0001172_2020.htm

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