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CONCEPTO 310 DE 2023

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) me permito solicitar concepto jurídico sobre la legalidad del cobro del servicio de alumbrado público a través de la cuenta contrato del servicio de energía eléctrica para el predio de mayor extensión con matricula inmobiliaria N° (...) de la agrupación de vivienda conjunto residencial (...) realizadas por (...).

Adicionalmente, existen y se paga servicios en la actualidad sobre dos cuentas contrato, una para salón comunal ubicado de zona de cesión tipo B y otra para el servicio de alumbrado público de zonas privadas comunal en la cual también cobran el servicio de varias luminarias inmersas en la cesión tipo B (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1819 de 2016[6]

Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015[7]

Resolución CREG 101-013 de 2022[8]

CONSIDERACIONES

Antes de desarrollar las consideraciones sobre la consulta a resolver, es preciso señalar que esta Oficina entiende que la referida consulta busca determinar si la iluminación de zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas, edificios o conjuntos de uso residencial es considerada como alumbrado público.

A su vez, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es procedente que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 el cual señala que el régimen de los servicios públicos domiciliarios se aplicará a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, incluidas sus actividades complementarias, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El texto corregido es el siguiente: Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (...); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (subraya fuera de texto)

En la disposición citada, no se menciona el servicio de alumbrado público, toda vez, que no es un servicio público de carácter domiciliario, por lo tanto, su inspección, vigilancia y control no está a cargo de esta Superintendencia. Al margen de lo manifestado sobre la naturaleza no domiciliaria del servicio de alumbrado público, se procederá a realizar un pronunciamiento general de la normativa que rige la materia.

Sobre el particular, el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015, del sector administrativo de minas y energía, define el servicio de alumbrado público de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

PARÁGRAFO. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad. (...)(subraya fuera del texto)

De la norma transcrita se concluye que, el servicio de alumbrado público es un servicio público de carácter no domiciliario, cuyo objeto es dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación para el desarrollo normal de actividades dentro de un municipio o distrito. Este servicio, comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema.

En igual medida, el parágrafo de la definición señala que no hace parte del servicio de alumbrado público la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

Lo anterior, es corroborado en la definición de servicio de alumbrado público desarrollada en el artículo 3 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, la cual consagra:

“ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 1073 de 2015, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP, la Resolución CREG 015 de 2018 y aquellas que las modifiquen, adicionen o complementen, las siguientes definiciones:

(...)

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: Conforme lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018 contenido en el Decreto 1073 de 2015 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, es el servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. (...)” (subraya fuera de texto)

Así las cosas, para que el servicio de iluminación pueda ser considerado alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:

a. Prestarse en vías públicas, parques públicos, u otros espacios de libre circulación.

b. Los lugares o espacios públicos o de libre circulación, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.

c. El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal, entre otros, de las actividades peatonales y vehiculares en general.

Bajo este contexto, la iluminación que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas, no se constituye como alumbrado público, ya que, además de no reunir los aspectos antes anotados, está señalado de forma expresa en el parágrafo de la definición de “servicio de alumbrado público” desarrollada en el Decreto Único Compilatorio 1073 de 2015. Así dicha norma señala que, estará a cargo de la copropiedad dicha iluminación.

De lo anteriormente señalado se concluye que, la iluminación de las zonas comunes que están dentro de la unidad inmobiliaria cerrada, constituyen un concepto totalmente distinto al impuesto que se cobra por concepto de alumbrado público, dado que este último corresponde efectivamente a la iluminación de las calles, parques, postes y demás zonas de libre acceso y de uso público. Mientras que la iluminación de zonas comunes de una copropiedad se constituye como servicio público domiciliario de energía a cargo de esta.

Así las cosas, la prestación de energía eléctrica en zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto no se constituye como servicio público de alumbrado público, por lo cual, la prestación de energía eléctrica en las referidas zonas, hace parte del servicio público domiciliario de energía y deberá ser facturado de la forma que lo establecen las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normativa concordante.

A su vez, es de anotar que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 establece que el recaudo del impuesto por alumbrado público lo puede realizar el municipio o distrito, así como los comercializados de energía eléctrica, a través de la factura del servicio público domiciliario de energía. Veamos:

“ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo establecido por el citado artículo, los comercializadoras de energía están facultados para actuar como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público, lo cual podrán realizar a través de las facturas de prestación de dicho servicio público domiciliario.

En igual medida, es preciso mencionar que el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto 1073 de 2015 señala las entidades a las cuales se asignó las funciones de control, inspección y vigilancia frente a la prestación del servicio de alumbrado público así:

“ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1. Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2001 Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2. Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente

3. Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El servicio de alumbrado público es un servicio público de carácter no domiciliario, el cual tiene como objeto dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación para el desarrollo normal de actividades dentro de un municipio o distrito, de esta forma, no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 y tampoco bajo la supervisión de esta Superintendencia.

- El servicio de alumbrado público se encuentra definido en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015 y comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a este y la interventoría en los casos que aplique.

- El parágrafo de la definición de “servicio de alumbrado público” desarrollada en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Único Compilatorio 1073 de 2015, menciona de forma expresa que no se considera servicio de alumbrado público, entre otros, la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, por lo cual, esta iluminación hace parte del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el cual deberá ser facturado conforme lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la demás normativa que rige la prestación de este servicio.

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, los comercializados de energía eléctrica podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público, a través de las facturas de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20235291434282

TEMA: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Subtema: Iluminación de zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"

8. “Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.”

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