CONCEPTO 253 DE 2025
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
En la consulta elevada se indica que, un habitante del municipio de Funza (Cundinamarca) informó a la Personería municipal que, contiguo a su vivienda y dentro de su predio, se encuentra ubicado un poste de energía eléctrica y telemáticos, siendo su intención que el mismo sea retirado de su propiedad.
Además, indicó la consultante que se elevó solicitud de reubicación del poste a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, frente a la cual dio respuesta, luego de efectuar visita técnica al lugar, en los siguientes términos:
“(…) de requerir traslado de infraestructura eléctrica el interesado debe solicitar a la empresa una oferta comercial “boletín pago”, con el fin de que se realice el presupuesto de la maniobra y de ser aprobado y pagado por el solicitante se ejecutara (sic) el traslado”.
No obstante, según informa la Personería municipal, años atrás, en el mismo barrio, varios postes de energía eléctrica estaban ocupando predios privados y, por el actuar diligente de la Junta de Acción Comunal, en su momento se efectuó la reubicación de los mismos por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, omitiéndose la reubicación del poste en cuestión.
Bajo el contexto anterior, en la consulta se plantean las siguientes preguntas:
“1. ¿El poste tantas veces enunciado se encuentra ubicado de acuerdo con las normas técnicas? ¿Cuál es la entidad de verificar esta situación?
2. El prestador del servicio siendo el encargado de la instalación, mantenimiento, traslado o remoción de postes o infraestructura eléctrica del municipio tiene la facultad de cobrar por el traslado del poste ubicado en propiedad privada, en este caso el inmueble del señor (…) o está en la obligación de reubicarlo sin costo alguno, teniendo en cuenta, además, que en la vivienda reside familia con persona adulto mayor y menor de edad que puedan verse en riesgo a su integridad física.
3. Por el uso y goce que ejerce la prestadora con la instalación del poste en espacio privado está obligado a compensar o indemnizar al titular del predio?”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Resolución MME 40117 de 2024[8]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[9], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[10].
De esta manera, en atención al carácter particular de lo consultado, como primera medida debe señalarse que en atención a lo informado por la Personería municipal de Funza (Cundinamarca), esta Oficina Asesora Jurídica decidió poner en conocimiento de la Dirección Técnica de Gestión de Energía (DTGE) de esta Superintendencia, el caso esbozado en la consulta, con el fin de determinar, entre otros aspectos, la procedencia técnica de reubicar el poste de energía eléctrica y telemáticos que se encuentra ubicado en un predio de propiedad privada y, además, la posibilidad de cobrar al solicitante el costo generado por ese trámite.
Así, luego de una reunión sostenida entre esta Oficina y la DTGE para socializar y analizar lo descrito en la consulta, esa dependencia, en el marco de sus funciones y competencias, consideró necesario iniciar actividades de inspección y vigilancia al respecto, requiriendo a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica del municipio de Funza (Cundinamarca), mediante el radicado SSPD No. 20252201781811 del 6 de junio de 2025 para que allegue información relacionada, entre otros aspectos, con: (i) el nivel de tensión y el nombre del circuito objeto de la denuncia, (ii) los soportes de permisos y/o servidumbres que tiene la empresa para disponer las redes en el espacio físico objeto de la denuncia, (iii) la hoja de vida del activo (poste), que indique la fecha de construcción de la red, (iv) el análisis de riesgo según lo establecido en el artículo 1.5.1 del Libro 1 de la Resolución MME 40117 de 2024 (RETIE) y, (v) la medición detallada de las distancias de seguridad conforme lo establecido en el artículo 3.10.1 del Libro 3 ibídem.
De esta manera, con la información requerida, la DTGE pretende determinar varios aspectos técnicos del caso, con el fin de dar trámite de fondo a esta solicitud, según lo indicó en la referida comunicación.
Considerando lo precedente, esta Oficina anexará al presente concepto el requerimiento en cuestión para conocimiento de la consultante y, además, se permite informar que ha solicitado expresamente a la DTGE que, en lo sucesivo, se remita copia a la Personería municipal de Funza (Cundinamarca) de toda actuación que se realice frente al caso y se brinde la información que se considere pertinente al respecto, para que a esa entidad le sea posible desplegar las acciones que considere pertinentes, en el marco de sus competencias.
En todo caso, es preciso señalar que cualquier información que se requiera al respecto de las actividades de inspección y vigilancia que se están adelantando por el caso planteado, puede ser solicitada directamente a la DTGE a través del correo electrónico sspd@superservicios.gov.co.
Ahora bien, pese a que la DTGE para dar solución efectiva a lo planteado requiere la información a la que se hizo alusión precedentemente, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2025 remitió a esta Oficina Asesora Jurídica la siguiente respuesta general y preliminar frente a los interrogantes planteados en la consulta, al tratarse de un caso particular y concreto relacionado con las funciones a su cargo:
“Para dar respuesta a la solicitud remitida, es necesario mencionar que las funciones de la SSPD, conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le atribuyen la responsabilidad de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento de los contratos que estos celebren con los usuarios. Asimismo, se encarga de velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a las que están sujetos los prestadores, sean personas naturales o jurídicas, en relación con la prestación de servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a estos.
En este contexto, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), establece las responsabilidades en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de dicho reglamento, en los siguientes términos:
“(…) a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD le corresponde entre otras funciones, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el servicio afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar las violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. En consecuencia, corresponde a esta Superintendencia vigilar el cumplimiento del RETIE en lo relacionado con las instalaciones eléctricas para la prestación del servicio público de electricidad”.
En lo referente a la idoneidad y conformidad técnica de las instalaciones eléctricas, el artículo 4.3.8 del Libro 4 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), establece, entre otros aspectos, los requisitos para la evaluación de conformidad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las redes eléctricas que sean de propiedad de las empresas que prestan el servicio de energía o de particulares.
«Artículo 4.3.8. Diseño, construcción, operación y mantenimiento
Las declaraciones de cumplimiento del diseño y construcción se deben verificar en los procesos de inspección de la instalación y la declaración de cumplimiento de operación y mantenimiento se debe validar en el proceso de revisión de la instalación. Por lo tanto, para la emisión de las declaraciones de cumplimiento se deberán cumplir los requisitos mencionados a continuación para cada proceso.
(…)
4.3.8.2. Construcción
La evaluación de la conformidad involucra la certificación de la construcción particular de una instalación a través de declaración de cumplimiento, con base en un diseño previo, acorde con lo siguiente:
Estar acompañada como mínimo de la siguiente documentación:
a. Declaración de cumplimiento para el diseño particular de la instalación objeto de la inspección expedido por el diseñador.
b. Planos finales en los que se incluya la información del alcance de la instalación, su ubicación y propietario.
c. Memorias de cálculo.
d. Documentación soporte de inicio de etapa constructiva (actas de inicio o contratos).
e. Documentación legal del constructor (Matricula profesional).
f. Documento de especificación y justificación de cambios en el diseño.
g. Manuales de operación y mantenimiento.
h. Verificar las especificaciones constructivas para los productos y equipos instalados de acuerdo con el diseño.
i. Verificar la implementación de equipos y productos con las especificaciones definidas para la mitigación de riesgos de acuerdo con el diseño.
j. Elaboración de manuales particulares de la instalación ajustados a la construcción realizada.» Subrayado fuera de texto
En este sentido, el operador de red (OR) (…), debe suministrar la documentación de declaración de cumplimientos de las redes eléctricas objeto del comunicado. Sin embargo, no es responsabilidad de la SSPD determinar la validez de la declaración de cumplimiento de cualquier instalación eléctrica.
Por otra parte, en lo referente a la remuneración a un tercero por el uso de activos eléctricos, la Resolución CREG 070 de 1998, por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, en su capítulo 9 estableció:
«9. PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL.
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL. Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
- Convertirse en un OR.
- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos.
(…)
9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad (…)».
Si bien, la resolución mencionada establece que los OR están en la obligación de remunerar a los activos que sean propiedad de terceros cuando haga uso de estos, esta norma fue derogada por el artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008, y, por lo tanto, es inaplicable actualmente.
Por lo tanto, en el caso de una controversia asociada a la remuneración de activos eléctricos de propiedad de terceros que son de niveles de tensión 2, 3 y 4, o son del nivel de tensión 1, pero no son de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde está el predio del mencionado usuario, al no existir regulación aplicable, y por tratarse un asunto derivado de la propiedad de activos, deberá acudirse al procedimiento que determinen las partes, y en caso de conflicto, este deberá ser dirimido por la jurisdicción competente.
Ahora bien, el numeral 1.1.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, establece un descuento en el “cargo por uso del nivel de tensión 1”, en caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario, o de la copropiedad donde está el predio del usuario.
A razón de lo expuesto anteriormente, no es posible para la SSPD definir si es aplicable una remuneración a terceros por parte de los OR, en caso que estos operen activos, ya sea de uso o de conexión, ubicados en propiedad privada.
Por último, el artículo 3.20.8 del Libro 3 del RETIE establece los lineamientos para el mantenimiento de las redes de distribución en los siguientes términos:
«(…) El operador de red o quien tenga el manejo de la red debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución, para lo cual debe contar con un plan de mantenimiento. Así mismo debe dejar evidencias, mediante registros, de las actividades desarrolladas en la ejecución del plan de mantenimiento.
En el mantenimiento se debe asegurar el cumplimiento, entre otros, de los siguientes aspectos:
a. Distancias mínimas de seguridad a partes energizadas.
b. Estabilidad mecánica de la red.
c. Control de fugas de corriente por deficiencias de los aisladores.
d. Operatividad de las protecciones tanto de sobrecorriente como de sobretensión.
e. Funcionamiento del sistema de puesta a tierra.
f. En general el control de cualquier factor de riesgo asociado al sistema de distribución»
(…)”. (Subrayado fuera de texto).
CONCLUSIONES
Considerando la respuesta ofrecida por la DTGE de la Superservicios frente a la consulta, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo establecido en el literal a) del Título 5 “ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL” del Libro 4 del RETIE, corresponde a esta Superintendencia vigilar el cumplimiento de ese reglamento en lo relacionado con las instalaciones eléctricas para la prestación del servicio público de energía eléctrica.
- En atención a lo establecido en el artículo 4.3.8 del Título 3 “DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES” del Libro 4 del RETIE, para la emisión de las declaraciones de cumplimiento del diseño y construcción que se deben verificar en los procesos de inspección de la instalación y la declaración de cumplimiento de operación y mantenimiento, se debe cumplir con los requisitos mencionados en ese reglamento para cada proceso.
De esta manera se tiene que, según el RETIE, para el proceso “Construcción”, la evaluación de la conformidad involucra la certificación de la construcción particular de una instalación, con base en un estudio previo, que debe estar acompañado, entre otros documentos, de la declaración de cumplimiento para el diseño particular de la instalación objeto de la inspección, expedida por el diseñador (literal a de la norma referida).
- Así, para la verificación de cumplimiento de lo referido anteriormente, el operador de red (OR) debe suministrar la documentación de declaración de cumplimientos de las redes eléctricas, sin que sea responsabilidad de esta Superintendencia determinar la validez de una declaración de cumplimiento de cualquier instalación eléctrica.
- Ahora bien, en lo que respecta a la remuneración de activos eléctricos de propiedad de terceros debe decirse que, en la regulación vigente aplicable, el numeral 1.1.4 del Anexo General de la Resolución CREG 15 de 2018, establece un descuento en el “cargo por uso del nivel de tensión 1”, en caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario, o de la copropiedad donde está el predio del usuario.
- No obstante, considerando las funciones de esta Superintendencia definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994[11], las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, no es posible para la Superservicios definir si es aplicable una remuneración a terceros por parte de los OR, en caso que estos operen activos, ya sea de uso o de conexión, ubicados en propiedad privada.
- Vale precisar que, de conformidad con lo establecido el artículo 3.20.8 del Título 20 “REQUISITOS GENERALES DE REDES DE DISTRIBUCIÓN” del Libro 3 del RETIE, el OR debe asegurar un mantenimiento adecuado de sus redes y subestaciones de distribución que minimice o elimine los riesgos, tanto de origen eléctrico como mecánico asociados a la infraestructura de distribución, para lo cual debe contar con un plan de mantenimiento. Así mismo debe dejar evidencias, mediante registros, de las actividades desarrolladas en la ejecución del plan de mantenimiento.
- Por último, Se reitera que la Dirección Técnica de Gestión de Energía de esta Superintendencia, en el ejercicio de sus competencias, inició actividades de inspección y vigilancia relacionadas con este asunto. Para ello, se requirió información a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica del municipio de Funza (Cundinamarca), mediante el radicado SSPD No. 20252201781811 del 6 de junio de 2025. Una vez se obtenga la información requerida y se evalúen los aspectos técnicos del caso, la mencionada dirección emitirá una respuesta sustancial a la solicitud.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicados 20258101795282 y 20255291798762.
TEMA: REUBICACIÓN DE POSTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Subtema: Costos de la reubicación de postes de energía eléctrica. Remuneración de activos eléctricos de propiedad de terceros.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.
8. “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)”.
9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.