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CONCEPTO 235 DE 2025

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Radicado No.: 20251301719311

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta fue trasladada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en los siguientes términos:

“La Comisión de Regulación de Energía y Gas (de ahora en adelante CREG) recibió la comunicación del asunto donde el señor XXXXX, solicita un concepto asociado a la responsabilidad del pago de las facturas expedidas a raíz de la instalación de una acometida fraudulenta por parte de un inquilino. Las consultas realizadas son las siguientes:

«necesito información respecto a una acometida ilegal que realizo un arrendatario o inquilino en un predio de un particular valga decir en el inmueble de propiedad del arrendador sin conocimiento de este último y sin autorización del mismo, las preguntas son 2:

1. Quien debe pagar la factura adeudada a Enel-Codensa por el servicio fraudulento por el servicio de energía eléctrica aclarando que el dueño jamás tuvo conocimiento o autorizo la cometida ilegal.

2. En el momento de que haya una multa quien deberá cancelar la misma.»”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 108 de 1997

Corte Constitucional Sentencia SU 1010 de 2008

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13

Concepto SSPD-OJ-2021-951

Concepto SSPD-OJ-2023-702

Concepto SSPD-OJ-2021-621

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, toda vez que, en desarrollo de la función consultiva, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Siendo así, a continuación, haremos referencia a los siguientes ejes temáticos (i) conexiones fraudulentas y defraudación de fluidos (ii) ruptura de solidaridad.

(i) Conexiones fraudulentas y defraudación de fluidos

Para iniciar, es preciso señalar que conexiones fraudulentas y la defraudación de fluidos en los servicios públicos domiciliarios trae consigo tres (3) situaciones: i) Suspensión del servicio público domiciliarios y/o terminación del contrato de servicios públicos; ii) Recuperación de consumos; y iii) investigación y posterior sanción por el delito de defraudación de fluidos

En cuanto a la suspensión, corte del servicio y terminación del contrato es necesario hacer referencia a los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 los cuales, contienen las causales que generan la suspensión, el corte del servicio y la terminación del contrato como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Veamos el contenido de las disposiciones aludidas:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (subrayado fuera de texto).

De la disposición normativa transcrita se colige que, el fraude de la acometida, conexiones, líneas o medidores da lugar a la suspensión del servicio por parte del prestador.

A su turno el artículo 141 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

<Ver Notas del Editor> La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

(...)” (Subrayado fuera de texto).

En esa medida, la disposición indica que habrá lugar al corte del servicio, y por ende, a la terminación del contrato de servicios públicos, cuando el usuario o suscriptor incumple el contrato por varios meses, de forma repetida o en materias que afecten gravemente al prestador o a terceros. Adicional a lo anterior, el prestador puede proceder al corte y terminación en el caso de existencia de acometidas fraudulentas.

Así mismo, señala que para efectos penales se considera la energía eléctrica como un bien mueble, lo que acarrea que la obtención del servicio mediante acometidas fraudulentas constituye un delito, que actualmente en el Código Penal, se tipifica como defraudación de fluidos.

Ahora bien, en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la CREG mediante Resolución 108 de 1997 definió en su artículo 1 las acometidas fraudulentas como “Cualquier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efectuada sin autorización del prestador del servicio”.

Adicional, debe advertirse que, llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar consecuencias tanto en materia penal como contravencional o policiva. Al respecto, esta Oficina Asesora jurídica en Concepto SSPD-OJ-2023-702 señalo lo siguiente:

“En materia policiva, el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:

1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.

2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.

3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.

4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.

PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien.
Numeral 2Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Numeral 3Multa General tipo 4.
Numeral 4Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles

(...)”. (Resaltado y subrayado por fuera de texto).

Por último, en materia penal, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá un delito, el cual se encuentra consagrado en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, denominado “defraudación de fluidos” conforme con el siguiente tenor:

Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En consecuencia, una vez realizada la respectiva denuncia penal por parte del prestador afectado, de llegarse a probar la conexión fraudulenta para obtener ilegalmente el servicio, será la Jurisdicción Penal Ordinaria quien imponga la sanción correspondiente, cuestión que escapa la órbita de competencias de esta Superintendencia.

En ese sentido, la instalación de acometidas fraudulentas, modificación, alteración de redes o instalaciones de los servicios públicos puede conllevar a la aplicación de medidas correctivas, como lo es la establecida en el numeral 2 del citado artículo 28 de la Ley 1801 de 2016, esto es, multa General tipo 3 y/o reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Así mismo, en materia penal obtener el servicio mediante una acometida fraudulenta constituye el delito denominado defraudación de fluidos el cual podría conllevar a prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, debe advertirse, en primer lugar, que esta Superintendencia carece de competencia para determinar sanciones o medidas correctivas, pues esto excede las facultades que le han sido otorgadas. A pesar de ello, los artículos referidos permiten inferir que las consecuencias de estos comportamientos recaen sobre el infractor, y no sobre los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las acometidas fraudulentas. Por consiguiente, y en relación con la consulta planteada, se puede indicar que el propietario de un inmueble arrendado no sería quien deba asumir el pago de las sanciones impuestas al arrendatario responsable de la infracción o de las sanciones penales por la comisión del aludido delito.

Ahora bien, vale la pena señalar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe ninguna disposición que permita a los prestadores imponer sanciones pecuniarias a los usuarios que realicen conexiones fraudulentas, al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 1010 de 2008, sostuvo lo siguiente:

“(...) a través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir.

En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador les reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. (...)”

Así mismo, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, es necesario indicar que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios existe una prerrogativa denominada recuperación de consumos, la cual consiste en que el prestador del servicio puede cobrar todos los conceptos que constituyen el pago de los servicios efectivamente prestados y no fueron facturados en su momento. Sobre el particular, esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2021-951 manifestó lo siguiente:

“(...) Las relaciones jurídicas entre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y los usuarios se rigen por: (i) la Constitución Política, (ii) la ley, especialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, (iii) la regulación de las respectivas comisiones y, en particular, (iv) por el contrato de servicios públicos, tal como lo señala el artículo 128 de la ley 142 de 1994, así como todas aquellas estipulaciones que dichos prestadores, de manera uniforme, aplican en la prestación del servicio.

Lo anterior, implica que quien se hace parte en dicho contrato, se compromete a sujetarse a las condiciones allí previstas para su prestación, entre ellas, hacer uso correcto del servicio contratado, no manipular o hacer fraude a las conexiones, acometidas o medidores, y garantizar que el consumo sea el elemento principal del precio que se paga por el servicio.

En esa medida, el suscriptor o usuario que incumpla dichas obligaciones del contrato, además de hacerse acreedor a las consecuencias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, que, dicho sea de paso, solo pueden corresponder suspensión del servicio o a la terminación del contrato, debe reconocer al prestador el valor real, del consumo efectivamente realizado.

Así mismo, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la ley también permite que el prestador determine y recupere los consumos que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no fueron registrados y por consiguiente tampoco fueron facturados en su momento.

Ahora bien, el cobro de servicios prestados y no facturados no se trata de una sanción al usuario, sino del ejercicio del derecho que tiene el prestador a recuperar unas sumas de dinero por concepto de unos consumos obtenidos de manera irregular o por consumos que no pudieron ser registrados por cualquier evento, en el marco del contrato de condiciones uniformes.

Es de advertir que, dado que el consumo irregular o que no pudo ser evidenciado y que debe recuperarse, tiene tal naturaleza precisamente por virtud de no haber podido ser registrado por el equipo de medida, y su determinación para ser recuperado, procede como lo dispone el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto es: (i) por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor, (ii) por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) por aforos individuales; según lo disponga el contrato de condiciones uniformes[8].

Así las cosas, la recuperación de consumos se deberá realizar en el marco de lo establecido en la Ley 142 de 1994 y las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes que rigen la prestación del servicio, las cuales deben respetar las garantías mínimas de toda actuación administrativa.” (subrayado fuera de texto)

De esta forma, en caso de incumplimiento del contrato de servicios públicos, originado por el uso incorrecto del servicio, la manipulación o el fraude en conexiones, acometidas o medidores entre otros, el prestador podrá facturar los servicios que fueron efectivamente prestados, pero no cobrados en su momento. Este proceso deberá observar siempre las garantías mínimas inherentes a cualquier actuación administrativa, en el marco de lo dispuesto por el contrato de condiciones uniformes y la regulación de los servicios públicos domiciliarios.

(ii) Ruptura de la solidaridad en los servicios públicos domiciliarios

Para hacer referencia a este eje temático, iniciemos por señalar que la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores nace a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble conforme con las condiciones previstas por la empresa, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario. Respecto a ello, el artículo 130 ibidem dispone:

ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.

El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo mencionado, la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor. Por otro lado, la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio.

Bajo este contexto, es importante asimilar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe leerse en conjunto con el artículo 129 de la misma ley, de manera que, una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias de las partes del contrato.

En línea con lo expuesto y de conformidad con el articulo 130 ibídem, cualquiera de las partes, antes descritas, puede responder de manera solidaria por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.

Sin embargo, esta disposición también trae consigo la denominada ruptura de solidaridad al señalar que la empresa debe suspender el servicio si el suscriptor o usuario incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato sin exceder dos periodos consecutivos de facturación, señala la norma que si la empresa incumple esta obligación de suspensión se rompe la solidaridad prevista en la norma y por ende el prestador no puede cobrar el servicio a cualquiera de estos sujetos de manera solidaria.

No obstante, este evento de incumplimiento de pago y suspensión, señalado no es el único que afecta la responsabilidad solidaria y causa su ruptura, pues mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 esta Oficina identificó los siguientes eventos, entre otros:

4.4. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD SI EL PRESTADOR INSTALA NUEVOS SERVICIOS ADICIONALES ESTANDO EN MORA EL USUARIO.

La instalación de nuevos servicios adicionales no requiere autorización del dueño del inmueble. En el caso en que la instalación se haga en un inmueble en el cual el suscriptor o usuario se encuentre en mora del pago del servicio de una línea contratada con la misma empresa, no hay lugar a la solidaridad, puesto que no se puede hacer al propietario responsable por la negligencia de la empresa que está obligada a revisar la situación del inmueble que solicita la nueva línea.

(...)

4.5. SE ROMPE LA SOLIDARIDAD FRENTE A CONSUMOS QUE SEAN PRODUCTO DE RECONEXIONES FRAUDULENTAS POSTERIORES A LA SUSPENSIÓN O CORTE DEL SERVICIO.

(...) no procede el cobro solidario de los consumos, en los casos en que habiendo suspendido o cortado la empresa el servicio al usuario, éste con posterioridad se hubiere reconectado fraudulentamente, siempre y cuando la reconexión se deba a que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la conexión fraudulenta.

4.6. NO EXISTE SOLIDARIDAD SI EL ARRENDATARIO GARANTIZA EL PAGO DEL SERVICIO.

El artículo 15 de la Ley 820 de 2003, otorga la posibilidad de que el propietario/arrendador de un inmueble, exija al arrendatario la prestación de garantías con el fin de asegurar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios. (...)”

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios también se rompe la solidaridad frente a consumos que surjan por reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio, es decir, cuando un usuario luego de la suspensión se reconecta de manera fraudulenta y el prestador no haya tomado las medidas necesarias para evitar dicha conexión, opera la ruptura de solidaridad y por ende el prestador no puede efectuar el cobro de estos consumos de manera solidaria a las partes del contrato.

Adicional, en el marco del contrato de arrendamiento se podrá garantizar el pago de los servicios públicos domiciliarios a través de la constitución de garantías y surtir el procedimiento del articulo 15 de la Ley 820 de 2003, que tendrá como efecto la ruptura de la solidaridad.

Finalmente, en relación con su consulta en el marco de un contrato de arrendamiento es preciso traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesor Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2021-621 en donde se indicó lo siguiente:

“(...) aunque la regla general es que el propietario y el arrendatario son solidarios en las obligaciones generadas por el contrato de servicios públicos, es claro que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que si el prestador no suspende los servicios con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, en los términos establecidos en el contrato de condiciones uniformes sin exceder los plazos establecidos en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor podrá solicitar ante el prestador la ruptura de la solidaridad, de modo que la deuda se reputará a cargo del arrendatario.

Así mismo, el propietario o poseedor, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, podrá solicitar la ruptura de la solidaridad invocando alguna de las causales señaladas anteriormente, aportando los medios de prueba y los argumentos que permitan determinar esta ruptura, con el fin de que la deuda se repute a cargo del arrendatario.

De ser desfavorable al propietario la decisión emitida por la empresa, éste podrá recurrir la decisión, a través del recurso de reposición frente al prestador y en subsidio el recurso de apelación ante esta Superintendencia, según lo establecido en el artículo 154 ibídem.

De esta forma, se puede indicar que el arrendador puede solicitar ante el prestador la ruptura de la solidaridad, aportando los medios de prueba y los argumentos que permitan determinar esta ruptura con el fin de que los cobros sean reputados al arrendatario y en caso de ser desfavorable para este la decisión emitida por el prestador, este puede interponer el respectivo recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación ante esta Superintendencia. Ruptura que en el contexto de la consulta también podría solicitarse a causa de cobros de consumos que surjan de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio efectuadas por un arrendatario cuando el prestador no haya tomado las medidas necesarias para evitar dicha conexión.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Las conexiones fraudulentas y la defraudación de fluidos en los servicios públicos domiciliarios acarrean las siguientes consecuencias: i) la suspensión y/o terminación del contrato de servicios públicos, ii) la recuperación de los consumos no registrados, y iii) la investigación y posible sanción penal por el delito de defraudación de fluidos.

De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 habrá lugar al corte del servicio, y por ende, a la terminación del contrato de servicios públicos, cuando el usuario o suscriptor incumple el contrato por varios meses, de forma repetida o en materias que afecten gravemente al prestador o a terceros. Es decir, específicamente el prestador puede proceder al corte y terminación en el caso de existencia de acometidas fraudulentas.

Para efectos penales se considera la energía eléctrica es un bien mueble, lo que acarrea que la obtención del servicio mediante acometidas fraudulentas constituye para todos los efectos un delito, que actualmente en el Código Penal, se tipifica como defraudación de fluidos.

La instalación de acometidas fraudulentas, modificación, alteración de redes o instalaciones de los servicios públicos puede conllevar a la aplicación de medidas correctivas, como lo es la establecida en el numeral 2 del citado artículo 28 de la Ley 1801 de 2016, esto es, multa General tipo 3 y/o reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Así mismo, en materia penal obtener el servicio mediante una acometida fraudulenta constituye el delito denominado defraudación de fluidos el cual podría conllevar a prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De las disposiciones normativas se puede señalar que las consecuencias de estos comportamientos recaen sobre el infractor, y no sobre los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las acometidas fraudulentas. Por consiguiente, y en relación con la consulta planteada, se puede indicar que el propietario de un inmueble arrendado no sería quien deba asumir el pago de las sanciones impuestas al arrendatario responsable de la infracción.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe ninguna disposición que permita a los prestadores imponer sanciones pecuniarias a los usuarios que realicen conexiones fraudulentas, sin embargo, si pueden efectuar la suspensión corte o terminación del contrato de condiciones uniformes.

Por otro lado, en régimen de los servicios públicos domiciliarios existe una prerrogativa denominada recuperación de consumos, la cual consiste en que el prestador del servicio puede cobrar todos los conceptos que constituyen el pago de los servicios efectivamente prestados y no fueron facturados en su momento por lo que ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos, originado por el uso incorrecto del servicio, la manipulación o el fraude en conexiones, acometidas o medidores, entre otros, el prestador podrá facturar los servicios que fueron efectivamente prestados, pero no cobrados en su momento respetando en todo caso las garantías mínimas inherentes a cualquier actuación administrativa, en el marco de lo dispuesto por el contrato de condiciones uniformes y la regulación de los servicios públicos domiciliarios.

Son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario; la condición de "suscriptor" del servicio se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el proveedor y la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio. Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas que hagan parte del contrato de servicios públicos.

En ese orden de ideas, cualquiera de las partes, del contrato puede responder de manera solidaria por las obligaciones derivadas del mismo y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las obligaciones a cualquiera de ellas.

Sin embargo, esta solidaridad se rompe cuando la empresa no suspende el servicio dentro del término señalado en la norma ante el incumplimiento de pago, pero también cuando surgen consumos a partir de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio, y el prestador no haya tomado las medidas necesarias para evitar dicha conexión.

De esta forma, el arrendador puede solicitar ante el prestador la ruptura de la solidaridad, aportando los medios de prueba y los argumentos que permitan determinar esta ruptura con el fin de que los cobros sean reputados al arrendatario y en caso de ser desfavorable para este la decisión emitida por el prestador, este puede interponer el respectivo recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación ante esta Superintendencia. Ruptura que en el contexto de la consulta también podría solicitarse a causa de cobros de consumos que surjan de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio efectuadas por un arrendatario cuando el prestador no haya tomado las medidas necesarias para evitar dicha conexión.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291696192

TEMA: RUPTURA DE SOLIDARIDAD EN CONEXIONES FRAUDULENTAS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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