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CONCEPTO 234 DE 2025

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-234

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 200.

CONSULTA

En la consulta elevada se indica a manera de contextualización que, una empresa dedicada a una actividad de naturaleza industrial, solicitó a un prestador del servicio público de energía eléctrica la exención de pago de la contribución de solidaridad, por considerar que cumplía con las condiciones establecidas al respecto en el Decreto 2860 de 2013.

No obstante, según sus palabras, el prestador negó el otorgamiento de dicha exención “(…) bajo el argumento de que en el inmueble operan dos establecimientos de comercio (uno en el primer nivel de naturaleza comercial y el del segundo nivel de naturaleza industrial (…) por lo que no se pudo establecer que se realizase una actividad industrial exclusivamente y que debían de individualizarse las instalaciones de los niveles, es decir, un medidor para cada una de las actividades”.

Por lo anterior, la consultante plantea una serie de preguntas relacionadas con el contrato de servicios públicos domiciliarios y la exención de la contribución de solidaridad, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 143 de 1994[6]

Ley 1430 de 2010[7]

Decreto 1073 de 2015[8]

Decreto 2860 de 2013[9]

Resolución CREG 108 de 1997[10]

Concepto SSPD-OJ-2024-53 [11]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

Además, es preciso señalar que en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, se establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, no puede esta Superintendencia entrar a establecer cuántos contratos de servicios públicos domiciliarios se entienden perfeccionados si "(…) varias sociedades comerciales tienen establecimientos de comercio en un mismo inmueble pero en diferentes niveles y desarrollan actividades comerciales diferentes"; así como tampoco está llamada a fijar o determinar "(…) el procedimiento que deben seguir los usuarios de servicios públicos cuando existe inconformidad con la decisión negativa de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliados que fungen como recaudadores del impuesto para el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos"; ya que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.

Asimismo, resulta necesario indicar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra tampoco alguna que le permita revisar documentación relacionada con la solicitud y el trámite de exención de la contribución de solidaridad que adelante un usuario industrial ante un prestador del servicio público de energía eléctrica.

En claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre el tema en consulta, se efectuarán algunas precisiones a través de los siguientes ejes temáticos: (i) contribución de solidaridad en el sector eléctrico – exención para usuarios industriales; (ii) contrato de servicios públicos domiciliarios; y, (iii) medición individual del consumo en el servicio público de energía eléctrica.

(i) Contribución de solidaridad en el sector eléctrico – Exención para usuarios industriales

De manera inicial conviene indicar que, en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, a través del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 se desarrollaron los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En atención a dichos criterios, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, al momento de cobrar las tarifas, tienen la obligación de diferenciar en las facturas los valores que corresponden al servicio público domiciliario prestado, de aquellos que se aplican con el propósito de otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos, esto es, los de estratos 1, 2 y 3; correspondiéndoles además incluir en las facturas de los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de usuarios industriales y comerciales, un factor de solidaridad que tiene la calidad de tributo y, de manera especial, de contribución.

De igual manera, de lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 se tiene que, los recursos obtenidos por el cobro de esa contribución deben ser transferidos al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) que, concretamente para el caso de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes, según lo establece el artículo 2.2.3.2.6.1.1. del Decreto 1073 de 2015.

Ahora bien, considerando el contenido de la consulta es importante precisar que, en lo que respecta a la contribución de solidaridad que deben pagar los usuarios del servicio de energía eléctrica, las previsiones contenidas en el referido artículo 89 de la Ley 142 de 1994 deben interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, el cual determina el porcentaje de aporte que los sujetos pasivos de esta contribución deben realizar, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6 de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Conforme con lo indicado se tiene que, los usuarios residenciales de estratos altos (estratos 5 y 6) y los usuarios no residenciales (industriales y comerciales) del servicio público de energía eléctrica, deben pagar la contribución de solidaridad, cuyo aporte no excederá del 20% del costo de prestación del servicio, para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos (aquellos de estratos 1, 2 y 3).

No obstante, vale precisar que como ocurre con la mayoría de los tributos consagrados legalmente, existen exenciones para algunos contribuyentes y, en este caso, para los usuarios industriales del sector de energía eléctrica, tal como se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, así:

ARTÍCULO 2. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

PARÁGRAFO 3. (sic) Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”. (Subrayado fuera de texto).

Como puede observarse, la exención de pago de la contribución de solidaridad a cargo de los usuarios industriales del servicio público de energía eléctrica, se dio de manera progresiva, quedando totalmente exentos del cobro de esa sobretasa a partir del año 2012.

Ahora bien, la anterior disposición normativa fue reglamentada por el Decreto 2860 de 2013, en cuyo artículo 1, norma referida por la consultante, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO CONSAGRADO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad”.

Por su parte, el artículo 4 ibídem, frente a los requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa, determina:

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA EXENCIÓN DE LA SOBRETASA. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de eléctrica la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU).

PARÁGRAFO 1. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud”.

Frente a las disposiciones normativas en cita, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-53, así:

“(…) Conforme lo disponen las normas en cita, los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que pretendan ser beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2, artículo 211 del Estatuto Tributario, deben cumplir con los requerimientos establecidos en estas disposiciones así: (i) ostentar la calidad de usuarios industriales; (ii) su actividad económica principal debe corresponder a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020; (iii) presentar la solicitud de este beneficio tributario por escrito ante el prestador del servicio; y (iv) adjuntar el Registro Único Tributario (RUT) que contenga la información requerida.

De igual forma, se determina en estas disposiciones que el prestador del servicio de energía eléctrica que reciba la solicitud pertinente, deberá resolverla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su radicación, lo cual significa que la aplicación de este beneficio no es automática, sino que debe estar precedida de una solicitud efectuada por el usuario interesado, quien además debe aportar los documentos mencionados en la norma con el propósito de que el prestador verifique si en efecto, el solicitante cumple con los requerimientos legales establecidos en la normativa. Es preciso anotar igualmente que, la información sobre la solicitud y su trámite debe ser reportada a la Superservicios, anexando el RUT y el número de identificación del usuario (NIU).

Durante el desarrollo del trámite mencionado, el prestador debe dar aplicación al control objetivo al que se refiere el parágrafo primero, artículo 5, del Decreto 2860 de 2013 el cual dispone:

"Artículo 5. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(…)

Parágrafo 1. En todos los casos, el prestador del servicio público debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1o del presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, correspondan a inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT. (…)'.

En ese orden de ideas, los únicos requisitos que se deben exigir para determinar la aplicación del beneficio tributario mencionado, son los contenidos en el artículo 4 del Decreto 2860 de 2013 sin perder de vista que, por tratarse de una solicitud efectúada (sic) en ejercicio del derecho de petición, debe contener los requisitos mínimos mencionados en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, será el prestador quien efectúe la verificación pertinente del cumplimiento de los requisitos mencionados, ya que se encuentra a su cargo el adelantamiento del trámite correspondiente, sin que corresponda a la Superservicios pronunciarse al respecto, ya que se trata de un asunto ajeno a su órbita competencial”. (Subrayado fuera de texto).

Con lo anterior se tiene que, los requisitos que deben cumplir los usuarios del servicio público de energía eléctrica que pretendan acceder al beneficio de exención del pago de la contribución de solidaridad, son: (i) ostentar la calidad de usuarios industriales, (ii) su actividad económica principal, la cual no puede entenderse como exclusiva, debe corresponder a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020, (iii) solicitar el beneficio tributario por escrito al prestador y, (iv) adjuntar el Registro Único Tributario (RUT) que contenga la información requerida.

De esta manera, los referidos previamente, son los únicos requisitos que un prestador puede exigir para otorgar dicha exención, la cual, de conformidad con las disposiciones citadas hasta aquí, debe recaer sobre el usuario industrial que acredite el cumplimiento de los mismos y solicite al prestador ese beneficio.

Asimismo, debe enfatizarse que es el prestador quien debe efectuar la verificación del cumplimiento de esos requisitos y adelantar el trámite correspondiente, sin que pueda esta Superintendencia pronunciarse al respecto, ya que es un asunto que escapa de su órbita competencial, como se indicó previamente.

(ii) Contrato de servicios públicos domiciliarios

Para hacer alusión al contrato de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar primero que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece las definiciones de usuario y suscriptor, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(…)

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (…)”.

Como puede observarse, se le llama suscriptor a la persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos y, por su parte, se le denomina usuario a la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público, es decir, aquel que lo consume, sin que sea requisito para este ser parte de la relación contractual.

De esta manera, resulta claro que para ser usuario de un servicio público domiciliario no se requiere, en estricto sentido, ser suscriptor del mismo; siendo posible además que, excepcionalmente existan varios usuarios que se benefician del servicio bajo una sola relación contractual, como ocurre, por ejemplo, en aquellos casos de que trata la Resolución CREG 108 de 1997, frente a los cuales se exceptúa la obligación de medir individualmente el consumo en el servicio público de energía eléctrica; lo cual será abordado por esta Oficina en el siguiente acápite de este concepto.

Precisado lo anterior, conviene indicar que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores, surge a partir de la celebración de un contrato de servicios públicos, cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128, 129 y 130 [12] de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…).

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)”. (Subrayado fuera de texto)

De las normas en cita es preciso establecer que: (i) el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso; (ii) son partes de este contrato, el prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario; (iii) el objeto del mismo es la prestación del servicio público a cambio de un precio; y, (iv) para la prestación del servicio hacen parte del contrato de servicios públicos sus estipulaciones escritas y las que el prestador aplique de manera uniforme, las cuales deberán ser informadas de manera clara y suficiente al suscriptor.

De otra parte, se entiende que el contrato de servicios públicos existe desde el momento en el que el prestador define las condiciones uniformes en que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario o usuario potencial del servicio solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre y cuando, tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones previstas por la Ley y el prestador; las cuales, en todo caso, no pueden responder al capricho del prestador, sino a los mandatos de la regulación sectorial y demás normativa.

 (iii) Medición individual del consumo en el servicio público de energía eléctrica

En línea con lo manifestado precedentemente, en este punto conviene indicar que, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al respecto de la medición del consumo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (…). (Subrayado fuera de texto).

Con lo citado, obsérvese que la medición del consumo es un derecho no sólo para el suscriptor o usuario del servicio sino también para el prestador del mismo; siendo también derecho de ambas partes que se empleen instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles para la determinación de ese consumo y que el mismo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En concordancia con lo anterior y, en especial para los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y energía eléctrica, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece las reglas a las cuales debe sujetarse la medición del consumo individual:

ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Con la anterior disposición normativa es posible deducir que, todo suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual de su consumo, excepto los inquilinatos y los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, siendo posible en estos casos en particular, que existan varios usuarios de un servicio público domiciliario sin que cada uno sea suscriptor del mismo.

En esa línea, nótese que cuando un inmueble cuente con un solo equipo de medida por encontrarse en una de las excepciones referidas, pese a que existen distintos usuarios del servicio, de cara al prestador y con fines de facturación, se entenderá que existe un solo suscriptor.

Así, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre esos usuarios finales del servicio público, sin perjuicio de que, en garantía de ese derecho a la medición individual, cualquiera de estos pueda exigir a la empresa la medición individual de su consumo, (siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición), caso en el cual ese usuario deberá ser tratado en forma independiente de los demás.

Con todo lo anterior, atendiendo el contenido de la consulta y en criterio de esta Oficina Asesora Jurídica, en caso de que, en un mismo inmueble, el servicio público de energía eléctrica se utilice por varias personas jurídicas y una de estas pretenda acceder al beneficio de exención de pago de la contribución de solidaridad a la que se ha hecho alusión, en atención a que ejerce principalmente una actividad de tipo industrial y cumple con los requisitos fijados para el efecto, resultaría conveniente que esa persona individualice la medición de su consumo, a efectos de que el prestador pueda aplicar dicha exención sin que de la misma resulten beneficiadas otras personas que no cumplen con los requisitos para ello.

En todo caso, debe aclararse que dentro de la regulación de los servicios públicos domiciliarios no logran identificarse disposiciones normativas que reglen o regulen, de manera concreta, una situación como la descrita por la peticionaria.

Por último, conviene señalar que la negativa por parte de un prestador de otorgar la exención de pago de la contribución de solidaridad a un usuario industrial del servicio de energía eléctrica, no es susceptible de los recursos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por lo que esta Superintendencia no puede conocer de este tipo de actos, al no enmarcarse dentro de sus competencias, tal y como se explicó previamente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:

i) ¿Pueden existir varios usuarios como partes de un mismo contrato de prestación de servicios públicos domiciliados?,

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se le llama suscriptor a la persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos y, por su parte, se le denomina usuario a la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público, es decir, aquel que lo consume, sin que sea requisito para este ser parte de la relación contractual.

Así, para ser usuario de un servicio público domiciliario no se requiere, en estricto sentido, ser suscriptor del mismo; siendo posible además que, excepcionalmente existan varios usuarios que se benefician del servicio bajo una sola relación contractual.

Bajo ese ese contexto es necesario indicar que, en atención a lo establecido en los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, la medición del consumo es un derecho no sólo para el suscriptor o usuario del servicio sino también para el prestador del mismo; motivo por el cual todo suscriptor o usuario debe contar con un equipo de medición individual de su consumo, excepto los inquilinatos y los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio; siento estos los casos en los que pueden existir varios usuarios de un servicio público domiciliario sin que cada uno sea suscriptor del mismo, lo cual significa que todos pueden estar cubiertos por una misma relación contractual.

De esta manera, en caso de que, en un mismo inmueble, el servicio público de energía eléctrica se utilice por varias personas jurídicas (no estando frente a una de las excepciones referidas en precedencia) y una de estas pretenda acceder al beneficio de exención de pago de la contribución de solidaridad, en atención a que ejerce principalmente una actividad de tipo industrial y cumple con los requisitos fijados para el efecto, resultaría conveniente que esa persona individualice la medición de su consumo, a efectos de que el prestador pueda aplicar dicha exención sin que de la misma resulten beneficiadas otras personas que no cumplen con los requisitos para ello.

ii) ¿La actividad industrial debe ser ejercida de manera exclusiva para que una persona contribuyente pueda obtener la exención? O ¿Debe ser la actividad principal como lo establece la norma?,

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2860 de 2013 y el Concepto SSPD-OJ-2024-53, uno de los requisitos con los que deben cumplir los usuarios del servicio público de energía eléctrica que pretendan acceder al beneficio de exención del pago de la contribución de solidaridad, es que su actividad económica principal, la cual no puede entenderse como exclusiva, corresponda a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020.

iii) ¿Cuántos contratos de servicios públicos domiciliados se entienden perfeccionados si varias sociedades comerciales tienen establecimientos de comercio en un mismo inmueble pero en diferentes niveles y desarrollan actividades comerciales diferentes?

Considerando lo establecido en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no puede esta Superintendencia entrar a establecer cuántos contratos de servicios públicos domiciliarios se entienden perfeccionados si varias sociedades comerciales tienen establecimientos de comercio en un mismo inmueble, pero en diferentes niveles y desarrollan actividades comerciales diferentes.

Sin embargo, de conformidad con los artículos 128, 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, es preciso señalar que: (i) el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual y oneroso; (ii) son partes de este contrato, la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario; (iii) el objeto del mismo es la prestación del servicio público a cambio de un precio; y, (iv) para la prestación del servicio hacen parte del contrato de servicios públicos sus estipulaciones escritas y las que la empresa aplique de manera uniforme, las cuales deberán ser informadas de manera clara y suficiente al suscriptor.

De otra parte, se entiende que el contrato de servicios públicos existe desde el momento en el que el prestador define las condiciones uniformes en que está dispuesto a prestar el servicio y el propietario o usuario potencial del servicio solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre y cuando, tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones previstas por la Ley y el prestador; las cuales, en todo caso, no pueden responder al capricho del prestador, sino a los mandatos de la regulación sectorial y demás normativa.

iv) ¿La exención de contribución industrial establecida en el Decreto 2860 de 2.013 recae sobre el inmueble donde se prestan los servicios públicos domiciliados o sobre el usuario beneficiario que cumpla con las condiciones?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2860 de 2013 y el Concepto SSPD-OJ-2024-53, la exención de pago de la contribución de solidaridad recae sobre el usuario que acredite cumplir con los requisitos para acceder a esta, en función de la actividad siempre que corresponda a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020, para lo cual debe considerarse además la obligación de que su consumo se mida individualmente, tal y como se explicó previamente.

v) ¿Cuál es el procedimiento que deben seguir los usuarios de servicios públicos cuando existe inconformidad con la decisión negativa de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliados que fungen como recaudadores del impuesto para el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos?”

Considerando lo establecido en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, esta Superintendencia no está llamada a fijar o determinar el procedimiento que deben seguir los usuarios de servicios públicos cuando existe inconformidad con la decisión negativa de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliados que fungen como recaudadores del impuesto para el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

No obstante, vale precisar que la negativa por parte de un prestador de otorgar la exención de pago de la contribución de solidaridad a un usuario industrial del servicio de energía eléctrica, no es susceptible de los recursos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual la Superservicios no puede conocer de este tipo de actos, al no enmarcarse dentro de sus competencias.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicados 20255291648282.

TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD EN EL SECTOR ELÉCTRICO.

Subtema: Exenciones. Contrato de servicios públicos domiciliarios. Medición individual en el servicio público de energía eléctrica.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

8. “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

10. “Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2o y 3o (adicionado por el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario”.

11. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

12. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000053_2024.htm

13. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

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