CONCEPTO 53 DE 2024
(marzo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241300759211
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) es procedente la solicitud de exención de la contribución que trata la Ley 1430/10 reglamentada bajo el Decreto 2860/13 aportando los actos administrativos que ostenten en reemplazo del RUT y/o Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Estatuto Tributario[11]
Resolución DIAN 139 de 2012[12]
Resolución DIAN 114 de 2020[13]
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta formulada, es necesario reiterar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en la consulta, ya que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, es de indicar que en referencia al régimen de subsidios y contribuciones el precepto contenido en el artículo 367 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)”
Así, los criterios de solidaridad y de retribución de ingresos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran desarrollados, entre otros, en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (…)” (subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado, los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de cobrar las tarifas, tienen la obligación de diferenciar en las facturas los valores que corresponden al servicio público domiciliario prestado, de aquellos que se aplican con el propósito de otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos, esto es, los de estratos 1, 2 y 3.
De igual manera determina esta disposición que, estos recursos deben ser transferidos a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos – FSRI que para el efecto deben crear los concejos municipales y distritales, destinados a subsidiar a los usuarios mencionados, conforme con el acuerdo municipal que los fije, norma aplicable para los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico.
Sin embargo, en cuanto refiere al servicio público domiciliario de energía eléctrica, es de indicar que el Decreto 1073 de 2015 con respecto a los subsidios dispone:
“Artículo 2.2.3.2.6.1.1. Naturaleza del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o de la Ley 632 de 2000 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales. (Decreto 847 de 2001, artículo 2o)” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, en referencia a la contribución de solidaridad que deben pagar los usuarios del servicio de energía, es de indicar que las previsiones contenidas en el artículo 89 de la ley 142 de 1994, deben leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 el cual determina el porcentaje de aporte que los sujetos pasivos de esta contribución deben realizar, de la siguiente forma:
“Artículo 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6 de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos. (…)”
Conforme con lo indicado y al igual que en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, son los usuarios de estratos 5 y 6, los industriales y comerciales, quienes deben pagar el factor aludido, también llamado contribución de solidaridad.
No obstante, es de indicar que como ocurre con la mayoría de los tributos consagrados legalmente existen exenciones para algunos contribuyentes, y en este caso para los usuarios industriales del sector de energía eléctrica, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 2[14] de la Ley 1430 de 2010. Veamos:
“Artículo 2o Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
'Parágrafo 2o Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 3o <sic> Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”. (subraya fuera de texto)
Es de indicar que esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2860 de 2013 el cual sobre el particular dispone:
“Artículo 1 Usuarios industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2 del artículo 211 del estatuto tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.” (subraya fuera de texto)
Por su parte, el artículo 4 ibídem frente a los requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa, determina:
“Artículo 4 Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de eléctrica la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU).
Parágrafo 1. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.” (subraya fuera de texto)
Conforme lo disponen las normas en cita, los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que pretendan ser beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2, artículo 211 del Estatuto Tributario, deben cumplir con los requerimientos establecidos en estas disposiciones así: (i) ostentar la calidad de usuarios industriales; (ii) su actividad económica principal debe corresponder a los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020; (iii) presentar la solicitud de este beneficio tributario por escrito ante el prestador del servicio; y (iv) adjuntar el Registro Único Tributario (RUT) que contenga la información requerida.
De igual forma, se determina en estas disposiciones que el prestador del servicio de energía eléctrica que reciba la solicitud pertinente, deberá resolverla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su radicación, lo cual significa que la aplicación de este beneficio no es automática, sino que debe estar precedida de una solicitud efectuada por el usuario interesado, quien además debe aportar los documentos mencionados en la norma con el propósito de que el prestador verifique si en efecto, el solicitante cumple con los requerimientos legales establecidos en la normativa. Es preciso anotar igualmente que, la información sobre la solicitud y su trámite debe ser reportada a la Superservicios, anexando el RUT y el número de identificación del usuario (NIU).
Durante el desarrollo del trámite mencionado, el prestador debe dar aplicación al control objetivo al que se refiere el parágrafo primero, artículo 5, del Decreto 2860 de 2013 el cual dispone:
“Artículo 5. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(…)
Parágrafo 1o. En todos los casos, el prestador del servicio público debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1o del presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, correspondan a inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT. (…)” (subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, los únicos requisitos que se deben exigir para determinar la aplicación del beneficio tributario mencionado, son los contenidos en el artículo 4 del Decreto 2860 de 2013 sin perder de vista que, por tratarse de una solicitud efectúada en ejercicio del derecho de petición, debe contener los requisitos mínimos mencionados en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, será el prestador quien efectúe la verificación pertinente del cumplimiento de los requisitos mencionados, ya que se encuentra a su cargo el adelantamiento del trámite correspondiente, sin que corresponda a la Superservicios pronunciarse al respecto, ya que se trata de un asunto ajeno a su órbita competencial.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En referencia al régimen de subsidios y contribuciones, el artículo 367 de la Constitución Política dispone que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
- Los criterios mencionados se encuentran desarrollados, entre otros, en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 disposición que determina, entre otros, que los prestadores de servicios públicos domiciliarios al momento de cobrar las tarifas, tienen la obligación de diferenciar en las facturas los valores que corresponden al servicio, de aquellos que se aplican con el propósito de otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos.
- En los dos sectores de prestación de estos servicios, esto es, el de acueducto alcantarillado y aseo, y el de energía y gas, corresponde a los usuarios de estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales, pagar la contribución de solidaridad, para que estos recursos sean aplicados en las facturas de los usuarios de menores ingresos.
- Existen exenciones para algunos contribuyentes, particularmente para los usuarios industriales del sector de energía eléctrica, tal como lo disponen la Ley 1430 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2860 de 2013 para lo cual deben presentar por escrito la solicitud pertinente, y cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en estas disposiciones.
- Los requisitos que se deben exigir para determinar si es factible la aplicación del beneficio tributario mencionado, son los contenidos en las disposiciones referidas en los considerandos de esta Concepto, ello sin perder de vista que, por tratarse de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición, la solicitud debe contener los requisitos mínimos señalados el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, necesarios para que la misma se entienda presentada en debida forma.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20245290341022
TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. SECTOR ELÉCTRICO.
Subtemas: Exenciones. Requisitos para su procedencia
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”
7. “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”
8. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
9. “Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2o y 3o (adicionado por el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario”
10. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.”
11. "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
12. “Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia”
13. “Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. (2020) y sus notas explicativas, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia.”
14. “ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
(…)
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. (…)”