CONCEPTO 210 DE 2025
(mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene algunos interrogantes relativos a la definición y diferencia entre el suscriptor y usuario en el régimen de servicios públicos domiciliarios, y al cobro de la tasa de seguridad y convivencia en la factura del servicio público domiciliario de energía, por lo que estos serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Ley 1421 de 2010
Ley 2272 de 2022
Concepto Unificado SSPD-OJ-012-2010
Concepto Unificado SSPD-OJ-40-2022
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
En claro lo anterior, como primera medida es pertinente precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
En este sentido, dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra determinar la aplicación de una norma, considerando que es la misma ley la que establece su rango de aplicación, y en todo caso, corresponde al legislador dar el alcance interpretativo y de aplicación de la misma.
En consecuencia, resulta oportuno indicar que la Superservicios no tiene competencia para determinar o interpretar en su aplicación, respecto de los sujetos obligados a hacer el pago de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana, al ser un asunto que se escapa de la órbita del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, especialmente, sobre las preguntas formuladas, se efectuarán algunas consideraciones a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Definición de suscriptor y usuario en el régimen de los servicios públicos domiciliarios; y (ii) Cobro de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana en las facturas del servicio público domiciliario de energía.
(i) Definición de suscriptor y usuario en el régimen de los servicios públicos domiciliarios
En primer lugar, resulta necesario traer a colación los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los cuales definen al suscriptor y al usuario de los servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(...)
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (...)”
Según las normas previamente citadas, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual el prestador celebra un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.
A su vez, para los servicios públicos de energía y gas combustible, estas definiciones fueron reproducidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, la cual contiene criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
Por su parte, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 definió el contrato de servicios públicos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio (...)”
Ahora bien, en relación con la celebración y partes del contrato de condiciones uniformes, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ibídem que se citan a continuación:
“ARTICULO 129.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
(...)
ARTICULO 130.- PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.
La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con las normas citadas, tanto el suscriptor como el usuario hacen parte de la relación contractual con el prestador del servicio público, y tienen por tanto los mismos derechos y obligaciones derivadas de la celebración de este contrato, según se desprende del segundo inciso del artículo 130 citado, al establecerse que son solidarios frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de estos servicios, esto es, que todos están llamados a responder por su cumplimiento ante el prestador del servicio.
No obstante, esta diferencia conceptual responde a que no siempre la calidad de propietario coincide con la calidad de suscriptor o usuario, esto es, no necesariamente el usuario del servicio es suscriptor del contrato ni propietario del inmueble. Por lo tanto, la ley dio la posibilidad de que los poseedores de tales inmuebles puedan celebrar los contratos de condiciones uniformes con los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto unificado SSPD-OJ-2010-012 indicó, entre otros aspectos del contrato de condiciones uniformes, lo siguiente:
“2.11. PARTES DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS.
De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 18 de la ley 689 de 2001, son partes del contrato la empresa que presta el servicio, el suscriptor(33) y/o usuario(34).
En ese contexto, la Ley 142 de 1994 se refiere a dos sujetos como parte de la relación jurídico-contractual con la empresa. El suscriptor, esto es, la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato, y el usuario, persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, ya sea como propietario del inmueble en donde se presta el servicio, o como receptor directo del servicio.
En algunos casos, la doble condición de suscriptor y usuario puede confluir en una misma persona, en la medida en que quien celebra el contrato es la misma persona que recibe directamente el servicio.
Es importante resaltar que el numeral 14.33 de la ley 142 de 1994, le atribuye la condición de usuario, tanto al que se beneficia con la prestación del servicio, en calidad de propietario del inmueble, como al receptor directo del servicio, a quien también denomina consumidor.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-493 del 2 de octubre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, se ha referido señalando que nada impide que quien reciba el servicio no sea el propietario del inmueble, dado que la naturaleza domiciliaria del servicio implica que el mismo sea recibido en un domicilio sin importar el vínculo de la persona que los usa con el respectivo inmueble.” (Subraya fuera de texto)
Por consiguiente, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de servicios públicos; y el usuario, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta. Así las cosas, es de precisar que en unos casos ambas calidades coinciden y en otros no.
(ii) Cobro de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana en la Factura del Servicio Público Domiciliario de Energía
En primer lugar, es necesario señalar que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse en relación con la posibilidad que tienen las administraciones territoriales para imponer tasas, sobretasas u otro tipo de tributos y la procedencia de su cobro respecto de los sujetos pasivos que determinan la norma como obligados a su pago, como tampoco para pronunciarse en torno a la legalidad de los actos administrativos que expidan en ejercicio de sus atribuciones legales.
Lo anterior, bajo el entendido que la Nación y los entes territoriales expiden normas sobre tasas, sobretasas, estampillas o impuestos del orden territorial, entre otros, en el marco de las funciones y competencias en materia tributaria legalmente asignadas, las cuales, son ajenas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, a pesar de que puedan involucrar a los usuarios, cuando se efectúe su cobro a través de las facturas de estos servicios.
Así, se tiene que el artículo 8[6] de la Ley 1421 de 2010, creó la tasa especial de seguridad ciudadana, autorizando a las entidades territoriales para su adopción y regulación, en los siguientes términos:
“Artículo 8o. Aportes voluntarios a los Fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.
Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana (...)”.
La disposición transcrita creó la tasa especial de seguridad ciudadana que, en el contexto de la consulta, faculta a los departamentos para su adopción y reglamentación, siendo estos quienes deben fijar, entre otros aspectos, los sujetos pasivos obligados a su pago y la forma de recaudo, en la norma que se expida para el efecto, tal y como se expuso en los antecedentes, en este caso, a través de la Ordenanza expedida por la Asamblea Departamental.
Particularmente, respecto del recaudo de los tributos, el ente territorial puede establecer en la norma a expedir que su cobro se realice a través de la factura de servicios públicos, sin embargo, para ello deberá celebrar con el prestador del servicio que elija, el respectivo convenio cuya celebración y condiciones de ejecución se regirá por lo pactado entre las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, en todo caso, en cumplimiento de las normas que rijan su celebración.
Dicha norma fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, que en Sentencia C-891 de 2012, indicó que los entes territoriales, con base en ella, podían regular de manera integral todos los elementos de los citados tributos, una vez estos fueran creados por las respectivas administraciones territoriales.
En el caso concreto de la Ordenanza No. 50 del 17 de diciembre de 2024 de la Asamblea Departamental de Antioquia por medio del cual se impuso una Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana, ha de indicarse que la misma fue expedida de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 que establece:
“ARTÍCULO 12. Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2o del artículo 8o y 3o del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8 de la ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.
A su vez, esta norma fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-363 de 2023, en la que señala:
“La jurisprudencia constitucional ha abordado este concepto como un componente del orden público que propende por la conservación de las condiciones de seguridad ciudadana, tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana (...) el legislador tiene un amplio margen de configuración para imponer tributos, fijar los elementos configurativos de dichas obligaciones y establecer los controles y sanciones en caso de incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia concurrente de las asambleas departamentales y concejos municipales en la definición de los elementos del tributo.”
Ahora bien, es importante señalar que cuando la Nación, los departamentos, municipios y distritos expiden normas referentes a tasas, sobretasas, estampillas o impuestos del orden territorial, lo hacen en desarrollo de funciones tributarias que son ajenas a los servicios públicos domiciliarios pues, a pesar que puedan ser cobradas en las facturas de servicios públicos domiciliarios, la destinación y aplicación de estos dineros se hace por parte de los entes territoriales y no de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto, la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas Combustible – CREG, a través el concepto 0005310 de 2017 se refirió a la inclusión del cobro de esta tasa en la factura del servicio público de energía, en el marco de los otros cobros que pueden ser incluidos en esta, en donde señaló lo siguiente:
“En relación con el contenido de su solicitud se debe tener en cuenta que en virtud de las facultades y atribuciones asignadas a esta Comisión en las leyes 142 y 143 de 1994, no le corresponde a esta Comisión en ejercicio de su función consultiva conceptuar respecto a elementos de naturaleza tributaria con respecto a la “tasa” a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010(4), la cual expresa que “los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana”. Dicha “tasa” ha sido reglamentada a través del artículo 12 del Decreto 399 de 2011, modificado por el Decreto 577 del mismo año(5).
Ahora, se advierte que el cobro de la “tasa” a la que hace referencia dicha normativa no corresponde a un costo que haga parte de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en particular al (CU) costo unitario de prestación del servicio, el cual es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, el cobro de las restricciones y pérdidas, definido por la Resolución CREG 119 de 2007, razón por la cual es un aspecto ajeno a la regulación expedida por parte de esta Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a otros cobros que se realicen en las facturas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 en su artículo 148(6) dispone lo siguiente:
"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario." (Resaltado fuera de texto)
El artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 8 del Decreto 828 de 2007, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo”
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa anteriormente citada en la factura de los servicios públicos sólo se deben incluir los elementos relacionados con el costos de la prestación del servicio, los cuales están asociados al costo de prestación del servicio (CU) y los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones de servicios públicos. Esto sin perjuicio de la existencia de una norma de rango de ley que lo haga de manera expresa, tal como ocurre en el caso de la contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, la facturación conjunta del alumbrado público(7) o el recaudo conjunto con el servicio de aseo(8) con el servicio de energía eléctrica, sin embargo, dicho recaudo conjunto se deriva de la naturaleza especial de estos servicios, su carácter inherente y otras condiciones específicas.
(...)
Conforme a lo expuesto se entiende que los cobros adicionales no derivados del servicio público domiciliario deben estar previstos en el contrato de condiciones uniformes. Estos cobros deben contar con un acuerdo entre la empresa y el usuario y/o suscriptor, acuerdo que incluye que estos cobros se realicen al momento de entregar la factura del servicio público domiciliario, sin embargo, este cobro y el valor del mismo debe realizarse de manera separada y por fuera del valor que se hace cobra por la prestación del servicio público domiciliario. Así mismo, el no pago del cobro por dichos servicios no implica la suspensión del servicio público.
Finalmente, dicha normativa no va en contravía de las atribuciones en materia de fiscalización de tributos con las que cuentan las entidades territoriales previstas entre otras en la parte procedimental del estatuto tributario y demás normas aplicables.” (Subraya fuera de texto)
Sobre el particular, esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado 40 de 2022, indicó lo siguiente:
“De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.
Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.
En ese sentido, se concluye que (i) la Superservicios no cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia de los entes territoriales para adoptar tributos y establecer sus elementos; (ii) se presume la legalidad de un acto administrativo que ordene el recaudo de un tributo a través de la factura de servicios públicos domiciliarios, y por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de los mismos, en tanto no sea anulado por la autoridad competente; y (iii) el usuario le podrá solicitar al prestador, que el cobro del servicio se efectué conforme a las reglas señaladas por en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, esto es, a través de documento separado del tributo ) (...)”
Bajo el contexto anterior, la tasa que se pretende cobrar, a la que se hace referencia en la consulta y la normativa que la reglamenta no corresponde a un costo que haga parte de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues se trata de aspecto ajeno a la regulación expedida por parte de esta Comisión. El recaudo de este tipo de tributo se deriva de su existencia en una norma de rango de ley, que posibilita que se haga de manera expresa, su carácter inherente y otras condiciones específicas que se encuentren señaladas en su articulado.
Adicionalmente, la normativa en materia de facturación de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la inclusión de otros cobros, no está en contravía de las atribuciones en materia de fiscalización de tributos con las que cuentan las entidades territoriales previstas entre otras en la parte procedimental del estatuto tributario y demás normas aplicables.
En este contexto, es preciso concluir que se encuentra permitida la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los cuales puede prescindirse de la autorización previa del suscriptor y/o usuario, toda vez, que la inclusión del tributo proviene de un mandato legal.
En todo caso, es importante reiterar que la expedición, recaudo y destinación de esta tasa es un asunto que escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por tanto de esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a las preguntas formuladas en los siguientes términos:
1. Se me informe si existe una norma especial (sea tributaria o de servicios públicos) que, para efectos jurídicos o de cualquier otra índole, defina quién es el suscriptor de los servicios públicos.
2. En caso de que exista tal definición, ¿cuál sería la diferencia entre suscriptor, usuario o consumidor de los servicios públicos?
De conformidad con las definiciones de los numerales 31 y 33 del artículo 14, Ley 142 de 1994, en concordancia con las contenidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, para el servicio público de energía eléctrica y, en general, para el régimen de servicios públicos domiciliarios, el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual el prestador ha celebrado un contrato de servicios públicos; y el usuario, es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de este servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta. Así las cosas, en algunos casos, ambas calidades coinciden y en otros casos no.
3. En caso de que exista esta diferencia entre suscriptor, usuario o consumidor en los servicios públicos, se me informe entonces cuál de estos sujetos sería el sujeto pasivo de la Tasa de que trata la Ordenanza del 17 de diciembre de 2024
Esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse en relación con la posibilidad que tienen las administraciones territoriales para imponer tasas, sobretasas u otro tipo de tributos y la procedencia de su cobro respecto de los sujetos pasivos que determinan la norma como obligados a su pago, como tampoco para pronunciarse en torno a la legalidad de los actos administrativos que expidan en ejercicio de sus atribuciones legales.
Lo anterior, bajo el entendido que la Nación y los entes territoriales expiden normas sobre tasas, sobretasas, estampillas o impuestos del orden territorial, entre otros, en el marco de las potestades fiscales propias derivadas de su autonomía constitucional, las cuales, son ajenas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, a pesar de que puedan involucrar a los suscriptores y/o usuarios, cuando se efectúe su cobro a través de las facturas de estos servicios.
No obstante, en relación con la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana impuesta mediante la Ordenanza 50 del 17 de diciembre de 2024, el artículo 3o de la citada Ordenanza define como sujeto pasivo de la tasa a: "toda persona natural o jurídica que sea suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia", y que en el ámbito de la Ley 142 de 1994 el “suscriptor” se define como la persona natural o jurídica con la cual el prestador ha celebrado un contrato de servicios públicos y el “usuario” es el que se beneficia con la prestación de este servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta y en algunos casos, ambas calidades coinciden y en otros casos no.
4. Se me informe, si bajo su concepto, existe alguna circunstancia en la que el arrendatario de un inmueble, por el mero hecho de suscribir un contrato de arrendamiento, sería el sujeto pasivo de la tasa de que trata la Ordenanza 50.
Esta Superintendencia no se encuentra facultada legalmente para pronunciarse sobre situaciones particulares como la planteada o determinar si se constituyen como sujetos pasivos de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana establecida en la Ordenanza 50 de 2024, los arrendatarios de inmuebles en su condición de usuario de los servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra determinar la aplicación de una norma, considerando que es la misma ley la que establece su rango de aplicación, y en todo caso, corresponde al legislador dar el alcance interpretativo y de aplicación de la misma.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHON VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291489552
TEMA: COBRO DE LA TASA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA
Subtema: Suscriptor y usuario de los servicios públicos domiciliarios. Falta de competencia de la SSPD.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Prorrogado en su vigencia por el artículo 19 de la Ley 2272 de 2022