CONCEPTO 199 DE 2025
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(…) 1. En caso que proceda la suspensión de un servicio público domiciliario, y una vez desaparecida la causa de la suspensión, ¿cuánto tiempo tiene la entidad de servicios públicos para reconectar el servicio?
2. Se entiende que la norma establece que la reconexión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes.
(…)
No obstante, en un caso con la empresa (sic), en donde me suspendieron el servicio público de energía y una vez desaparecida la causa, estos ordenaron la reconexión, sin embargo, me dicen que las 24 horas son hábiles, es decir 8 horas diarias en total 3 días en ese orden, solicito lo siguiente
1. Se emita concepto en el que se establezca si estas 24 horas de que habla el decreto Ley 019 de 2.012, se refiere a horas hábiles.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD OJ 2020-892
Concepto SSPD-2024-492
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia al plazo para la reconexión del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
El artículo 142 de la Ley 142 de 1994, señala que para que el prestador restablezca el servicio público domiciliario que suspendió o cortó por causa imputable al usuario y/o suscriptor, es necesario que este elimine la causa, pague los gastos por reconexión en los que incurra la empresa y satisfaga las demás sanciones establecidas en las condiciones uniformes del contrato, veamos:
“ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes
del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, en lo que respecta al plazo con el que cuenta el prestador para la reconexión del servicio, la norma es general y no establece un término específico para que el mismo se efectúe, únicamente señala que su restablecimiento se debe efectuar en un plazo razonable, so pena de que se configure una falla en el servicio.
Así, mediante la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el legislador dispuso que resuelta una solicitud de reconexión o desaparecida la causa que originó la suspensión o el corte del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes, veamos:
“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”. (Subraya fuera del texto)
Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD OJ 2012-48 señala lo siguiente:
“(...) Hecha esta precisión, se observa que tanto el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 como el artículo 42 del Decreto Ley 0019 de 2012, guardan identidad al señalar que el servicio deberá ser reconectado una vez desaparezca o se elimine la causa que dio origen a su suspensión.
No obstante, existen diferencias entre una y otra disposición, las cuales cobran especial relevancia cuando se evidencia que:
(…)
ii) Aún cuando el artículo 142 contempla que “Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevée el inciso anterior habrá falla del servicio”, sin establecer un tiempo exacto, el Decreto Ley 0090<SIC es 19> de 2012, exige que la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes a eliminarse la causa de la suspensión, y
iii) El Decreto antitrámites agregó una causal adicional al pago de la factura ocasionada por la mora y el pago de los gastos de reconexión, ya que estableció como requisito para proceder al restablecimiento del servicio: la resolución favorable de una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario.
(…)
Al respecto, considera esta Oficina Asesora Jurídica que si bien el plazo de las 24 horas constituye un término concreto que permite hacer exigible en un determinado plazo la obligación que tiene la empresa de restablecer el servicio, cumplidos los requisitos de la norma, sin dejar la determinación del tiempo a consideraciones de carácter subjetivo o conveniente como lo hace el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, esta novedad resulta aplicable en la medida que la disposición no comporta por sí misma una contrariedad, excepción, modificación o derogatoria que ocasione un conflicto normativo con el régimen especial; por el contrario, complementa la norma y se adecua de manera razonable y proporcional tanto a los fines de la Ley 142 de 1994 como a los propuestos por el Decreto Ley 0019 de 2012”.
En consecuencia, el plazo de 24 horas establecido en el Decreto Ley 0019 de 2012 para que los prestadores restablezcan el servicio, bajo las condiciones allí señaladas, debe entenderse integrado al artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
En este punto, conviene rectificar la postura expresada en el Concepto SSPD-OJ 2020-892 y en cualquier otro concepto donde se haya indicado una discrepancia entre la Ley 142 de 1994 y el Decreto Ley 019 de 2012, con respecto al termino para restablecer el servicio, toda vez que, no se trata de una norma contraria al régimen de servicios públicos, ni tiene como objetivo derogar una disposición especial. Pues, por el contrario, fija el término de 24 horas como el plazo razonable del que habla el régimen en términos generales para la reconexión del servicio.
En línea con lo anterior, para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Comisión de Regulación de energía y gas señala en el numeral 3, literal a) del artículo 49 de la Resolución 156 del 2011 lo siguiente:
“ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO. El comercializador será el único responsable por las decisiones de suspensión y reconexión del servicio a los Usuarios que atiende, en cumplimiento del contrato del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Para la suspensión o reconexión del servicio se deberá observar, además de lo dispuesto en los artículos 138, 140 y 142 de la Ley 142 de 1994, las siguientes disposiciones:
(…)
3. En los eventos en que el comercializador solicite al operador de red la suspensión o reconexión del servicio, el operador de red deberá considerar:
a) <Literal modificado por el artículo 8 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las maniobras de suspensión deberán ser programadas y realizadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud escrita del comercializador, salvo que el comercializador solicite la cancelación de las mismas mediante comunicación escrita. Las maniobras de reconexión deberán ser programadas y realizadas en el plazo señalado en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De tal forma que, las empresas de servicios públicos están en la obligación de restablecer el servicio público dentro de las 24 horas siguientes a la decisión que resuelva favorablemente una solicitud de reconexión, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, y será obligación de los prestadores proceder en ese sentido, so pena de la imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia por incumplimiento del régimen de servicios públicos y de las normas regulatorias.
Ahora bien, a efectos de dar respuesta a la pregunta formulada por el consultante, en relación a que se indique, si las 24 horas de que habla el Decreto Ley 019 de 2012 se cuentan cómo horas hábiles o no, resulta pertinente señalar que, si bien es cierto, el Decreto guardó silencio al respecto, su objetivo general es garantizar y facilitar la efectividad de los derechos de las personas ante las autoridades, y así lo establece el artículo 1 ibídem[7], y en este sentido deben ser interpretadas cada una de sus disposiciones.
De manera que, para que el plazo de reconexión se considere razonable, las 24 horas que se indican en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 deben contarse como horas corrientes y no hábiles, esto en razón a que la norma no lo indicó y porque contar dicho plazo en horas hábiles, desnaturalizaría el propósito de la norma, que en términos generales tiene como objetivo la eficiencia y la eficacia de las actuaciones de la administración.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En virtud de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para que el prestador restablezca el servicio público domiciliario que suspendió o cortó por causa imputable al usuario y/o suscriptor, es necesario que este elimine la causa, pague los gastos por reconexión en los que incurra la empresa y satisfaga las demás sanciones establecidas en las condiciones uniformes del contrato; y así mismo, será deber del prestador restablecer el servicio dentro de un plazo razonable.
- De conformidad con lo señalado en el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, las empresas de servicios públicos están en la obligación de restablecer el servicio público dentro de las 24 horas siguientes a la decisión que resuelva favorablemente una solicitud de reconexión, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio.
- Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Comisión de Regulación de energía y gas señaló en el numeral 3, literal a) del artículo 49 de la Resolución 156 del 2011, que las maniobras de reconexión deberán ser programadas y realizadas en el plazo señalado en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012, y en ese sentido, el prestador deberá proceder.
- Para que el plazo de reconexión se considere razonable, las 24 horas que se indican en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 deben contarse como horas corrientes y no hábiles. Pues, un entendimiento contrario sería contrario al objeto principal de dicho decreto e impondría barreras administrativas al usuario que no tienen un sustento legal.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291059752
TEMA: RECONEXION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELÉCTRICA.
Subtemas: Plazo.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”
7. “ARTÍCULO 1. Objetivo general. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.
En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.”