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CONCEPTO 115 DE 2025

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada, contiene una serie de preguntas relativas a la posibilidad de intervenir con aportes en la financiación de empresas de servicios públicos y/o para la apropiación y ejecución de recursos del presupuesto departamental para subsidios a usuarios del servicio público de energía eléctrica, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1873 de 2017[6]

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[7]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-025, actualizado el 19 de enero de 2021.

Concepto SSPD-OJ-2023-643

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Resulta preciso indicar que, la Superservicios ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 a través del cual se le otorgan amplias funciones de inspección, vigilancia y control, principalmente, frente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

De esta manera, esta Superintendencia no tiene competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente a la destinación de los recursos públicos de sus presupuestos. No obstante, con el propósito de brindar orientación sobre los interrogantes propuestos, es preciso indicar que en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios la Nación y las entidades territoriales tienen competencias específicas. En el caso de los Departamentos, el artículo 7 de la Ley 142 de 1994, señaló las siguientes:

“ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:

7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.

7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.

7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

7.4. Las demás que les asigne la ley.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma en cita, es competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, brindar apoyo y coordinación siendo competentes para asegurar la prestación de las actividades de trasmisión de energía eléctrica, apoyar financiera, técnica y administrativamente a los prestadores de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y para desarrollar sistemas de coordinación promoviendo la organización de asociaciones de municipios o convenios interadministrativos, entre otras.

En este sentido, el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, consagra algunas reglas especiales sobre la participación de entidades públicas en la conformación de empresas de servicios públicos, las cuales deben ser tenidas en cuenta al momento de su creación. La norma en mención señala:

Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: (...)

27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan.

27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.

27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación.

Para estos efectos, las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas más convenientes, previa invitación pública.

(...)

27.7. Los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado”. (Negrillas fuera de texto).

De esta manera, a partir de lo dispuesto en la norma referida, las entidades territoriales, como es el caso de los departamentos, que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales. En lo que respecta a los aportes al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles en las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.

Por otra parte, en el marco de la competencia mencionada sobre el apoyo financiero a los prestadores de servicios públicos que operen en el Departamento, es preciso hacer mención al régimen de subsidios para el servicio de energía eléctrica, siendo necesario citar los artículos 367 y 368 constitucionales, en los cuales se menciona:

“ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...)

ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” (Subraya fuera de texto)

De manera que, el subsidio, al tenor de la definición del numeral 29 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la: “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.

Esta diferencia proviene de dos fuentes, a saber: (i) del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, esta contribución es un tributo del orden es de carácter nacional para el sector de energía eléctrica y gas combustible; y, (ii) de las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, la Nación, los departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas, con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.

En este sentido, los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos mencionados en los citados artículos, fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994 principalmente a través del artículo 89, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, en los que se establece su aplicación, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. (...) (Subraya fuera de texto)

Al respecto, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2023-643, sostuvo:

“En relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, que señala “Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad” y agrega que, “Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas”.

En este sentido, el artículo 89 de la ley 142 de 1994 debe leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, según el cual, los usuarios residenciales de estratos altos, y los usuarios no residenciales, deben hacer aportes que no excedan del 20% del costo de prestación del servicio, para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos. Veamos:

“Artículo 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer, aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.

El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley. (...)

Las empresas de electricidad recaudarán las sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas. Así mismo, en las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado. Las empresas recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días siguientes a su recaudo en la entidad o entidades que el Gobierno señale para tal fin (...)” (Subrayas fuera del texto)”

Por su parte, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 104 de la Ley 1873 de 2017 señalan:

“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

“Artículo 104. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.

Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.”

Así las cosas, en relación con los porcentajes y aplicación de estos subsidios, esta Oficina Asesora hizo referencia en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-025, actualizado el 19 de enero de 2021, en donde indicó:

- Sector energía eléctrica y gas combustible.

El artículo 1 de la Ley 1428 de 201010, prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, establece:

“Artículo 1. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básico o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

(...) Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.

Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.”

Ahora bien, para que se apliquen los porcentajes definidos en el artículo precedente, los usuarios beneficiarios deben observar la condición establecida en el artículo 104 de la Ley 1873 de 201711 que indica:

“Artículo 104. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.

Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.(Subraya fuera de texto)

De acuerdo con el concepto citado, la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 en relación con sus consumos básico o de subsistencia, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2; para el estrato 3 se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994. Estos porcentajes máximos establecidos no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

A su vez, las normas revisadas a la luz del concepto citado, establecen que este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.

En este sentido, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, referente a la naturaleza del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - FSRI, el cual señala:

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS PARA LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED FÍSICA. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o de la Ley 632 de 2000 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales. (Decreto 847 de 2001, artículo 2o)”

Según se desprende del contenido de la norma, el FSRI es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y demás normativa vigentes. En esta cuenta se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad, una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.

En este orden de ideas, el Ministerio de Minas y Energía estableció un procedimiento interno y metodología para validar la información de conciliación de cuentas de subsidios y contribuciones remitidas por los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido mediante red física, el cual se detalla en el artículo 2.2.3.2.6.1.4. ibídem, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.4. PROCEDIMIENTO INTERNO. Las entidades prestadoras de servicios públicos, efectuarán y enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía. (modificado por el artículo 2o Decreto 201 de 2004).

a) Liquidación, reportes y validación. Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto, con corte al último día de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los subsidios otorgados, las contribuciones facturadas, los giros recibidos de los comercializadores no incumbentes, incluyendo los rendimientos o intereses de mora, las transferencias del Presupuesto de la Nación y/o Entidades Territoriales por pagos por menores tarifas y los giros del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, deberán reportar al Fondo de Solidaridad - Ministerio de Minas y Energía, la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, de conformidad con la metodología establecida por este Ministerio, anexando todos la información soporte requerida, para su validación.

El Ministerio emitirá su validación mediante comunicación escrita en el evento de no encontrar ninguna objeción. En caso contrario, los comercializadores podrán justificar las diferencias remitiendo al Ministerio la información aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la comunicación escrita sobre el particular. Si transcurrido este plazo el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos no recibe las aclaraciones que justifiquen la diferencia, la validación final se hará con base en la validación inicial realizada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual quedará en firme. Este Ministerio se reserva el derecho de efectuar las auditorías respectivas cuando lo estime necesario.

En el caso de empresas que presenten un mayor superávit con la validación final, la diferencia entre el valor validado por el Ministerio de Minas y Energía y el reportado por la empresa deberá ser girada, junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo, al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, según sea el caso, de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

b) Giros. Los comercializadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, que al efectuar la liquidación trimestral por mercado de comercialización, presenten superávit, lo girarán de la siguiente manera:

i) Los comercializadores no incumbentes por mercado de comercialización, girarán al comercializador incumbente el respectivo superávit, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

ii) Los comercializadores incumbentes girarán al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

iii) Los comercializadores no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan usuarios subsidiados deberán girar dicha contribución, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, al comercializador incumbente por mercado de comercialización en el cual se encuentren los usuarios aportantes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse algún conflicto, el Ministerio de Minas y Energía, definirá los criterios para hacer la transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y para la realización de los giros declarados no es necesario que medie comunicación alguna.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma citada, allí se estableció que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos, determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturen, así como administrar y distribuir los recursos del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y/o del presupuesto nacional, de conformidad con las leyes vigentes. Los prestadores, enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos meses siguientes a la culminación de cada trimestre, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía.

Por otro lado, en relación con los criterios de asignación definidos por el Ministerio de los recursos del presupuesto nacional, así como de las apropiaciones de los departamentos y distritos para sufragar subsidios, el artículo 2.2.3.2.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.8. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignará los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los Municipios, Departamentos y Distritos podrán incluir apropiaciones presupuestales para este fin. Al definir los criterios de asignación, siempre se deberá tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.

PARÁGRAFO 1o. No se podrán pagar subsidios con recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a aquellas empresas que no entreguen la información en la oportunidad y de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la entidad prestadora que se ha ceñido a las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las contribuciones, de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Nación, de los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios, no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podrá tomar medidas necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestación del servicio. (Decreto 847 de 2001, artículo 10)”

De acuerdo con la norma citada, el Ministerio de Minas y Energía es quien define los criterios para asignar los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta también que los Departamentos y Distritos podrán incluir apropiaciones presupuestales para este fin, por expresa disposición legal.

Lo anterior, guarda relación con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.6.1.9. del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a la información que deben suministrar las asambleas al Ministerio de Minas y Energía – FSRI acerca de las apropiaciones que realicen para atender subsidios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.9. INFORME DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES DE LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. Corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, informar al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, acerca de las apropiaciones que efectúen para atender subsidios en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

PARÁGRAFO. Las decisiones que tomen Asambleas y los Concejos sobre cuáles servicios o cuáles estratos subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios, en ningún caso impedirán que se cobre la contribución de solidaridad a los usuarios que, según la ley, están sujetos a ella.”

A partir de lo expuesto en la consulta, en este caso, corresponde a las asambleas departamentales informar al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, lo concerniente a las apropiaciones que realicen para atender subsidios en el servicio público de energía eléctrica. En cuanto a las decisiones que tomen las asambleas respecto de los estratos a subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios no impiden el cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios que están obligados a pagarla.

En todo caso, precisado lo anterior debe reiterarse que, dentro de las facultades otorgadas a esta Superintendencia, no se encuentra la de controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas apropian de sus presupuestos recursos y los ejecutan, en este caso, con destino a sufragar subsidios para usuarios beneficiario del servicio de energía eléctrica, es un asunto que compete al ente territorial en el marco de su autonomía presupuestal, y en atención a lo establecido en las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a las preguntas formuladas en los siguientes términos:

- Normatividad aplicable: ¿La intervención financiera de la entidad territorial se ajusta a la normativa vigente sobre subsidios y financiación de servicios públicos domiciliarios?

De conformidad con el artículo 2.2.3.2.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía es quien define los criterios para asignar los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta también que los Departamentos y Distritos podrán incluir apropiaciones presupuestales para este fin, por expresa disposición legal.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.6.1.9. ibídem corresponde a las asambleas departamentales informar al Ministerio de Minas y Energía - Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, lo concerniente a las apropiaciones que realicen para atender subsidios en el servicio público de energía eléctrica. En cuanto a las decisiones que tomen las asambleas respecto de los estratos a subsidiar, o sobre el monto de las partidas para los subsidios no impiden el cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios que están obligados a pagarla.

- Responsabilidad y competencias: ¿Qué responsabilidades y competencias tiene esta Gobernación en cuanto a la intervención en la prestación de servicios públicos esenciales, específicamente en cuanto a la garantía en la continuidad del servicio?

Es competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994: (i) brindar apoyo y coordinación siendo competentes para asegurar la prestación de las actividades de trasmisión de energía eléctrica; (ii) apoyar financiera, técnica y administrativamente a los prestadores de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos; y, (iii) desarrollar sistemas de coordinación promoviendo la organización de asociaciones de municipios o convenios interadministrativos, entre otras.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, los departamentos que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a reglas especiales. En lo que respecta a los aportes al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles en las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.

- Impacto en el presupuesto: ¿Cómo podría esta intervención temporal afectar el presupuesto departamental, considerando las disposiciones presupuestarias y la sostenibilidad fiscal de la entidad?

- Condiciones de recuperación: ¿Qué mecanismos de transparencia y recuperación de los recursos deben establecerse para asegurar que el apoyo brindado sea acorde a los principios de justicia y equidad que rigen el manejo de los recursos públicos?

Dentro de las facultades otorgadas a esta Superintendencia, no se encuentra la de controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas apropian de sus presupuestos recursos y los ejecutan, en este caso, para realizar aportes en las empresas de servicios públicos, o con destino a sufragar subsidios para usuarios beneficiario del servicio de energía eléctrica, es un asunto que en todo caso compete al ente territorial en el marco de su autonomía presupuestal, y en atención a lo establecido en las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.

Tal y como se indicó en la respuesta a la pregunta 1, los departamentos que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a reglas especiales. En lo que respecta a los aportes al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles en las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.

No obstante, como se encuentra dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, los departamentos podrán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio, en este caso de energía eléctrica, en el mediano y largo plazo. Asimismo, es potestad del ente territorial fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en las empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación.

Para tales fines, los departamentos podrán celebrar contratos de fiducia o mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas más convenientes, previa invitación pública, si se opta por este tipo de participación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255291034532

TEMA: COMPETENCIAS DE LOS ENTES TERRITORIALES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA

Subtema: Competencias de los Departamentos. Apropiaciones presupuestales. Régimen de Subsidios y Contribuciones. FSRI.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.”

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