CONCEPTO 110 DE 2024
(abril 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXX
Personera Municipal
La Vega - Cundinamarca
XXXXXXXXX@Javega-cundinamarca.gov.co
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para: “(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) Me permito remitir la siguiente solicitud de información referente al caso de una usuaria que en su predio se encuentran ubicados unos postes de luz desde hace mas de 40 años, esto no le permite construir su vivienda ni poder vender el predio la usuaria quiere saber si se le puede reconocer una indemnización por parte de la empresa de energía ya que se esta beneficiando del predio de la señora mientras que la usuaria esta siendo totalmente afectada con esta situación.
De lo anterior, que posibles soluciones se podrían presentar, ya que (sic) refiere que es una servidumbre de hecho y que la norma ampara a la empresa por el tiempo que llevan esos postes de energía en el predio.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Código Civil
Resolución CREG 108 de 1997(9)
Concepto Unificado SSPD-OJ- 2010-19
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular o resolver situaciones jurídicas concretas como la planteada por la consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual forma, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podrá configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.
En consecuencia, se debe precisar que no es dable a esta Oficina determinar la legalidad de una servidumbre constituida por un prestador de servicios públicos, como tampoco establecer las alternativas o soluciones para que el propietario del predio afectado por la imposición de servidumbres reciba el pago de la indemnización, pues este es un asunto que se encuentra determinado en la normativa vigente sobre la materia. No obstante, a fin de ilustrar el tema objeto de consulta, se procederá a realizar algunas precisiones generales en los siguientes términos:
Para iniciar, es de suma importancia mencionar que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999 establece:
“Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…)
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. ”
Conforme con el artículo transcrito, el Estado garantiza la propiedad privada, la cual no puede ser desconocida por leyes posteriores, salvo que los derechos de los particulares entren en conflicto con una ley que tenga como motivo la utilidad pública o el interés social, evento en el que el interés particular deberá ceder ante el interés general.
Ahora bien, en relación a la servidumbre como una forma de limitación al dominio, es preciso traer a colación la definición contenida en el artículo 879 del Código civil que señala que es: “(..) un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.”
En concordancia con lo anterior, y en referencia a la constitución de servidumbres con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
“Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (subraya fuera de texto)
“Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (subraya fuera de texto)
“Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” (subraya fuera de texto)
“Artículo 118. Entidad con facultades para imponerla servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.” (subraya fuera de texto)
De las normas transcritas se desprende que, el régimen de los servicios públicos domiciliarios faculta a las empresas prestadoras para que soliciten la constitución de servidumbres sobre los bienes ajenos que se requieran, cuando esto sea necesario para garantizar la prestación del servicio público, bien sea, para pasar por predios ajenos por vía aérea o superficial, líneas, cables o tuberías. Es así, como la servidumbre puede recaer sobre bienes raíces y la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos.
Ahora bien, si el prestador tiene interés en beneficiarse de una servidumbre podrá: i) solicitarla ante las entidades territoriales y la Nación (cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo), y las comisiones de regulación, para que mediante la expedición de un acto administrativo la imponga, conforme lo dispone el artículo 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, toda vez que las empresas carecen de competencia para imponer sus propias servidumbres mediante
acto administrativo; ii) solicitarla mediante proceso judicial, conforme lo dispone la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 del 2015, en el evento en que no proceda su declaratoria a través de acto administrativo; o iii) constituirla de manera voluntaria y de mutuo acuerdo con el propietario, en virtud de lo señalado en el artículo 888 del código civil que indica: “Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. ”
En cualquier caso, es pertinente indicar que el propietario del predio afectado por la imposición de servidumbres tiene derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, relación a lo contenido en las disposiciones señaladas, esta oficina a través del concepto unificado SSPD-OJU-2010-19, señaló lo siguiente:
“(...) A sí las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994.
(...).
No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél.
1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.
Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres está regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996.
(…)
1.4. PAPEL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN MATERIA DE SERVIDUMBRES.
El artículo 6 de la Ley 142 de 1994, le otorgó una competencia especial al Superintendente de Servicios Públicos para imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para operar, cuando quiera que el municipio sea prestador directo e incumpla normas de calidad, suspenda el pago de obligaciones, o viole en forma grave las obligaciones de la ley 142 de 1994.
En tales casos, el Superintendente puede imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para que el operador seleccionado que sustituya al municipio pueda operar. La imposición de la servidumbre se hará mediante un acto administrativo y las controversias que surjan en virtud de esa acción se tramitarán a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo (...)”. (resaltado fuera del texto)
Ahora, en lo que respecta al servicio público domiciliario de energía eléctrica, el artículo 18 de la ley 126 de 1938, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 23 de la Resolución CREG 108 de 1997 señalan:
“Artículo 18: Grávense con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas.”
“Articulo 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. ”
“Articulo 23. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.”
De las normas transcritas, se desprende que para el servicio público domiciliario de energía eléctrica además de las servidumbres legales establecidas en el marco de la Ley 142 de 1994, se gravaran con servidumbres legales de conducción de energía eléctrica a los predios por los que deban pasar las líneas para la conducción de energía y demás conexiones que sean necesarias para la prestación del servicio. Permitiendo además a las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, pasar por predios ajenos las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, así como emplear los demás medios necesarios para su ejercicio, previa ejecución del procedimiento para servidumbres previsto en la Ley 56 de 1981.
Así las cosas, se tiene que el procedimiento para la imposición del gravamen de servidumbre se puede adelantar de manera regular, a través de tres formas: (i) mediante actuación administrativa, ante las autoridades que trata el artículo 118 la Ley 142 de 1994, (ii) por vía judicial, a través del proceso al que se refiere la Ley 56 de 1981, según se establece en el artículo 117 ibídem, (iii) y por mutuo acuerdo, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad de las partes.
En cualquier caso, se debe reiterar que el propietario del predio afectado por la imposición de servidumbres tiene derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. En el evento en el que, impuesta la servidumbre, no se haya pagado dicha indemnización, el afectado puede acudir a la jurisdicción competente a efectos de que esta le sea reconocida.
Finalmente, es de señalar que la constitución de servidumbres debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que es un gravamen que se impone sobre un predio que, por tal causa, no solo debe constituirse mediante escritura pública cuando sea voluntaria, sino que debe registrarse con el propósito de que pueda ser oponible a terceros, en la medida que la anotación en el folio de matrícula constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, se sujetan a registro los siguientes actos y documentos:
“Artículo 4. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:
a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (...)
En consideración a lo expuesto de manera general, y en vista de que se consulta, si la usuaria puede recibir una indemnización por parte de la empresa, ya que no ha podido construir su vivienda en el predio de su propiedad, ni la ha podido vender, porque hace más de 40 años se encuentran ubicados unos postes de luz por servidumbre, es preciso indicar, sin que se entienda que se está resolviendo su caso de manera particular, que debido al tiempo que señala y que ha
transcurrido se deberá verificar el caso particular a fin de determinar si: i) la servidumbre fue constituida legalmente y la misma se haya anotado y registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de instrumentos públicos correspondiente; ii) si por la constitución de la servidumbre ya se reconoció indemnización, ya que la misma opera por una sola vez; y iii) la servidumbre se encuentra vigente o si por el contrario se pudo haber extinguido por la ocurrencia de alguna de las causales descritas en el artículo 942 del Código Civil.
Lo anterior, a efectos de determinar la procedencia de reclamar el pago de la indemnización ante la jurisdicción competente, en el caso en que la misma no haya sido pagada.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El régimen de servicios públicos faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos para que constituyan servidumbres sobre los bienes ajenos que se requieran, cuando esto sea necesario para garantizar la prestación del servicio público, bien sea, para pasar por predios ajenos por vía aérea o superficial, líneas, cables o tuberías, conforme lo señala el artículo 33 y 57 de la ley 142 de 1994.
- En el servicio público de energía eléctrica se podrá gravar con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas, conforme lo señala el artículo 18 de la ley 126 de 1938 y el artículo 25 de la Ley 56 de 1981.
- En los términos de las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, los prestadores podrán: (i) solicitar que se imponga la servidumbre mediante acto administrativo; (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial; o (iii) constituir servidumbres de manera voluntaria.
- El propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios correspondientes, tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que se le causen, en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Dicha indemnización será determinada siguiendo lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, según la clase de servidumbre que se imponga.
- En el evento en el que, impuesta la servidumbre, no se haya pagado dicha indemnización, el afectado puede acudir a la jurisdicción competente a efectos de que esta le sea reconocida. En todo caso, se debe tener en cuenta que esta Superintendencia no es competente para determinar la procedencia de las indemnizaciones por imposición de servidumbre, ya que se reitera, los parámetros para su fijación han sido señalados por el legislador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20248100791472.
TEMA: IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES EN EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Régimen aplicable - Indemnización.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos- sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mimas empresas.”
6. “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”
7. “Porla cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
8. "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"
9. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”