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CONCEPTO 96 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) Deseo trasladar el medidor que se encuentra ubicado en la calle (...) a la calle (...) es el mismo barrio (...), casa (...), la casa tiene entrada por ambas calles, la empresa es (...). Deseo saber si la empresa (...) puede cobrar por el traslado, puede cobrar por la mano de obra, ese medidor se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, lo mismo el material de tuberías, ¿qué dice la ley sobre traslado de medidores de gas? Qué dice la ley sobre materiales que se encuentran en perfecto estado, será que es lo que diga (...) o lo que ordena la ley. (...) dice que sólo hasta 12 cuotas para el pago de traslado más los nuevos materiales, calcula la mano de obra, los nuevos materiales en un millón de pesos, no puedo cancelar porque las cuotas salen muy altas, yo sugiero dividir la deuda en 24 cuotas. (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 67 de 1995[6]

Resolución CREG 57 de 1996[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Resolución CREG 59 de 2012[9]

Concepto SSPD-OJ-2021-579

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, basadas en una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, y se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Para atender a la consulta, partiendo que la misma alude a usuarios residenciales, nos referiremos a los siguientes ítems: i) Fundamento del cobro de cargos por aportes de conexión,

ii) Financiación de cargos por aportes de conexión, iii) Aportes de conexión en caso de modificación de conexiones, iv) Disposiciones del Código de Distribución de Gas sobre los procedimientos para conexión y v) Determinación del valor de los cargos por aportes de conexión.

i) Fundamento del cobro de cargos por aportes de conexión

Tal como lo disponen los artículos 9[10] y 146[11] de la Ley 142 de 1994, la medición de los consumos es un derecho de los usuarios y de los prestadores, con el fin de que el consumo sea el principal elemento del precio que se cobre al usuario.

De conformidad con dicha disposición, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, determina que las Comisiones de Regulación, para definir las fórmulas tarifarias, pueden incluir, entre otros, los siguientes elementos: i) un cargo por unidad de consumo, ii) un cargo fijo y iii) cargos por aportes de conexión:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Negrillas fuera del texto.)

Tal como indicó esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2021-579, “(...) cuando la norma hace referencia a los aportes de conexión, deja en claro que el objetivo de estos es el de remunerar los costos directos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, incluyendo en ellos el dispositivo de medición, los materiales, los accesorios, la mano de obra y demás gastos necesarios, lo que impide que en ellos se incluyan costos que no remuneren de forma eficiente la actividad de conexión. (...)”

ii) Financiación de cargos por aportes de conexión

Dada la importancia de la micromedición en el cumplimiento de los objetivos de la Ley 142 de 1994, el artículo 97 de dicha ley prevé la obligación de los prestadores de otorgar plazos para financiar los cargos de la conexión domiciliaria inicial, incluyendo la acometida y el medidor, de mínimo tres años, para los estratos 1, 2 y 3, esto, salvo que el usuario o suscriptor desee un plazo menor o no desee financiación.

Así mismo, la norma previó la posibilidad de que estas sumas fueran subsidiadas por los municipios, departamentos o la nación, para los mismos estratos, veamos:

“ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Sea oportuno indicar que, para el caso de los estratos 4, 5 y 6 o de usuarios industriales o comerciales: i) no se otorgan subsidios y ii) no existe obligación del prestador de financiar los cargos de conexión.

Igualmente, se reitera que el subsidio y la financiación obligatoria a los estratos 1, 2 y 3 solo aplica a la instalación inicial. En casos de modificación o traslado de un medidor a solicitud del usuario o suscriptor, no es procedente el otorgamiento de subsidios, ni está obligado el prestador a ofrecer financiación.

Para la comprensión de esta norma, es necesario tener claridad sobre los conceptos de acometida, medidor y red local, tal como son definidos en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997:

“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (...)

ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. (...)

CENTRO DE MEDICION DE GAS: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general. (...)

EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo. (...)

MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él. (...)

RED LOCAL O DE DUCTOS: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles. (...)”

iii) Aportes de conexión en caso de modificación de conexiones

En el contexto de solicitud como el traslado de medidores, como lo indica el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997, toda modificación a una conexión existente se trata como una conexión nueva, generando una nueva obligación de pago de cargo por conexión a cargo del usuario o suscriptor, en los términos previsto en la regulación y en el contrato de condiciones uniformes.

“ARTICULO 21. CARGO POR CONEXION. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

PARAGRAFO 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

PARAGRAFO 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva.”

En este sentido, la solicitud de la modificación debe tratarse como una nueva conexión que, implica que los costos asociados a la misma deberán ser asumidos por el usuario o suscriptor, siempre que correspondan a costos eficientes y necesarios para la ejecución de la conexión, de conformidad con la regulación aplicable.

No obstante, la determinación de las condiciones técnicas de la modificación, incluyendo la viabilidad de reutilizar total o parcialmente materiales existentes, corresponde al prestador del servicio, quien deberá sustentarla en criterios técnicos, de seguridad y calidad del servicio, en observancia de la regulación vigente y sin trasladar al usuario costos derivados de ineficiencias o actuaciones contrarias a la normativa

iv) Disposiciones del Código de Distribución de Gas sobre los procedimientos para

conexión

El Anexo General de la Resolución CREG 67 de 1995 (Código de Distribución de Gas Combustible por Redes), hace referencia a las condiciones de conexión y a los procedimientos que deben surtir los usuarios y los prestadores para tal efecto, en el marco de las condiciones técnicas, de seguridad y de calidad del servicio establecidas en la regulación técnica.

En el numeral 4.9 relativo a las condiciones de conexión, la Resolución aclara que el usuario debe pagar el costo de conexión del servicio, el cual incluye: i) el valor de los materiales, ii) el costo de uso de los equipos que se empleen, iii) el costo de la mano de obra y iv) los costos de administración e ingeniería:

“(...) 3.4 CONEXIONES DEL SERVICIO.

4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería.”

Respecto al procedimiento para realizar la conexión, el numeral 4.13 del Anexo General determina que el distribuidor debe suministrar e instalar los elementos necesarios para la acometida, y el usuario o suscriptor debe asumir los costos de conexión o instalación.

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. (...)

4.15. El usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas.”

Esta exigencia de que la instalación de la acometida solo la realice el prestador, se efectúa en consideración a que el gas combustible representa un riesgo, ya que un eventual accidente puede afectar no solamente al inmueble del usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía, lo cual justifica que las decisiones técnicas se adopten bajo criterios de seguridad, calidad y continuidad del servicio.

En atención al establecimiento de monopolio en el desarrollo de la actividad, la CREG regula el valor de la acometida y el medidor, en observancia de los principios de eficiencia y control de abuso de posición dominante.

Respecto al caso de modificación de instalaciones preexistentes a solicitud del usuario, el numeral 4.16 del Anexo General advierte que estas deben ser consultadas previamente al distribuidor, quien puede dar incluso una respuesta negativa, la cual, debe ser motivada. En caso que el distribuidor apruebe la modificación, el costo debe ser asumido por el usuario.

“4.16. La modificación en la ubicación de la tubería de servicio existente y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al Usuario exponiendo las razones del caso.”

v) Determinación del valor de los cargos por aportes de conexión

Dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, en la Resolución CREG 57 de 1996 se determinaron los elementos tarifarios que deben aplicar los distribuidores de gas.

En ella se estableció que el cargo de conexión, cubre los costos de la acometida y el medidor, los cuales solo pueden ser cobrados una vez. Adicionalmente, se determinó la fórmula con fundamento en la cual se calcula el cargo por conexión aplicable a usuarios residenciales, y el valor máximo de la misma, veamos:

“ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo[12], el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: (...)

b-. cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios. (...)”

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

<Numeral modificado por el artículo 13 de la Resolución 59 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

El cargo máximo por conexión se calculará así:

Ct=At+Mt -Pt

donde,

At= =Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.

Mt=Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.

Pt=Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.

t= Año para el cual se está realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

Ct=(Li nCtN)/n

donde:

CtN= Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n= número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.

PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen sustancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:

Ct=At+Mt+Rt

donde,

At=Es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG.

Mt=Es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido.

Rt=Son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

Ct=(Li nCtN)/n

donde,

CtN= Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n= número de estratos de la empresa.

La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así:

Ct= C(t-1)(1+IPC(t-1))

donde,

IPC(t-1) =Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE.

Los subsidios y contribuciones están sujetos a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.

Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG”.”

Como indicó esta oficina, en el Concepto SSPD-OJ-2021-579, las Resoluciones CREG 57 de 1996 y 59 de 2012, fijan los cargos máximos sin hacer referencia a los impuestos que se deban cancelar.

Como se observa, el cargo por conexión debe determinarse de acuerdo con la fórmula transcrita, así las cosas, si bien no se encuentra determinado, es determinable, por lo cual, no queda al arbitrio de los prestadores, debiendo corresponder a criterios de eficiencia y a los costos efectivamente incurridos en la prestación del servicio.

Finalmente, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 108 de 1997, en el contrato de condiciones uniformes, deben incorporarse las obligaciones de las partes, especialmente, los pagos que corresponda efectuar al usuario o suscriptor, a cuyo contenido deberán remitirse las partes, en observancia de los principios de transparencia, claridad y suficiencia de la información al usuario.

“(...) ARTICULO 7o. CONTENIDO MINIMO DEL CONTRATO. El Contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones: (...)

3) Condiciones que debe reunir el solicitante de un servicio y el inmueble para poder obtener el derecho a recibir el servicio;

4) Las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta. (...)

7) Obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta. (...)

18) Facultades y obligaciones relativas a la instalación, mantenimiento, reposición y control del funcionamiento de los medidores. (...)

20) Bienes y servicios que está obligado a pagar el suscriptor o usuario en desarrollo del contrato. (...)”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997, las modificaciones a conexiones existentes - como sería el caso del traslado de un medidor- se tratan como nuevas conexiones, lo cual implica que generan para el usuario o suscriptor la obligación de pagar un nuevo cargo de conexión, en los términos previstos en la regulación y en el contrato de condiciones uniformes.

- La modificación a conexiones existentes está sometida a los procedimientos y términos previstos en la Resolución CREG 67 de 1995, la cual en el numeral 4.9 del Anexo General, dispone que el usuario debe pagar el costo de conexión del servicio, el cual incluye: i) el valor de los materiales, ii) el costo de uso de los equipos que se empleen, iii) el costo de la mano de obra y iv) los costos de administración e ingeniería, siempre que correspondan a costos eficientes y necesarios para la ejecución de la conexión.

- El numeral 4.13 del Anexo General citado determina que el distribuidor es quien debe suministrar e instalar los elementos necesarios para la acometida, por lo cual, es su responsabilidad determinar los materiales que se requieren, lo cual implica que le compete establecer técnicamente si puede o no utilizar los materiales existentes, con fundamentos en criterios técnicos, de seguridad y calidad del servicio.

- La Resolución CREG 57 de 1996 determina la fórmula con fundamento en la cual se calcula el cargo por conexión aplicable a usuarios residenciales y su valor máximo, a cuyo contenido previamente transcrito nos remitimos. Por lo que se puede afirmar que si bien, el cargo por conexión no se encuentra determinado, es determinable, lo cual implica que no queda al arbitrio del prestador.

- El artículo 97 de la Ley 142 de 1994 prevé la obligación de los prestadores de otorgar un plazo para financiar los cargos de conexión domiciliaria inicial - los cuales incluyen la acometida y el medidor-, respecto a los predios residenciales de estratos 1, 2 y 3. Esta financiación debe ser de mínimo 3 años, salvo que el usuario no esté interesado en recibir financiación o la requiera por un plazo menor.

Por el contrario, el prestador no está obligado a ofrecer financiación a: i) inmuebles residenciales de los estratos 4, 5 y 6, ii) usuarios industriales, iii) usuarios comerciales y iv) en los casos en que se pretenda realizar modificaciones o traslados de la conexión inicial.

Por tal motivo, al no existir obligación legal del prestador de realizar financiación en estos casos, es libre para determinar las condiciones en que ofrezca financiación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARÍA CAMILA LOZANO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado

TEMA: TRASLADO DE MEDIDORES

Subtemas: CARGOS POR APORTES DE CONEXIÓN EN EL SERVICIO DE GAS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link:

https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.”

7. “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.”

8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

9. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”

10. “ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...)''

11. “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)'

12. En la Resolución en cita en el artículo 147 se determinan los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas natural por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo, a cuyo contenido nos remitimos.

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