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 CONCEPTO 579 DE 2021

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de supuestos fácticos y preguntas sobre el cargo por conexión residencial de gas natural, las cuales serán trascritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1369 de 2020[6]

Resolución CREG 057 de 1997[7]

Resolución CREG 059 de 2012[8]

Resolución CREG 137 de 2013[9].

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la consulta formulada y la normativa aplicable a la materia consultada, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) cargo por conexión residencial de gas natural, (ii) marco tarifario vigente del servicio de gas natural, (iii) aplicación del criterio tarifario de transparencia, y (iv) vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(i) Cargo por conexión residencial de gas natural.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se consideran elementos de las fórmulas tarifarias: (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejan tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; y (iii) los aportes de conexión, los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Así las cosas, cuando la norma hace referencia a los aportes de conexión, deja en claro que el objetivo de estos es el de remunerar los costos directos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario de que se trate, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, incluyendo en ellos el dispositivo de medición, los materiales, los accesorios, la mano de obra y demás gastos necesarios, lo que impide que en ellos se incluyan costos que no remuneren de forma eficiente la actividad de conexión.

Ahora bien, en relación específica al servicio de gas combustible, el artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece la posibilidad para los prestadores de cobrar el cargo por conexión en los siguientes términos:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva.”

Adicionalmente, el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1997, el cual señala:

ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100. 000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40. 000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

El cargo máximo por conexión se calculará así:

donde,

At =Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Mt =Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Pt =Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.
t =Año para el cual se esta realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

donde:

CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n = número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107 (…).”

Como se observa, el propósito de efectuar el cobro de cargos por conexión no es otro que el de remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario correspondiente, cuando por primera vez procede a conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente. Cobro que como se indicó, incluye todos aquellos elementos necesarios para que en el inmueble quede efectivamente conectado el servicio, de suerte que el pago realizado por tal concepto ingrese al presupuesto del prestador, con el fin de que éste recupere los costos en los que incurrió al efectuar la conexión aludida, sin que sea posible la exoneración del pago de los mismos.

Ahora, es preciso anotar que en las Resoluciones CREG 057 de 1996 y CREG 059 se fijan los cargos sin hacer referencia a los impuestos que se deben cancelar.

(ii) Marco tarifario vigente del servicio de gas natural.

En lo que corresponde al marco tarifario vigente del servicio de gas natural, las fórmulas tarifarias generales aplicables a usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, se encuentran establecidas en el artículo 4 de la Resolución CREG 137 de 2013.

La fórmula que determina el conjunto general de criterios bajo los cuales los comercializadores establecen las tarifas de los usuarios finales, corresponde a la agregación de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena de gas. La fórmula tarifaria está definida así:

El Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería:

Donde:


Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.


 
Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j.
m Mes de prestación del servicio.
IMercado Relevante de Comercialización.
JComercializador
 Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución.
Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC).
Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final.
Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este se determina como se establece en el parágrafo del Artículo 12 de esta resolución.
Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.
Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j.
Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Hasta que la CREG establezca dicho procedimiento, se considerará un valor máximo a trasladar del 3,7% por concepto de pérdidas.

Así las cosas, es preciso anotar que, los únicos componentes del costo unitario de la prestación del servicio de gas por redes son: G: Remuneración de actividades de compra de gas; T: Remuneración de actividades de transporte; D: Remuneración de actividades de distribución y C: Remuneración de actividades de comercialización.

(iii) Aplicación del criterio tarifario de transparencia.

El numeral 6 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece que el régimen tarifario debe ser explicado para todas las partes involucradas en el servicio, así:

“ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

(…)

87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios. (…)” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, es claro que dentro de los principios establecidos por de la Ley 142 de 1994, el de transparencia tiene un papel relevante cuando se trata de las tarifas a cobrar, lo anterior, debido a que tanto usuarios como suscriptores tienen el derecho de saber la manera en que se lleva a cabo el procedimiento para determinar los valores a cobrar por el suministro de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, en relación al servicio público domiciliario de gas combustible por redes, la Resolución CREG 057 de 1996, establece:

“ARTICULO 14o. TRANSPARENCIA EN LAS TARIFAS. Las empresas que ofrezcan servicios públicos de transporte, comercialización, o distribución de gas combustible, deben publicar, en forma masiva o en un diario de amplia circulación, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios.” (Subraya fuera de texto)

Por lo anterior, es válido señalar que la transparencia se entiende como un ejercicio permanente que busca garantizar el acceso -sin restricciones- a la información sobre la forma como los prestadores determinan las tarifas, que posteriormente les serán cobradas a los usuarios.

(iv) Vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994: “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.”

Así, el ejercicio de las funciones de vigilancia a cargo de esta Superintendencia, son desarrolladas a través de las Direcciones Técnicas de Gestión de cada Superintendencia Delegada. En efecto, así lo prevé el artículo 20 del Decreto 1369 de 2020, al indicar lo siguiente, en lo referente a la vigilancia del régimen tarifario:

ARTÍCULO 20. Funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión. Son funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión, las siguientes:

(…)

14. Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

(…)

36. Exigir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios le comuniquen a la Superintendencia las tarifas, cada vez que sean reajustadas, y que adicionalmente las publiquen por una vez en un periódico que circule en los municipios donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que las diferentes Direcciones Técnicas de Gestión de cada Superintendencia Delegada llevan a cabo diversas acciones con miras a cumplir con la norma citada, entre ellas, se encuentra la evaluación de las tarifas que reportan los prestadores la cual es un proceso interno que realiza cada Dirección, así como el boletín tarifario trimestral expedido para cada sector donde se encuentra un diagnostico tarifario por cada región del país, usando como insumo la información reportada mediante el Sistema Único de Información -SUI-

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

“Pregunto: Cuál de las tres formas que abajo relaciono es la forma correcta de discriminar los tres componentes en que se divide el cargo por conexión (Ct) (…)

1. Cuál de las tres formas es la correcta para poder discriminar lo conceptos por cargo por conexión. (Que en sus inicios fueron solo dos, “Mt” y “At” y posteriormente en el año 2012 se le adicionó el “Pt” como una resta de los dos anteriores para no modificar el “Ct” ósea el cargo por conexión aprobado en la resolución CREG 057 de 1996).”

Después de haber estudiado las fórmulas establecidas por parte del consultante, se concluyó que ninguna de estas opciones es correcta, al encontrarse que el valor de “Pt” se está restando al valor “At”, cuando este valor de revisión previa se debe restar a la suma de los valores de “Mt” y “At” según lo definido en el artículo 13 de la Resolución CREG No. 059 de 2012.

Por otra parte, los cargos que fija la Resolución CREC 057 de 1996, modificada por medio de la Resolución CREG No. 059 de 2012, no hace referencia a la carga impositiva impuesta a los distintos cargos, por tal razón los valores asignados y las fórmulas establecidas en la referida Resolución se determinaron sin miramientos a los impuestos asignados.

En este sentido, frente a la aplicación del IVA respecto de alguno de los componentes del cargo por conexión, al no ser un aspecto mencionado por la normativa señalada, esta SSPD no le es dable realizar pronunciamiento alguno, atendiendo además la instancia de consulta, en la cual no es dable decidir o realizar pronunciamientos frente a temas particulares y concretos, en atención al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

2. “Solicito informar cómo esta entidad, es decir la SSPD se asegura que estos tres valores sean discriminados y de conocimiento general para los usuarios, ya que en la mayoría de las empresas distribuidoras de gas muestran solo dos valores, el “Pt” y por otro lado la suma del “Mt” más el “At” como si esta suma fuera el cargo por conexión.”

El numeral 14 del artículo 20 del Decreto 1369 de 2020, establece que las funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros deben vigilar la aplicación del régimen tarifario por parte de los distintos prestadores, en concordancia con lo anterior, el numeral 36 de la referida norma señala que las mencionadas dependencias deben exigirle a los prestadores que le comuniquen a la Superintendencia las tarifas cada vez que sean reajustadas y deben ser publicadas en un periodo que circule en los municipios donde se suministre el servicio por una única vez.

Por lo anterior, las Direcciones Técnicas de Gestión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llevan a cabo varias labores en aras de cumplir sus obligaciones, las cuales van desde evaluación tarifaria de cada prestador hasta la expedición del boletín tarifario trimestrales.

3. “Siendo estos tres componentes tarifas, que normatividad obliga a estas empresas a hacer de conocimiento público los valores respectivos de cada componente.”

El cargo por conexión y los componentes con los que se calcula su valor, no corresponden a los componentes tarifarios definidos en la resolución CREG 137 de 2013, como se estableció en la parte considerativa.

En ese sentido, aunque en la Resolución CREG 059 de 2012 se plantean las fórmulas para el cálculo del cargo por conexión, no puede esto entenderse o confundirse con la fórmula tarifaria del costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, como la que establece la Resolución CREG 137 de 2013. Así las cosas, el cargo por conexión es un concepto que constituye un valor regulado inherente a la prestación del servicio, pero que no hace parte de la tarifa de prestación del servicio.

Por otra parte, como se mencionó en el punto anterior, la regulación vigente establece que cada prestador debe publicar el valor del cargo por conexión, pero no define que este valor debe ser discriminado, ni señala expresamente un canal para dicha publicación; no obstante, muchas de las empresas lo realizan a través de su portal web para conocimiento de la SSPD, usuarios y terceros interesados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 <NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215291403512

TEMA: CARGO POR CONEXIÓN RESIDENCIAL DE GAS NATURAL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

7. “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.”

8. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones”

9. “Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados”.

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